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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6002-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00038-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Michael Smith Ruiz Villalba contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Seccional Medicina Laboral.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso acción de tutela frente al citado organismo, alegando el quebranto de los derechos a la salud y vida digna.
2. En sustento de la queja expresó, en concreto, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le había activado los servicios médicos de retiro, teniendo en cuenta que a pesar de tener 52% de disminución de su capacidad laboral, debía seguir sometiéndose a nuevas valoraciones médicas, a efectos de determinar si padece “patologías tales como hemorroides crónica, audiometría y gastritis (sic)” con ocasión de su desempeño como soldado profesional.
3. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela suplicando “restablecerle” sus prestaciones de salud.
4. El 12 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo impetrado por el promotor.
Así las cosas, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, que en el improrrogable término de 5 días contados a partir de la notificación de dicho fallo, “procediera a activar al accionante en el subsistema de salud del Ejército Nacional para que éste pueda recibir la prestación de dicho servicio”.
5. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la allí tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional.
6. En escrito presentado el 17 de octubre de 2014, el actor de la salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad accionada no había dado cumplimiento al comentado fallo.
7. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 21 de enero de 2015.
En esa decisión consignó el Tribunal constitucional que el querellado no acreditó el cumplimiento del proveído tutelar, por cuanto, al no emitir pronunciamiento alguno en ese decurso, dio por sentado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “no había activado la atención médica al accionante Michael Smith Ruiz Villalba”.
Por consiguiente, sancionó al “actual Jefe” de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de de esa institución, con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
8. Ahora, teniendo en cuenta que la empresa de correos 4-72 remitió por error el expediente a la Corte Constitucional, solo hasta el 7 de octubre de 2015 arribó el presente plenario a esta Sala de Casación para resolver la consulta de dicha determinación.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991”1.
2. No obstante, por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión acusada como incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el plazo otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, así como su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:
“(…) [E]l desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (…)”2.
De acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada constitucionalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en la salvaguarda.
3. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante fallo de 12 de febrero de 2015, concedió el amparo impetrado por Michael Smith Ruiz Villalba, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “activarle” los servicios médicos al allí actor.
4. Estando en trámite el presente desacato, exactamente, en la etapa jurisdiccional de consulta, y antes de arribar el expediente a esta Sala de Casación, esto es, el 20 de enero de 2015, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor manifestó que al señor Ruiz Villalba se le había “restablecido la prestación de salud desde el 20 de diciembre de 2014”, corroborando tal afirmación con (i) la certificación de la Coordinación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de esa institución, y (ii) un reporte electrónico extraído en línea de la base de datos del personal del Ejército Nacional, en donde consta la columna “activo” en la hoja de servicios del incidentante (fls. 53 a 57, cdno. 1).
De la misma forma, se resalta que a la fecha lo manifestado por la autoridad castrense no ha sido desmentido por el señor Michael Smith Ruiz Villalba, teniendo en cuenta que ya han transcurrido 9 meses de haberse allegado tal informe por aquélla.
5. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”3 (sublínea original).
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 21 de enero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al actual Jefe de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO. Notificar lo aquí decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ ATC de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ ATC 4266 de 29 de julio de 2015.
3 CSJ STC fallo de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.