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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1342-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00356-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Flórez Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio al que alude el escrito de amparo, así como Juan Carlos Villa Ramírez, acreedor del aquí invocante dentro de proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, que se ordene al despacho convocado, «decretar la nulidad de la Adjudicación del inmueble» identificado con folio de matrícula No. 103-4858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma Caldas, que fue realizada a favor del señor Gabriel Ramiro Vélez Saldarriaga, por cuanto es ejecutante de derecho prevalente y quien presentó la postura de mayor valor, dentro del proceso donde se produjo el remate del bien referido (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el día 20 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la venta forzada del bien gravado en el asunto referido en líneas anteriores, donde él presentó postura por la suma de $250.000.000.oo como parte ejecutante, a pesar de que su crédito alcanzaba los $392.082.266,oo, más costas y agencias en derecho.
Refiere que pese a que el señor Gabriel Ramiro Vélez Saldarriaga ofertó la cantidad de $92.000.000,oo, el despacho querellado le adjudicó a éste el inmueble, porque «el crédito dentro [del] proceso estaba embargado por cu[e]nta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de [esa] ciudad por una cuantía aproximada de CI[ENTO] CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($152´000.000.oo) [razón por la que su] mandante no podía disponer de ese crédito y por lo tanto no era dable adjudicarle ese bien».
Descontento con tal decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo que la acreencia perseguida era superior a la postura efectuada, y que el cumplimiento de la deuda exigida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, estaba garantizada con el remanente del crédito que no ofertó.
Aduce que no comparte las apreciaciones del juez encartado, en tanto que en el interior del proceso se dejó a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito un inmueble de su propiedad cuyo avalúo supera los $500´000.000,oo, de tal suerte que con tal predio se garantiza la obligación exigida, sin que se le pueda impedir la adjudicación del inmueble subastado, porque las partes deben ser los primeros llamados y protegidos a hacer posturas de manera preferente sobre los bienes ofertados públicamente en el proceso (fls. 8 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La autoridad judicial demandada, al ejercer su derecho de contradicción y defensa, luego de referirse a la actuación desplegada alrededor del remate y la adjudicación del inmueble perseguido dentro de la ejecución en la que el actor constitucional funge como demandante, sostuvo que «al momento de realizar la diligencia se adjudicó el inmueble al señor Gabriel Ramiro Vélez Saldarriaga, porque el demandante en ese proceso no consignó dinero alguno, y por cuenta del crédito no podía rematar por tener embargado el mismo, lo que [no le permitía] disponer de su derecho».
Agregó que «era ante el Juzgado Segundo [C]ivil del Circuito de [esa] ciudad, donde [el actor] debió haber pedido que se limitaran los embargos si en realidad el valor de los bienes embargados superaban el valor de su crédito», sin que pudiera escudarse en el presunto desconocimiento del embargo del crédito decretado en su contra, motivos por los cuales aduce que no se vislumbra violación alguna a las prerrogativas fundamentales del suplicante (fls 23 a 25, cdno. 1).
Los vinculados al trámite del amparo constitucional se abstuvieron de dar contestación al escrito contentivo de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que
«de los argumentos consignados en la decisión en la que se encuentra el demandante lesionado [en] sus derechos, se infiere que la funcionaria accionada estudió la cuestión y de acuerdo con el poder discrecional que le concede la ley, adoptó una interpretación jurídica con relación al asunto controvertido, la que en ningún momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a la mera voluntad del [j]uzgado accionado y que por lo tanto se constituya en una vía de hecho, sin que, con independencia de que se comparta su criterio, vislumbre situación excepcional en su análisis que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que la conclusión a que sobre el punto llegó no se torna caprichosa o arbitraria, ni contraria al ordenamiento (…) el demandante [pretende] replantear una situación que fue valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, usando la acción de amparo como medio para obtener la modificación de la decisión que le resultó adversa, lo que no resulta posible en razón al carácter residual que la caracteriza (…) modificar la providencia porque el aquí demandante no está de acuerdo con ella, implicaría invadir la independencia del juez, la desconcentración y autonomía que caracterizan la administración de justicia» (fls. 51 a 58, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo la parte actora lo impugnó, reiterando las manifestaciones elevadas en el escrito de tutela, así como la ausencia de reglamentación sobre la determinación de la cuantía de los embargos tendientes a garantizar el pago de una obligación.
Del mismo modo, tras echar de menos el examen y la incorporación a las diligencias de las piezas procesales del expediente que cursa en la sede judicial conminada, insistió que con el bien cautelado y puesto a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, es suficiente para cubrir el compromiso dinerario que se le está reprochando ejecutivamente (fls. 77 a 79, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los eventos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad, apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
Así las cosas, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00151-01).
