STC 7897 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7897-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01257-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  el Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Construcciones Barsa S.A.S.,  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, concretamente contra la magistrada María  Patricia Cruz Miranda y, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil  del Circuito de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras,  a través de apoderado, demandaron la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ejecutivo que General de Equipos de Colombia inició a  Luz Amparo Camacho Pineda y Julio César Cascavita.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «BP  Construcciones, Construcciones Barsa Ltda., (hoy Construcciones Barsa  S.A.S.), Carlos Urias Rueda Álvarez, Julio César  Cascavita Peña, de común acuerdo decidieron conformar  el Consorcio denominado Infraestructura Vial 2009, para aunar  esfuerzos y poder presentarse dentro del proceso licitatorio, para  ante, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” para  la construcción de una obra pública, cuyo objeto, está  descrito en el contrato de obra pública No. 1307-5-2009».  

2.2. Que «en  ejecución del contrato de obra pública, la sociedad   General de Equipos de Colombia Geolsa presentó ejecución  en contra de uno de los integrantes que conforman el Consorcio  Infraestructura Vial 2009, a saber Julio César Cascavita Peña  (integrante del consorcio), dentro del proceso no. 2009-689, del cual  tuvo conocimiento el señor Juez Civil del Circuito de Bogotá  (juzgado de origen) y del que actualmente conoce el señor Juez  4 Civil de Ejecución de Bogotá».  

2.3. Que en el sub  júdice  el despacho cognoscente decretó «el  embargo del crédito que por cualquier causa se le adeude al  demandado  (Julio César Cascavita Peña), en el INVIAS,  dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009»,  actuación que hizo «en  perjuicio del Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Construcciones  Barsa S.A.S., sin tener claridad de la procedencia de los dineros,  esto es, sin tener la certeza que los dineros eran del demandado  Julio César Cascavita Peña».  

2.4. Que el 3 de  2011, solicitaron «el  desembargo de los dineros de conformidad con los preceptos del que  trata el nral. 4 del artículo 684 del C.P.C., por cuanto, se  entendió en aquella oportunidad, que los dineros embargados  correspondían a ANTICIPOS, y por esta razón estos  dineros son inembargables, de acuerdo al  numeral 4 del artículo  684 del C.P.C.»,  razón por la que el juez de conocimiento ofició a  INVIAS a fin de establecer si los dineros embargados correspondían  o no a «anticipos»,  petición que reiteró en varias oportunidades y en auto  de 7 de noviembre de 2012 «informó  que la respuesta dada por el INVIAS, deja dudas, al indicar: “…si  estos dineros pertenecen a los demandados, o si estos hacen parte del  Consorcio Infraestructura Vial, 2009, pues aunque estos no  constituyen una persona jurídica distinta de lo consorciados,  solo respondería solidariamente por las obligaciones que en  desarrollo del objeto consorcial adquieran las personas que lo  integran, según la ley 80 de 1993”».  

2.5. Que en  proveído de 1º de febrero de 2012 el citado funcionario  «reitera  que la petición de inembargabilidad de los dineros de  conformidad con el art. 684 del C.P.C., no se puede tramitar como  incidente, por no estar regulado por el art. 138 del C.P.C., y que  una vez se obtenga la información del INVIAS, se resolverá  la entrega de los dineros».  

2.6. Que por lo  anterior, interpusieron una acción de tutela que les fue  negada por prematura y con posterioridad el expediente del caso que  nos ocupa fue remitido a la autoridad de ejecución acusada, y  que el 12 de noviembre de 2013 requirió nuevamente a INVIAS  con el fin de obtener respuesta a los múltiples escritos  enviados.  

