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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC6489-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00150-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, mediante la cual otorgó la protección reclamada por María de la Pasión Leal Gallo frente al Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite al cual fue vinculada la Secretaría de Educación de Casanare, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por los entes encartados.
2.- Arguyó, como sustento de su pedimento, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El día 25 de marzo del año que avanza, a fin de que se dé cumplimiento al fallo de 5 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, radicó ante la Secretaría de Educación de Casanare un «derecho de petición».
2.2.- Ulteriormente, a través de Oficio SAC2015EE360 de 1º de abril de esta anualidad, de esta última recibió contestación en el sentido de que previo a darle trámite a su deprecación debía allegar la documentación al efecto allí indicada, en aras de «iniciar con el trámite de radicación y liquidación para enviar al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio».
2.3.- Por ello, el 19 de mayo siguiente aportó lo requerido, acaeciendo que a la presente data no se le ha dado respuesta, lo cual quebranta sus prerrogativas.
3.- Conforme a lo anterior, pidió se ordene expedir «el acto administrativo que d[é] cumplimiento a la sentencia judicial» de marras.
4.- El tribunal a quo, tras señalar que el derecho fundamental invocado fue «vulnerado por la Nación – Ministerio de Educción Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio», concedió el amparo y ordenó «al Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora, […] que en el término de cinco (5) días emita una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación» (fls. 40 y 41, cdno. 1).
5.- La aludida cartera ministerial impugnó la anterior providencia, refiriendo al efecto que «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su nombre lo indica, es un fondo que por virtud de la ley, es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la FIDUPREVISORA S. A. La administración de un patrimonio autónomo significa que la vocería y la representación judicial y extrajudicial de dicho ente está en cabeza de la fiduciaria que lo administra», siendo que «Fiduprevisora S.A. es una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera» y que «[p]or su parte, las Secretarías de Educación, hacen parte de las administraciones territoriales, y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal».
Conforme a ello, sostuvo que «el derecho de petición no ha sido radicado en [sus] instalaciones […], y por lo tanto, es extraña la conclusión del fallador de instancia, al imponer la obligación de dar respuesta cuando esta entidad no es competente para dar la respuesta de fondo a la solicitad», móvil por el que instó se le «desvincule […] de la presente acción» (fls. 46 a 48, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativas básicas en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso».
3.- En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la actual disconformidad, era a los jueces con categoría de circuito.
Ello, en tanto que, en primer lugar, si bien en el libelo genitor se relacionó como accionado al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que en tal escrito ningún reproche se dirigió contra esa autoridad, más aún cuando el mismo «carece de legitimidad pasiva, toda vez que, por efecto de la descentralización del sector educación que tuvo ocasión con la expedición de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, actualmente la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, recae en las entidades territoriales del orden departamental o municipal según el caso, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S. A. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces» (CSJ [ATC]11863-2015, 4 sep. 2015, rad. 00190-01).
En segundo término, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, según tuvo ocasión de señalar esta Corporación en CSJ ATC1989-2015, 21 abr. 2015, rad. 00117-01, son:
(…) [el primero] es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S. A., que a su vez es una sociedad de economía mixta, con personería y capital autónomo, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo preceptuado en los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. Por lo tanto, se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela (En similar sentido, ver CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01; CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; CSJ ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01; y CSJ ATC1406-2015, 19 mar. 2015, rad. 00032-01).
Y, en tercer orden, habida cuenta que la Secretaría de Educación de Casanare es un organismo de la administración de ese ente territorial (artículos 286 y 287 de la Carta Política).
4.- Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de la referida cartera ministerial, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01).
5.- Por tanto, con orientación en lo que viene de indicarse, de acuerdo a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los jueces del circuito, o con categoría de tales, cuando se trata de autoridades como las que aquí se accionan, motivo por el que el presente asunto está viciado de invalidez, según se dejó dicho.
6.- A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
7.- En suma, en tanto que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de resguardo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Yopal, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