Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7897-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01257-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por el Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Construcciones Barsa S.A.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada María Patricia Cruz Miranda y, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que General de Equipos de Colombia inició a Luz Amparo Camacho Pineda y Julio César Cascavita.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «BP Construcciones, Construcciones Barsa Ltda., (hoy Construcciones Barsa S.A.S.), Carlos Urias Rueda Álvarez, Julio César Cascavita Peña, de común acuerdo decidieron conformar el Consorcio denominado Infraestructura Vial 2009, para aunar esfuerzos y poder presentarse dentro del proceso licitatorio, para ante, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” para la construcción de una obra pública, cuyo objeto, está descrito en el contrato de obra pública No. 1307-5-2009».
2.2. Que «en ejecución del contrato de obra pública, la sociedad General de Equipos de Colombia Geolsa presentó ejecución en contra de uno de los integrantes que conforman el Consorcio Infraestructura Vial 2009, a saber Julio César Cascavita Peña (integrante del consorcio), dentro del proceso no. 2009-689, del cual tuvo conocimiento el señor Juez Civil del Circuito de Bogotá (juzgado de origen) y del que actualmente conoce el señor Juez 4 Civil de Ejecución de Bogotá».
2.3. Que en el sub júdice el despacho cognoscente decretó «el embargo del crédito que por cualquier causa se le adeude al demandado (Julio César Cascavita Peña), en el INVIAS, dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009», actuación que hizo «en perjuicio del Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Construcciones Barsa S.A.S., sin tener claridad de la procedencia de los dineros, esto es, sin tener la certeza que los dineros eran del demandado Julio César Cascavita Peña».
2.4. Que el 3 de 2011, solicitaron «el desembargo de los dineros de conformidad con los preceptos del que trata el nral. 4 del artículo 684 del C.P.C., por cuanto, se entendió en aquella oportunidad, que los dineros embargados correspondían a ANTICIPOS, y por esta razón estos dineros son inembargables, de acuerdo al numeral 4 del artículo 684 del C.P.C.», razón por la que el juez de conocimiento ofició a INVIAS a fin de establecer si los dineros embargados correspondían o no a «anticipos», petición que reiteró en varias oportunidades y en auto de 7 de noviembre de 2012 «informó que la respuesta dada por el INVIAS, deja dudas, al indicar: “…si estos dineros pertenecen a los demandados, o si estos hacen parte del Consorcio Infraestructura Vial, 2009, pues aunque estos no constituyen una persona jurídica distinta de lo consorciados, solo respondería solidariamente por las obligaciones que en desarrollo del objeto consorcial adquieran las personas que lo integran, según la ley 80 de 1993”».
2.5. Que en proveído de 1º de febrero de 2012 el citado funcionario «reitera que la petición de inembargabilidad de los dineros de conformidad con el art. 684 del C.P.C., no se puede tramitar como incidente, por no estar regulado por el art. 138 del C.P.C., y que una vez se obtenga la información del INVIAS, se resolverá la entrega de los dineros».
2.6. Que por lo anterior, interpusieron una acción de tutela que les fue negada por prematura y con posterioridad el expediente del caso que nos ocupa fue remitido a la autoridad de ejecución acusada, y que el 12 de noviembre de 2013 requirió nuevamente a INVIAS con el fin de obtener respuesta a los múltiples escritos enviados.
2.7. Que la multicitada entidad «aportó las facturas de las que se hicieron los descuentos del embargo, dice esta entidad dos cosas fundamentales: y le aclaró a la juez 4 de ejecución civil del circuito y a las partes que los dineros embargados no fueron descontados del anticipo, pero aclara igualmente como lo dice cada una de las facturas que la utilidad del consorcio, es del 5% de lo facturado, y además, se tiene que la participación del aquí ejecutado Julio César Cascavita Peña, dentro del Consorcio es de tan solo el 5% del total de la utilidad del Consorcio».
2.8. Que por lo reseñado el 1º de septiembre de 2014 presentaron ante el a-quo censurado «incidente de desembargo, teniendo en cuenta que solamente hasta la providencia de fecha 8 de agosto de 2014 se puso en conocimiento por parte del INVIAS que los dineros embargados hacían parte de la utilidad del Consocio y, que el demandado Julio César Cascavita Peña, dentro del Consorcio tenía una utilidad de solo el 5% del 100% de esa utilidad», sin embargo, tal actuación le fue rechazada de plano el 12 de septiembre siguiente, «argumentando que el mismo se presentó extemporáneamente, debido a que según la falladora la sociedad consorciada tenía conocimiento del embargo desde el día 3 de octubre de 2011y que carece de legitimación en la causa para hacer la petición».