2.7. Que la  multicitada entidad «aportó  las facturas de las que se hicieron los descuentos del embargo, dice  esta entidad dos cosas fundamentales: y le aclaró a la juez 4  de ejecución civil del circuito y a las partes que los dineros  embargados no fueron descontados del anticipo, pero aclara igualmente  como lo dice cada una de las facturas que la utilidad del consorcio,  es del 5% de lo facturado, y además, se tiene que la  participación del aquí ejecutado Julio César  Cascavita Peña, dentro del Consorcio es de tan solo el 5% del  total de la utilidad del Consorcio».  

2.8. Que por lo  reseñado el 1º de septiembre de 2014 presentaron ante el  a-quo  censurado «incidente  de desembargo, teniendo en cuenta que solamente hasta la providencia  de fecha 8 de agosto de 2014 se puso en conocimiento por parte del  INVIAS que los dineros embargados hacían parte de la utilidad  del Consocio y, que el demandado Julio César Cascavita Peña,  dentro del Consorcio tenía una utilidad de solo el 5% del 100%  de esa utilidad»,  sin embargo, tal actuación le fue rechazada de plano el 12 de  septiembre siguiente, «argumentando  que el mismo se presentó extemporáneamente, debido a  que según la falladora la sociedad consorciada tenía  conocimiento del embargo desde el día 3 de octubre de 2011y  que carece de legitimación en la causa para hacer la  petición».  

2.9. Que  inconforme con la citada decisión interpuso reposición  y en subsidio apelación, la determinación se mantuvo y  se concedió la alzada, pero estando en trámite el  recurso el a-quo  encartado ordenó la entrega de dineros al ejecutante, razón  por la que interpuso una segunda acción de tutela, siéndole  negada nuevamente por estar pendiente de resolver una impugnación.  

2.10. Que el  ad-quem  censurado en auto de 14 de abril de 2015 confirmó el del juez  de ejecución cuestionado y del cual solicitó aclaración  y complementación «teniendo  en cuenta que el Tribunal no abordó el estudio frente a que  los dineros embargados no son del peculio del ejecutado Julio César  Cascavita Peña, esto teniendo en cuenta que la providencia no  hizo referencia alguna de esta petición a pesar que en el  numeral 13 del escrito sustentatorio del recurso de apelación»,  sin embargo, le fue denegada el 2 de abril de 2015 «argumentando  que como el recurso fue en contra del auto que rechazó el  incidente de levantamiento de embargo, y que los argumentos en que el  fundó dicha petición ya fueron decidido por la juez de  primera instancia».  

3. Pidieron, en  consecuencia, que se ordene «declarar  la nulidad de las decisiones contraria a derecho, proferidas dentro  del proceso ejecutivo de General de Equipo de Colombia en contra de  Julio César Cascavita Peña… declarar la nulidad  de las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal de Bogotá  y señor Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución que  rechazaron por extemporáneo el incidente de levantamiento de  embargo en contra de dineros que son del peculio y ejerce posesión  Consorcio Infraestructura Vial 2009 y que fueron arrebatados  ilegalmente por las decisiones judiciales proferidas por los entes  tutelados y se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el  levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a  disposición de INVIAS» (fls.  144-175 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Catorce Civil del Circuito, informó que «en  este despacho se tramitó el proceso 2009-689, siendo verdad  procesal lo señalado respecto de la medida cautelar decretada  por este despacho, y las gestiones que se hicieron para que el INVIAS  dijera con claridad si los dineros que puso a disposición  correspondía o no anticipos para obras públicas…»  además  que  «el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución y  desconozco la definición frente a la solicitud de  levantamiento de la medida cautelar pedida por el acá  accionante» y,  «respecto a la entrega de títulos, no existe  requerimiento hecho a este despacho; sin embargo, los mismos ya  fueron puestos a disposición del Juzgado 4 de Ejecución  Civil del Circuito» (fl.  186).  

La  magistrada enjuiciada, manifestó que «los  argumentos que esgrimieron para fundamentar su queja constitucional  no devela que la actuación por parte de este Tribunal sea  contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de  hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés  particular de la querellante en debatir de nuevo un controversia que  ya se resolvió a través del proveído de 10 de  abril de 2015 en el que se consideró que la determinación  adoptada por el citado se encuentra ajustada a derecho»  (fl. 189).  

