STC 1342 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1342-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2014-00356-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Fernando  Flórez Herrera contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio al  que alude el escrito de amparo, así como Juan  Carlos Villa Ramírez,  acreedor  del aquí invocante dentro de proceso ejecutivo singular que  cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, que se ordene al despacho convocado, «decretar  la nulidad de la Adjudicación del inmueble»  identificado  con folio de matrícula No. 103-4858 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Anserma Caldas, que fue realizada  a favor del señor Gabriel Ramiro Vélez Saldarriaga, por  cuanto es ejecutante de derecho prevalente y quien presentó la  postura de mayor valor, dentro del proceso donde se produjo el remate  del bien referido  (fl.  11, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que  ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, el día 20 de noviembre  de 2014 se llevó a cabo la venta forzada del bien gravado en  el asunto  referido en líneas anteriores, donde él presentó  postura por la suma de $250.000.000.oo  como parte ejecutante, a pesar de que su crédito alcanzaba los  $392.082.266,oo, más costas y agencias en derecho.  

Refiere  que pese a que el  señor Gabriel  Ramiro Vélez Saldarriaga ofertó la cantidad de  $92.000.000,oo, el despacho querellado le adjudicó a éste  el inmueble, porque «el  crédito dentro [del]  proceso estaba  embargado por cu[e]nta  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de [esa]  ciudad por una cuantía aproximada de CI[ENTO]  CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($152´000.000.oo) [razón  por la que su]  mandante no podía disponer de ese crédito y por lo  tanto no era dable adjudicarle ese bien».  

Descontento  con tal decisión, interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, insistiendo que la acreencia perseguida  era superior a la postura efectuada, y que el cumplimiento de la  deuda exigida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  urbe, estaba garantizada con el remanente del crédito que no  ofertó.  

Aduce  que no comparte las apreciaciones del juez encartado, en tanto que en  el interior del proceso se dejó a disposición del  Juzgado Segundo Civil del Circuito un inmueble de su propiedad cuyo  avalúo supera los $500´000.000,oo, de tal suerte que con  tal predio se garantiza la obligación exigida, sin que se le  pueda impedir la adjudicación del inmueble subastado, porque  las partes deben ser los primeros llamados y protegidos a hacer  posturas de manera preferente sobre los bienes ofertados públicamente  en el proceso (fls. 8 a 12, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  autoridad judicial demandada, al ejercer su derecho de contradicción  y defensa, luego de referirse a la actuación desplegada  alrededor del remate y la adjudicación del inmueble perseguido  dentro de la ejecución en la que el actor  constitucional  funge como demandante, sostuvo que «al  momento de realizar la diligencia se adjudicó el inmueble al  señor Gabriel Ramiro Vélez Saldarriaga, porque el  demandante en ese proceso no consignó dinero alguno, y por  cuenta del crédito no podía rematar por tener embargado  el mismo, lo que [no  le permitía]  disponer de su derecho».  

Agregó  que «era  ante el Juzgado Segundo [C]ivil  del Circuito de [esa]  ciudad, donde [el  actor] debió  haber pedido que se limitaran los embargos si en realidad el valor de  los bienes embargados superaban el valor de su crédito»,  sin que  pudiera escudarse en el presunto desconocimiento del embargo del  crédito decretado en su contra, motivos por los cuales aduce  que no se vislumbra violación alguna a las prerrogativas  fundamentales del suplicante (fls 23 a 25, cdno. 1).  

Los  vinculados al trámite del amparo constitucional se abstuvieron  de dar contestación al escrito contentivo de la tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto, que  

«de  los argumentos consignados en la decisión en la que se  encuentra el demandante lesionado [en]  sus derechos, se infiere que la funcionaria accionada estudió  la cuestión y de acuerdo con el poder discrecional que le  concede la ley, adoptó una interpretación jurídica  con relación al asunto controvertido, la que en ningún  momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a la  mera voluntad del [j]uzgado  accionado y que por lo tanto se constituya en una vía de  hecho, sin que, con  independencia de que se comparta su criterio,  vislumbre situación excepcional en su análisis que  justifique la intervención del juez constitucional, toda vez  que la conclusión a que sobre el punto llegó no se  torna caprichosa o arbitraria, ni contraria al ordenamiento (…)  el demandante  [pretende] replantear  una situación que fue valorada y definida por la jurisdicción  ordinaria, usando la acción de amparo como medio para obtener  la modificación de la decisión que le resultó  adversa, lo que no resulta posible en razón al carácter  residual que la caracteriza (…) modificar la providencia  porque el aquí demandante no está de acuerdo con ella,  implicaría invadir la independencia del juez, la  desconcentración y autonomía que caracterizan la  administración de justicia»  (fls. 51 a 58, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo la parte actora lo impugnó, reiterando las  manifestaciones elevadas en el escrito de tutela, así como la  ausencia de reglamentación sobre la determinación de la  cuantía de los embargos tendientes a garantizar el pago de una  obligación.  

Del  mismo modo, tras echar de menos el examen y la incorporación a  las diligencias de las piezas procesales del expediente que cursa en  la sede judicial conminada, insistió que con el bien cautelado  y puesto a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pereira, es suficiente para cubrir el compromiso dinerario que se  le está reprochando ejecutivamente (fls. 77 a 79, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo sólo es idóneo para  censurar decisiones de índole judicial, en los eventos en que  el funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad, apoyado en el capricho o en la  subjetividad,  y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja  dentro de un término razonable no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  

Así  las cosas, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta  Corporación,  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01,  reiterada en  CSJ  STC, 20 jun. 2014, Rad. 00151-01).  