2.9. Que inconforme con la citada decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, la determinación se mantuvo y se concedió la alzada, pero estando en trámite el recurso el a-quo encartado ordenó la entrega de dineros al ejecutante, razón por la que interpuso una segunda acción de tutela, siéndole negada nuevamente por estar pendiente de resolver una impugnación.
2.10. Que el ad-quem censurado en auto de 14 de abril de 2015 confirmó el del juez de ejecución cuestionado y del cual solicitó aclaración y complementación «teniendo en cuenta que el Tribunal no abordó el estudio frente a que los dineros embargados no son del peculio del ejecutado Julio César Cascavita Peña, esto teniendo en cuenta que la providencia no hizo referencia alguna de esta petición a pesar que en el numeral 13 del escrito sustentatorio del recurso de apelación», sin embargo, le fue denegada el 2 de abril de 2015 «argumentando que como el recurso fue en contra del auto que rechazó el incidente de levantamiento de embargo, y que los argumentos en que el fundó dicha petición ya fueron decidido por la juez de primera instancia».
3. Pidieron, en consecuencia, que se ordene «declarar la nulidad de las decisiones contraria a derecho, proferidas dentro del proceso ejecutivo de General de Equipo de Colombia en contra de Julio César Cascavita Peña… declarar la nulidad de las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal de Bogotá y señor Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución que rechazaron por extemporáneo el incidente de levantamiento de embargo en contra de dineros que son del peculio y ejerce posesión Consorcio Infraestructura Vial 2009 y que fueron arrebatados ilegalmente por las decisiones judiciales proferidas por los entes tutelados y se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a disposición de INVIAS» (fls. 144-175 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Catorce Civil del Circuito, informó que «en este despacho se tramitó el proceso 2009-689, siendo verdad procesal lo señalado respecto de la medida cautelar decretada por este despacho, y las gestiones que se hicieron para que el INVIAS dijera con claridad si los dineros que puso a disposición correspondía o no anticipos para obras públicas…» además que «el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución y desconozco la definición frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar pedida por el acá accionante» y, «respecto a la entrega de títulos, no existe requerimiento hecho a este despacho; sin embargo, los mismos ya fueron puestos a disposición del Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito» (fl. 186).
La magistrada enjuiciada, manifestó que «los argumentos que esgrimieron para fundamentar su queja constitucional no devela que la actuación por parte de este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular de la querellante en debatir de nuevo un controversia que ya se resolvió a través del proveído de 10 de abril de 2015 en el que se consideró que la determinación adoptada por el citado se encuentra ajustada a derecho» (fl. 189).
El despacho de ejecución encartado, refirió que «nótese que el debate que intenta plantear el procurador de Construcciones Barsa S.A.S., respecto a la inembargabilidad de los dineros que fueron puestos a disposición del Juzgado por parte de INVIAS, no es un asunto autorizado por la ley para imprimirle el trámite incidental, pues recuérdese que de conformidad a lo previsto en el artículo 135 del C.P.C., solo podrán gestionarse por esa vía “…las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale…”, de modo que las demás solicitudes deben resolverse de plano, por lo que acá en auto de 8 de agosto del año en curso se analizó su pedimento y se definió, con estribo en los medios de convicción militantes en el plenario, que los dineros descontados por el INVIAS no hacen parte de los que hace alusión el No. 4 del artículo 684 del C.P.C., y que corresponden aproximadamente al 5% del valor de cada factura, que equivale a la participación del demandado dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la medida cautelar practicada no afecta el porcentaje de participación de los otros integrantes del mentado consorcio, decisión que no fue objeto de reparo alguno y que en la actualidad se encuentra en firme y ejecutoriada» (fls. 196-197).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los gestores pretenden se ordene «declarar la nulidad de las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal de Bogotá y señor Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución que rechazaron por extemporáneo el incidente de levantamiento de embargo en contra de dineros que son del peculio y ejerce posesión Consorcio Infraestructura Vial 2009 y que fueron arrebatados ilegalmente por las decisiones judiciales proferidas por los entes tutelados y se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a disposición de INVIAS», pues, en su opinión, se incurrió en «defecto procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 13 de enero de 2010 el Juzgado Catorce Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de General de Equipos de Colombia S.A., y en contra de Julio César Cascavita Peña y Luz Amparo Camacho, quienes a pesar de ser notificados guardaron silencio y, en consecuencia, se dictó auto de seguir adelante la ejecución (fls. 15 y 62 Cdno. 1 original).