El  despacho de ejecución encartado, refirió que «nótese  que el debate que intenta plantear el procurador de Construcciones  Barsa S.A.S., respecto a la inembargabilidad de los dineros que  fueron puestos a disposición del Juzgado por parte de INVIAS,  no es un asunto autorizado por la ley para imprimirle el trámite  incidental, pues recuérdese que de conformidad a lo previsto  en el artículo 135 del C.P.C., solo podrán gestionarse  por esa vía “…las cuestiones accesorias que la  ley expresamente señale…”, de modo que las demás  solicitudes deben resolverse de plano, por lo que acá en auto  de 8 de agosto del año en curso se analizó su pedimento  y se definió, con estribo en los medios de convicción  militantes en el plenario, que los dineros descontados por el INVIAS  no hacen parte de los que hace alusión el No. 4 del artículo  684 del C.P.C., y que corresponden aproximadamente al 5% del valor de  cada factura, que equivale a la participación del demandado  dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la  medida cautelar practicada no afecta el porcentaje de participación  de los otros integrantes del mentado consorcio, decisión que  no fue objeto de reparo alguno y que en la actualidad se encuentra en  firme y ejecutoriada»  (fls. 196-197).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los gestores  pretenden se  ordene «declarar  la nulidad de las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal de  Bogotá y señor Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución  que rechazaron por extemporáneo el incidente de levantamiento  de embargo en contra de dineros que son del peculio y ejerce posesión  Consorcio Infraestructura Vial 2009 y que fueron arrebatados  ilegalmente por las decisiones judiciales proferidas por los entes  tutelados y se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el  levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a  disposición de INVIAS»,  pues,  en su opinión, se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El 13 de enero  de 2010 el Juzgado Catorce Civil del Circuito libró  mandamiento de pago a favor de General de Equipos de Colombia S.A., y  en contra de Julio César Cascavita Peña y Luz Amparo  Camacho, quienes a pesar de ser notificados guardaron silencio y, en  consecuencia, se dictó auto de seguir adelante la ejecución  (fls. 15 y 62 Cdno. 1 original).  

b) El 15 de abril  de 2010 decretó, entre otras, medidas cautelares el «embargo  y retención de los dineros que el demandado Julio César  Cascavita Peña, perciba por parte del Ministerio de  Transportes – Instituto Nacional de Vías por concepto de  contratos, depósitos, garantías y/o cualquier tipo de  emolumento…»,  del cual tomó atenta nota la citada entidad (fls. 11-12 y 22  Cdno. 3).  

c) El 3 de octubre  de 2011 Construcciones Barsa S.A.S., solicitó el  «levantamiento  de la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a  disposición el INVIAS, ante su despacho, y las demás  sumas de dineros que se encuentren a disposición del Juzgado  que corresponde a los dineros entregados por el INVIAS, para la  construcción de una obra pública  destinados para la  ejecución del contrato No. 1307-5-2009, por ser estos dineros  inembargables tal y como lo dispone el numeral 4º del artículo  684 C.P.C.»,   requerimiento respecto del cual el citado despacho en auto de 28 de  octubre siguiente señaló «previo  a resolver líbrese oficio dirigido a INVIAS para que de forma  inmediata se sirva informar a este Despacho, si las sumas consignadas  por dicha entidad para este proceso, hacen parte de sumas de dinero  correspondientes a anticipos o deban anticiparse al contratista  Consorcio Infraestructural Vial 2009 para la construcción de  obras públicas» (fls.  86-89 y 97 ibídem).  