2. Examinada la queja formulada, se advierte claramente que la censura se enfila contra el rechazo de la postura presentada por el actor en una porción menor al monto total de su crédito y la adjudicación del bien subastado al postor que propuso un valor inferior en la diligencia de remate realizada el 20 de noviembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo que aquél promovió contra José Carlos Pinzón Duque e Idalba Salazar Castañeda en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
3. No obstante, examinada la decisión cuestionada, la Corte concluye de manera inequívoca que el debate suscitado por el gestor de esta demanda resulta ajeno al terreno constitucional, pues no se advierte que en lo determinado exista una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, de los elementos de convicción allegados al plenario se observa, que el señor Fernando Flórez Herrera ofreció $250´000.000,oo, por cuenta de su crédito al momento de la subasta, solicitud ante la cual el Despacho accionado dejó la siguiente constancia:
«se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Rda., mediante oficio Nº 0184 del 12 de febrero de 2014 dentro del proceso Ejecutivo Mixto propuesto por el señor Juan Carlos Villa Ramírez en contra del aquí demandante, decretó el embargo y secuestro del crédito [que] en favor del señor Fernando Flórez Herrera se tiene en este proceso, por cuanto así las cosas, y existiendo este embargo del crédito, el demandante no puede disponer de su derecho, y si desea rematar debe hacerlo consigna[n]do el 40% para hacer postura y luego cancelar el excedente, no siendo procedente que remate por cuenta del crédito por las razones expuestas» (fls. 2 y 3, cdno. 1).
Decisión que el aquí tutelante y demandante del proceso ejecutivo referido, a través de su mandatario, recurrió y en subsidio apeló argumentando, que
«si bien es cierto el crédito se encuentra embargado, la postura no se hizo por la totalidad del mismo que suman cuatrocientos millones de pesos, sino por (…) doscientos cincuenta millones de pesos, quedando un excedente superior a la suma que dio origen [a] que se embargara el presente crédito y no se está haciendo disposición del crédito sino de parte de [éste] (…) de tal suerte que siendo adjudicado este bien al señor Fernando Flórez Herrera no sale de la órbita de él la garantía para cumplir con el embargo solicitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de [ese] municipio» (fl. 3, cdno. 1).
Alegato que la autoridad jurisdiccional accionada no compartió, por lo que confirmó lo resuelto, precisando para el efecto que:
«[T]eniendo en cuenta como se dijo antes que el crédito del demandante se encuentra embargado desde el 13 de febrero de[l año 2014, se] considera que no es posible que pueda hacer disposición de su derecho solicitando la adjudicación del inmueble que trata en este proceso por cuenta de su crédito, es de anotar que el inmueble está avaluado en la suma de $128.749.500.oo pesos, que si bien la liquidación del crédito asciende a la suma de $341.269.600[,oo] pesos al 21 de mayo de 2013, no hay más bienes embargados, y el hecho que quede un excedente en deuda no garantiza el pago del crédito del Juzgado Segundo [C]ivil del Circuito, no es posible adjudicar el inmueble al demandante y a su vez dejarlo a disposición Juzgado Segundo Civil del Circuito porque no estamos hablando de bienes que se hayan embargado por cuenta del [J]uzgado Segundo [C]ivil del Circuito de propiedad del demandante, decretaron el embargo del crédito y el Ju[z]gado debe poner a disposición del citado despacho con el producto del remate dinero para pagar la acreencia que allí se cobra al demandante. La decisión sería diferente de no existir el embargo del crédito en favor del demandante en el citado proceso. Debe[,] a consideración del despacho[,] el señor FERNANDO FLÓREZ HERRERA que si quiere quedarse [con] el bien inmueble, haber consignado la postura y además la totalidad del resto del precio del inmueble porque no puede disponer de su derecho en virtud al embargo ya mencionado, no puede pedir que se le adjudique por cuenta de su crédito el inmueble. Cosa diferente sería igualmente que hubiesen dineros productos de otros embargos que cubriesen [la obligación] que cobra el Juzgado Segundo [C]ivil del Circuito por el señor Juan Carlos Villa Ramírez, que permitiese paga[r] este dinero [para poder] rematarse por cuenta del crédito este bien inmueble, pero ello no ocurre, en consecuencia no le es posible al despacho volver atrás su decisión de no permitir que el demandante remate por cuenta de su crédito» (fl. 4, cdno. 1).
4. De lo expuesto en precedencia se observa entonces, que la validez de la decisión tomada en la diligencia debatida fluye del contenido de la misma, pues, incorpora razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere el tutelante, la interpretación del despacho accionado resulta incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas, y además, es claro que cuando un bien se encuentra afectado con medida cautelar sale del mundo del comercio, es decir que, al no ser susceptible de negociar, de éste no puede disponerse.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterada en STC5593-2014, STC7607-2014, STC7785-2014, STC10721-2014, STC11119-2014, STC11601-2014, STC11964-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC6513-2014, STC10723-2014, STC11118-2014, STC12371-2014, STC12759-2014).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la impugnación propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