b) El 15 de abril de 2010 decretó, entre otras, medidas cautelares el «embargo y retención de los dineros que el demandado Julio César Cascavita Peña, perciba por parte del Ministerio de Transportes – Instituto Nacional de Vías por concepto de contratos, depósitos, garantías y/o cualquier tipo de emolumento…», del cual tomó atenta nota la citada entidad (fls. 11-12 y 22 Cdno. 3).
c) El 3 de octubre de 2011 Construcciones Barsa S.A.S., solicitó el «levantamiento de la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a disposición el INVIAS, ante su despacho, y las demás sumas de dineros que se encuentren a disposición del Juzgado que corresponde a los dineros entregados por el INVIAS, para la construcción de una obra pública destinados para la ejecución del contrato No. 1307-5-2009, por ser estos dineros inembargables tal y como lo dispone el numeral 4º del artículo 684 C.P.C.», requerimiento respecto del cual el citado despacho en auto de 28 de octubre siguiente señaló «previo a resolver líbrese oficio dirigido a INVIAS para que de forma inmediata se sirva informar a este Despacho, si las sumas consignadas por dicha entidad para este proceso, hacen parte de sumas de dinero correspondientes a anticipos o deban anticiparse al contratista Consorcio Infraestructural Vial 2009 para la construcción de obras públicas» (fls. 86-89 y 97 ibídem).
d) En auto de 7 de noviembre de 2012, al resolver recurso de reposición interpuesto por el acreedor, dispuso no dar trámite a la petición de «levantamiento de embargo realizada Por Construcciones Barsa S.A.S, «por no ser parte ni sujeto procesal reconocido», pero en todo caso ordenó requerir a INVIAS a fin de determinar la naturaleza de los dineros cautelados, orden que reiteró el 1º de febrero de 2013 (fls. 139 y 143).
f) En proveído de 8 de agosto de 2014, el a-quo censurado, señaló, entre otros, aspectos que «se estableció que los dineros descontados no hacen parte de los dineros inembargables de que trata el numeral 4º del artículo 684 del C.P.C., tal como lo manifestó el INVIAS (fl. 129)» y, añadió que «revisados cada uno de los descuentos efectuados, tal como se muestra en el cuadro de arriba, se tiene que los dineros dejados a disposición de este proceso por parte del INVIAS corresponde aproximadamente al 5% del valor de cada factura, que equivale a la participación del demandado dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la medida cautelar practicada no afecta el porcentaje de participación de los otros integrantes del mentado consorcio» (fls. 129-130 Cdno. 1).
g) El 20 de agosto siguiente, ante la insistencia de los quejosos, la citada autoridad manifestó «a dicho escrito no se le impartirá trámite alguno dado que, tal como fuera señalado en auto de 9 de febrero de 2012 (fl. 115 y 116), la sociedad que lo presenta no es parte, como tampoco se ha vinculado formalmente en el pleito como tercera incidentante, de suerte que sus peticiones fueron escuchadas en el plenario, solamente, a efectos de determinar la inembargabilidad de los dineros puestos a disposición del Juzgado por parte del INVIAS, aspecto que quedó clarificado por la comunicación que nos remitiera la entidad el pasado 31 de julio (fl. 261-266). Sumado a lo anterior, es de anotar que los aspectos planteados por el abogado Hosman Fabricio Olarte Mahecha fueron decididos por auto de 8 de agosto de 2014 (fl. 129 y 130 Cdno. 1), por lo que deberá estarse a lo allí dispuesto», (fl. 284).
h) A pesar de todo lo anterior, las gestoras mediante escrito radicado el 1º de septiembre del año anterior, solicitaron nuevamente el «levantamiento de embargo», pedimento que le fue rechazado de plano el 12 de septiembre de 2014 por extemporáneo, inconformes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, empero la decisión fue mantenida y la alzada concedida (fls. 6-24 y 25-37 Cdno. 2).
i) El 10 de abril de 2015 el ad-quem cuestionado, confirmó el proveído del a-quo, al considerar que «conviene precisar que según el numeral 4º del artículo del C.P.C., señala que el embargo “créditos u otros derechos semejantes” se perfecciona con la “notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales”, situación que en el presente asunto se presentó el 30de julio de 2010, luego entonces, los veinte (20) días que señala la mencionada norma fenecieron el 30 de agosto de la misma anualidad y solo hasta el 1º de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la compañía Construcciones Barsa S.A.S., promovió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que señala el numeral 8º del artículo 687 ibídem, luego entonces le asiste razón a la juez a-quo al sostener que el mismo deviene extemporáneo».