d) En auto de 7 de  noviembre de 2012, al resolver recurso de reposición  interpuesto por el acreedor, dispuso no dar trámite a la  petición de «levantamiento  de embargo realizada Por Construcciones Barsa S.A.S, «por no  ser parte ni sujeto procesal reconocido», pero  en todo caso ordenó requerir a INVIAS a fin de determinar la  naturaleza de los dineros cautelados, orden que reiteró el 1º  de febrero de 2013 (fls. 139 y 143).  

f) En proveído  de 8 de agosto de 2014, el a-quo  censurado, señaló, entre otros, aspectos que «se  estableció que los dineros descontados no hacen parte de los  dineros inembargables de que trata el numeral 4º del artículo  684 del C.P.C., tal como lo manifestó el INVIAS (fl. 129)»  y,  añadió que  «revisados cada uno de los descuentos efectuados, tal como se  muestra en el cuadro de arriba, se tiene que los dineros dejados a  disposición de este proceso por parte del INVIAS corresponde  aproximadamente al 5% del valor de cada factura, que equivale a la  participación del demandado dentro del Consorcio  Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la medida cautelar  practicada no afecta el porcentaje de participación de los  otros integrantes del mentado consorcio» (fls.  129-130 Cdno. 1).  

g) El 20 de agosto  siguiente, ante la insistencia de los quejosos, la citada autoridad  manifestó «a  dicho escrito no se le impartirá trámite alguno dado  que, tal como fuera señalado en auto de 9 de febrero de 2012  (fl. 115 y 116), la sociedad que lo presenta no es parte, como  tampoco se ha vinculado formalmente en el pleito como tercera  incidentante, de suerte que sus peticiones fueron escuchadas en el  plenario, solamente, a efectos de determinar la inembargabilidad de  los dineros puestos a disposición del Juzgado por parte del  INVIAS, aspecto que quedó clarificado por la comunicación  que nos remitiera la entidad el pasado 31 de julio (fl. 261-266).  Sumado a lo anterior, es de anotar que los aspectos planteados por el  abogado Hosman Fabricio Olarte Mahecha fueron decididos por auto de 8  de agosto de 2014  (fl.  129 y 130 Cdno. 1), por lo que deberá estarse a lo allí  dispuesto», (fl.  284).  

h) A pesar de todo  lo anterior, las gestoras mediante escrito radicado el 1º de  septiembre del año anterior, solicitaron nuevamente el  «levantamiento  de embargo»,   pedimento que le fue rechazado de plano el 12 de septiembre de 2014  por extemporáneo, inconformes interpusieron recurso de  reposición y en subsidio apelación, empero la decisión  fue mantenida y la alzada concedida (fls. 6-24 y 25-37 Cdno. 2).  

i) El 10 de abril  de 2015 el ad-quem  cuestionado, confirmó el proveído del a-quo,  al considerar que «conviene  precisar que según el numeral 4º del artículo del  C.P.C., señala que el embargo “créditos u otros  derechos semejantes” se perfecciona con la “notificación  al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se  prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado  en la cuenta de depósitos judiciales”, situación  que en el presente asunto se presentó el 30de julio de 2010,  luego entonces, los veinte (20) días que señala la  mencionada norma fenecieron el 30 de agosto de la misma anualidad y  solo hasta el 1º de septiembre de 2014, el apoderado judicial de  la compañía Construcciones Barsa S.A.S., promovió  el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que señala  el numeral 8º del artículo 687 ibídem, luego  entonces le asiste razón a la juez a-quo al sostener que el  mismo deviene extemporáneo».  

Seguidamente,  refirió que  «además si se tomara como base para la contabilización  del comentado término la fecha en que el dinero embargado  quedó a disposición del proceso como resultado de la  cautela, esto es, el 15 de noviembre de 2011, calenda del estado en  que se notificó el proveído que puso en conocimiento el  último depósito que realizara el Instituto Nacional de  Vías – Invías, también resulta  extemporáneo el incidente de levantamiento de la cautela que  pretende el recurrente, por cuanto los veinte días vencieron  el 14 de diciembre de la misma anualidad».  

