ATC6002-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6002-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00038-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el 21  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se resolvió  el incidente de desacato promovido por Michael Smith Ruiz Villalba  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  -Seccional Medicina Laboral.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor interpuso acción de tutela frente al citado  organismo, alegando el quebranto de los derechos a la salud y vida  digna.  

2.  En sustento de la queja expresó, en concreto, que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional no le había activado  los servicios médicos de retiro, teniendo en cuenta que a  pesar de tener 52% de disminución de su capacidad laboral,  debía seguir sometiéndose a nuevas valoraciones  médicas, a efectos de determinar si padece “patologías  tales como hemorroides crónica, audiometría y gastritis  (sic)”  con ocasión de su desempeño como soldado profesional.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de  tutela suplicando “restablecerle”  sus prestaciones de salud.  

4.  El  12 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo  impetrado por el promotor.  

Así  las cosas, le ordenó a  la Dirección de Sanidad del Ejército, que en el  improrrogable término de 5 días  contados  a partir de la notificación de dicho fallo,  “procediera a activar al accionante en el subsistema de salud  del Ejército Nacional para que éste pueda recibir la  prestación de dicho servicio”.  

5.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la allí  tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional.  

6.  En escrito presentado el 17 de octubre de 2014, el actor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad  accionada no había  dado cumplimiento al comentado fallo.  

7.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto  ahora analizado, expedido el 21 de enero de 2015.  

En  esa decisión consignó el Tribunal constitucional que el  querellado no acreditó el cumplimiento del  proveído tutelar, por cuanto, al no emitir pronunciamiento  alguno en ese decurso, dio por sentado que la  Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional “no  había activado la atención médica al accionante  Michael  Smith Ruiz Villalba”.  

Por  consiguiente, sancionó al “actual  Jefe”  de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de  Sanidad de  de esa institución, con un día de arresto y multa  equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.  

8.  Ahora,  teniendo en cuenta que la empresa de correos 4-72 remitió por  error el expediente a la Corte Constitucional, solo hasta el 7 de  octubre de 2015 arribó el presente plenario a esta Sala de  Casación para resolver la consulta de dicha determinación.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991”1.  

2.  No  obstante, por su especial carácter, al juez que conoce del  desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que  fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues  reviviría una controversia concluida, de ahí que su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión acusada como incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  plazo otorgado para su cumplimiento.  

Tras  esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la supuesta desatención motivo de reproche es aquella que  proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien  debía cumplir la orden de protección, así como  su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de  justificación.  

Establecida la  infracción, tendrá que determinarse si ésta fue  total o parcial, así como las razones por las cuales se  produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho.  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:  

“(…)  [E]l desacato supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (…)”2.  

De  acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada  constitucionalmente la imposición de sanciones cuando quien  está llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal  mandato en la forma y término señalados por el juez de  tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia  o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de  disposición para atender lo resuelto en la salvaguarda.  

3.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué mediante  fallo de 12 de febrero de 2015, concedió el amparo impetrado  por Michael Smith Ruiz Villalba, en consecuencia, le ordenó a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  “activarle”  los servicios médicos al allí actor.  

4.  Estando  en trámite el presente desacato, exactamente, en la etapa  jurisdiccional de consulta, y antes de arribar el expediente a esta  Sala de Casación, esto es, el 20 de enero de 2015, el  Brigadier  General  Carlos Arturo Franco Corredor  manifestó que al señor Ruiz  Villalba  se le había “restablecido  la prestación de salud desde el 20 de diciembre de 2014”,  corroborando tal afirmación con (i) la certificación de  la Coordinación del Grupo de Afiliación y Validación  de Derechos de esa institución, y (ii) un reporte electrónico  extraído en línea de la base de datos del personal del  Ejército Nacional, en donde consta la columna “activo”  en la hoja de servicios del incidentante (fls. 53 a 57, cdno. 1).  

De  la misma forma, se resalta que  a la fecha lo manifestado por la autoridad castrense no ha sido  desmentido por el señor  Michael Smith Ruiz Villalba, teniendo en cuenta que ya han  transcurrido 9 meses de haberse allegado tal informe por aquélla.  

5.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las  actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo  dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

En  un asunto de similares contornos, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [C]omo  el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”3  (sublínea original).  

3.  DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el  21 de enero de 2015,  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué,  al actual Jefe de Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

SEGUNDO.  Notificar  lo aquí decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          ATC de 31          de mayo de 1996.  

2          CSJ          ATC 4266 de 29 de julio de 2015.  

3          CSJ          STC fallo          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

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