Seguidamente, refirió que «además si se tomara como base para la contabilización del comentado término la fecha en que el dinero embargado quedó a disposición del proceso como resultado de la cautela, esto es, el 15 de noviembre de 2011, calenda del estado en que se notificó el proveído que puso en conocimiento el último depósito que realizara el Instituto Nacional de Vías – Invías, también resulta extemporáneo el incidente de levantamiento de la cautela que pretende el recurrente, por cuanto los veinte días vencieron el 14 de diciembre de la misma anualidad».
De otra parte, anotó que «no es posible tener en cuenta el 8 de agosto de 2014 como punto de partida para contabilizar el término que tiene el tercero poseedor para promover el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, toda vez que la sociedad construcciones Barsa S.A.S., tuvo conocimiento de la medida con anterioridad a la última data, al punto que, como ella misma lo admite, el 3 de octubre de 2011”el suscrito en representación de Construcciones Barsa S.A.S., y el Consorcio Infraestructura Vial 2009, que son representadas ambas, legalmente por el señor Luis Alejandro Barbosa Ramírez, solicitó el desembargo de los dineros, de conformidad con los preceptos del que trata el Nral. 4º del artículo 684 del C.P.C., por cuanto para mis representados, para el juzgado y el propio INVIAS en aquella oportunidad, no se tenía clarificado, si los dineros embargados y retenidos eran dineros públicos o dineros privados, ya que en ese momento se creía por nuestra parte, y por el señor juez y el propio INVIAS, que los dineros embargados correspondían a ANTICIPOS…”». Los despachos comisorios Nos. 096 y 097, teniendo en cuenta el desinterés de la parte interesada a lo ordenado en auto de 9 de abril 2013».
Y, finalmente señaló que «la duda respecto de la naturaleza de los bienes embargados deviene inane, toda vez que la temporalidad del incidente se contabiliza desde que el tercero “poseedor” tuvo conocimiento del secuestro, sin que sea admisible, dada la claridad del precepto estatuido en el inciso 8º del artículo 687 del C.P.C., interpretación diferente» (fls. 30-34 Cdno. Tribunal).
j) El 23 de abril de 2015, el ad-quem censurado negó la solicitud de «aclaración y complementación» toda vez que «no existen aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 309 del C.P.C.» (fls. 35-39 ibídem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de los proveídos cuestionados (10 y 15 de abril de 2015), en el que el tribunal acusado «confirmó» el de primer grado y denegó la aclaración y complementación solicitada por las gestoras, labor con la que se agotó la jurisdicción dentro del trámite descrito, no se observa proceder constitutivo de «defecto procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 687 num. 8º y 681 num. 4º C.P.C.) descartando por tanto un actuar antojadizo.
En Efecto, la colegiatura censurada, coincidió con el a-quo en la extemporaneidad de la petición de levantamiento de embargo, toda vez que contabilizando los 20 días de que trata el Estatuto Procesal Civil para que un tercero poseedor realice tal requerimiento, se cumplieron el 30 de agosto de 2010 y la petición se radicó hasta el 1º de septiembre de 2014.
Inclusive tomó con fecha el 15 de noviembre de 2011, tiempo en el que «el dinero embargado quedó a disposición del proceso como resultado de la cautela» el término concedido por el legislador feneció el 14 de diciembre de esa anualidad.
Insistió que definitivamente la Constructora Barsa S.A.S., en calidad de tercera poseedora tuvo conocimiento del embargo y secuestro de los dineros que pretende obtener antes del 8 de agosto de 2014, fecha desde la cual pretende se le valga el tiempo exigido por la ley, aun cuando desde el 3 de octubre de 2011 como ella misma lo afirma ya había solicitado «el desembargo de los dineros».
5. De tales elucidaciones, se observa que el despacho encartado profirió los autos censurados, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en el tema y, cuyo resultado fue que la petición de levantamiento de embargo realizada por las quejosas resultó extemporánea; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Así las cosas, a juicio de la Sala los proveídos atacados, no lucen arbitrarios, por lo que independientemente que los prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Corporación ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