De otra parte,  anotó que «no  es posible tener en cuenta el 8 de agosto de 2014 como punto de  partida para contabilizar el término que tiene el tercero  poseedor para promover el incidente de levantamiento de embargo y  secuestro, toda vez que la sociedad construcciones Barsa S.A.S., tuvo  conocimiento de la medida con anterioridad a la última data,  al punto que, como ella misma lo admite, el 3 de octubre de 2011”el  suscrito en representación de Construcciones Barsa S.A.S., y  el Consorcio Infraestructura Vial 2009, que son representadas ambas,  legalmente por el señor Luis Alejandro Barbosa Ramírez,  solicitó el desembargo de los dineros, de conformidad con los  preceptos del que trata el Nral. 4º del artículo 684 del  C.P.C., por cuanto para mis representados, para el juzgado y el  propio INVIAS en aquella oportunidad, no se tenía clarificado,  si los dineros  embargados y retenidos eran dineros públicos o  dineros privados, ya que en ese momento se creía por nuestra  parte, y por el señor juez y el propio INVIAS, que los dineros  embargados correspondían a ANTICIPOS…”».  Los despachos comisorios Nos. 096 y 097, teniendo en cuenta el  desinterés de la parte interesada a lo ordenado en auto de 9  de abril 2013».  

Y, finalmente  señaló que «la  duda respecto de la naturaleza de los bienes embargados deviene  inane, toda vez que la temporalidad del incidente se contabiliza  desde que el tercero “poseedor” tuvo conocimiento del  secuestro, sin que sea admisible, dada la claridad del precepto  estatuido en el inciso 8º del artículo 687 del C.P.C.,  interpretación diferente»  (fls.  30-34 Cdno. Tribunal).  

j) El 23 de abril  de 2015, el ad-quem  censurado negó la solicitud de «aclaración  y complementación»  toda vez que «no  existen aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento en los  términos del artículo 309 del C.P.C.» (fls.  35-39 ibídem).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de  los  proveídos cuestionados (10  y 15 de abril de 2015), en el que  el tribunal acusado «confirmó»  el  de primer grado y denegó la aclaración y  complementación solicitada por las gestoras, labor con la que  se agotó la jurisdicción dentro del trámite  descrito,  no se observa proceder constitutivo de «defecto  procedimental»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 687 num. 8º y 681 num. 4º C.P.C.) descartando por  tanto un actuar antojadizo.  

En Efecto, la  colegiatura censurada, coincidió con el a-quo  en la extemporaneidad de la petición de levantamiento de  embargo, toda vez que contabilizando los 20 días de que trata  el Estatuto Procesal Civil para que un tercero poseedor realice tal  requerimiento, se cumplieron el 30 de agosto de 2010 y la petición  se radicó hasta el 1º de septiembre de 2014.  

Inclusive tomó  con fecha el 15 de noviembre de 2011, tiempo en el que «el  dinero embargado quedó a disposición del proceso como  resultado de la cautela»  el término concedido por el legislador feneció el 14 de  diciembre de esa anualidad.  

Insistió  que definitivamente la Constructora Barsa S.A.S., en calidad de  tercera poseedora tuvo conocimiento del embargo y secuestro de los  dineros que pretende obtener antes del 8 de agosto de 2014, fecha  desde la cual pretende se le valga el tiempo exigido por la ley, aun  cuando desde el 3  de octubre de 2011 como ella misma lo afirma ya  había solicitado «el  desembargo de los dineros».  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el despacho encartado profirió  los autos censurados, con sustento en el examen que en forma  conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica,  realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación  fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador  en el tema y, cuyo resultado fue que la petición de  levantamiento de embargo realizada por las quejosas resultó  extemporánea; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad,  arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.  

6. Así  las cosas, a  juicio de la Sala los proveídos atacados, no lucen  arbitrarios,  por  lo que independientemente  que los prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichoso  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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