2.        Examinada  la queja formulada, se advierte claramente que la censura se enfila  contra  el rechazo de la postura presentada por el actor en una porción  menor al monto total de su crédito y la adjudicación  del bien subastado al postor que propuso un valor inferior en la  diligencia de remate realizada el 20 de noviembre de 2014, dentro del   proceso  ejecutivo que aquél promovió contra José Carlos  Pinzón Duque e Idalba Salazar Castañeda en el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

3.        No  obstante, examinada  la decisión cuestionada, la Corte concluye de manera  inequívoca que  el debate suscitado por el gestor de esta demanda resulta ajeno al  terreno constitucional, pues no se advierte que en lo determinado  exista una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente  para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

En  efecto, de los elementos de convicción allegados al plenario  se observa, que el señor Fernando Flórez Herrera  ofreció $250´000.000,oo, por cuenta de su crédito  al momento de la subasta, solicitud  ante la cual el  Despacho accionado dejó la siguiente constancia:  

«se  observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira Rda.,  mediante oficio Nº 0184 del 12 de febrero de 2014 dentro del  proceso Ejecutivo Mixto propuesto por el señor Juan Carlos  Villa Ramírez en contra del aquí demandante, decretó  el embargo y secuestro del crédito [que]  en favor del señor Fernando Flórez Herrera se tiene en  este proceso, por cuanto así las cosas, y existiendo este  embargo del crédito, el demandante no puede disponer de su  derecho, y si desea rematar debe hacerlo consigna[n]do el 40% para  hacer postura y luego cancelar el excedente, no siendo procedente que  remate por cuenta del crédito por las razones expuestas»   (fls. 2 y 3, cdno. 1).  

Decisión  que el aquí tutelante y demandante del proceso ejecutivo  referido, a través de su mandatario,  recurrió y en  subsidio apeló argumentando, que  

«si  bien es cierto el crédito se encuentra embargado, la postura  no se hizo por la totalidad del mismo que suman cuatrocientos  millones de pesos, sino por (…) doscientos cincuenta millones  de pesos, quedando un excedente superior a la suma que dio origen   [a]  que se embargara el presente crédito y no se está  haciendo disposición del crédito sino de parte de  [éste] (…)  de tal suerte que siendo adjudicado este bien al señor  Fernando Flórez Herrera no sale de la órbita de él  la garantía para cumplir con el embargo solicitado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de [ese]  municipio»  (fl.  3, cdno. 1).  

Alegato  que la autoridad jurisdiccional accionada no compartió, por lo  que confirmó lo resuelto, precisando para el efecto que:  

«[T]eniendo  en cuenta como se dijo antes que el crédito del demandante se  encuentra embargado desde el 13 de febrero de[l  año 2014, se]  considera que no es posible que pueda hacer disposición de su  derecho solicitando la adjudicación del inmueble que trata en  este proceso por cuenta de su crédito, es de anotar que el  inmueble está avaluado en la suma de $128.749.500.oo pesos,  que si bien la liquidación del crédito asciende a la  suma de $341.269.600[,oo]  pesos al 21 de mayo de 2013, no hay más bienes embargados, y  el hecho que quede un excedente en deuda no garantiza el pago del  crédito del Juzgado Segundo [C]ivil  del Circuito, no es posible adjudicar el inmueble al demandante  y a  su vez dejarlo a disposición Juzgado Segundo Civil del  Circuito   porque no estamos hablando de bienes que se hayan  embargado por cuenta del [J]uzgado  Segundo [C]ivil  del Circuito de propiedad del demandante, decretaron el embargo del  crédito y el Ju[z]gado  debe poner a disposición del citado despacho con el producto  del remate dinero para pagar la acreencia que allí se cobra al  demandante. La decisión sería diferente  de no existir  el embargo del crédito en favor del demandante en el citado  proceso. Debe[,]  a consideración del despacho[,]  el señor FERNANDO FLÓREZ HERRERA que si quiere quedarse  [con] el bien inmueble, haber consignado la postura y además  la totalidad del resto del precio del inmueble porque no puede  disponer de su derecho en virtud al embargo ya mencionado, no puede  pedir que se le adjudique por cuenta de su crédito el  inmueble. Cosa diferente sería igualmente que hubiesen dineros  productos de otros embargos que cubriesen  [la obligación] que  cobra el Juzgado Segundo [C]ivil   del Circuito por el señor Juan Carlos Villa  Ramírez,  que permitiese paga[r] este dinero [para  poder]  rematarse por cuenta del crédito este bien inmueble, pero ello  no ocurre, en consecuencia no le es posible al despacho volver atrás  su decisión de no permitir que el demandante remate por cuenta  de su crédito»  (fl.  4, cdno. 1).  

4.        De  lo expuesto en precedencia se observa entonces, que la validez  de la decisión tomada en la diligencia debatida fluye del  contenido de la misma, pues,  incorpora  razonamientos que estrictamente no son antojadizos y no carecen de  respaldo legal; así las cosas, contrario a lo que refiere el  tutelante, la interpretación del despacho accionado resulta  incuestionable en esta Sede, puesto que el resguardo constitucional  no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme  o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos  en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su  decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las  providencias examinadas, y además, es claro que cuando un bien  se encuentra afectado con medida cautelar sale del mundo del  comercio, es decir que, al no ser susceptible de negociar, de éste  no puede disponerse.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterada en STC5593-2014,  STC7607-2014, STC7785-2014, STC10721-2014, STC11119-2014,  STC11601-2014, STC11964-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC6513-2014,  STC10723-2014, STC11118-2014, STC12371-2014, STC12759-2014).  

5.        Lo  anterior se considera suficiente para denegar la impugnación  propuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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