ATC6489-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC6489-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00150-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 9 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, mediante  la cual otorgó la protección reclamada por María  de la Pasión Leal Gallo frente al Ministerio de Educación  Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  trámite al cual fue vinculada la Secretaría de  Educación de Casanare, si no fuera porque se observa que en la  tramitación surtida en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afectó lo actuado.  

    

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó la protección de su derecho  fundamental de petición, supuestamente vulnerado por los  entes encartados.  

2.-  Arguyó, como sustento de su pedimento, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El día 25 de  marzo del año que avanza, a fin de que se dé  cumplimiento al fallo de 5 de noviembre de 2013 dictado por el  Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, radicó  ante la Secretaría de Educación de Casanare un «derecho  de petición».  

2.2.-  Ulteriormente, a través de Oficio SAC2015EE360 de 1º de  abril de esta anualidad, de esta última recibió  contestación en el sentido de que previo a darle trámite  a su deprecación debía allegar la documentación  al efecto allí indicada, en aras de «iniciar  con el trámite de radicación y liquidación para  enviar al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio».  

2.3.-  Por ello, el 19 de mayo siguiente aportó lo requerido,  acaeciendo que a la presente data no se le ha dado respuesta, lo cual  quebranta sus prerrogativas.  

3.-  Conforme a lo anterior, pidió se ordene expedir «el  acto administrativo que d[é] cumplimiento a la sentencia  judicial»  de marras.  

4.-  El tribunal a  quo,  tras señalar que el derecho fundamental invocado fue  «vulnerado  por la Nación – Ministerio de Educción Nacional –  Fondo  de Prestaciones Sociales del Magisterio»,  concedió el amparo y ordenó «al  Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones  Sociales del Magisterio Fiduciaria La Previsora, […] que en el  término de cinco (5) días emita una respuesta de fondo  a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó  reconocer y pagar la pensión de jubilación»  (fls. 40 y 41, cdno. 1).  

5.-  La aludida cartera ministerial impugnó la anterior  providencia, refiriendo al efecto que «el  Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su nombre lo  indica, es un fondo que por virtud de la ley, es administrado bajo la  figura de patrimonio autónomo por la FIDUPREVISORA S. A. La  administración de un patrimonio autónomo significa que  la vocería y la representación judicial y extrajudicial  de dicho ente está en cabeza de la fiduciaria que lo  administra»,  siendo que «Fiduprevisora  S.A. es una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la  Superintendencia Financiera»  y que «[p]or  su parte, las Secretarías de Educación, hacen parte de  las administraciones territoriales, y su superior jerárquico,  por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental  o alcalde municipal».  

Conforme  a ello, sostuvo que «el  derecho de petición no ha sido radicado en [sus] instalaciones  […], y por lo tanto, es extraña la  conclusión  del fallador de instancia, al imponer la obligación de dar  respuesta cuando esta entidad no es competente para dar la respuesta  de fondo a la solicitad»,  móvil por el que instó se le «desvincule  […] de la presente acción»  (fls. 46 a 48, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas  y controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados como prerrogativas básicas en el artículo  29 de la Constitución Política.  

2.-  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido  proceso».  

3.- En este  asunto es palpable que a quien  correspondía conocer en  primera instancia de la actual disconformidad, era a los jueces con  categoría de circuito.  

Ello, en tanto  que, en primer lugar, si bien en el libelo genitor se relacionó  como accionado al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto  es que en tal escrito ningún reproche se dirigió contra  esa autoridad, más aún cuando el mismo «carece  de legitimidad pasiva, toda vez que, por efecto de la  descentralización del sector educación que tuvo ocasión  con la expedición de las Leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962  de 2005, actualmente la competencia para reconocer y pagar las  prestaciones sociales de los docentes, recae en las entidades  territoriales del orden departamental o municipal según el  caso, y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S. A. En efecto, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91  de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención  de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que  pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, será efectuada a través de las secretarías  de educación de las entidades territoriales certificadas, o la  dependencia que haga sus veces»  (CSJ [ATC]11863-2015,  4 sep. 2015, rad. 00190-01).  

En segundo  término, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio y la Fiduprevisora, según tuvo ocasión de  señalar esta Corporación en CSJ ATC1989-2015,  21 abr. 2015, rad. 00117-01, son:  

(…) [el  primero] es una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados  por la Fiduprevisora S. A., que a su vez es una sociedad de economía  mixta, con personería y capital autónomo, del orden  nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y  comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, según lo preceptuado en los  Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.  Por lo tanto, se  encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela  (En similar sentido, ver CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01;  CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; CSJ ATC, 13 mar. 2014,  rad. 2013-00247-01; y CSJ ATC1406-2015, 19 mar. 2015, rad. 00032-01).  

Y, en tercer  orden, habida cuenta que la  Secretaría de Educación de Casanare  es  un organismo de la administración de ese ente territorial  (artículos 286 y 287 de la Carta Política).  

4.- Así  las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se  presentó una vinculación aparente de la referida  cartera ministerial, situación sobre la que esta Sala ha  señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad.  00430-01).  

5.-  Por  tanto, con  orientación en lo que viene de indicarse, de acuerdo a lo  reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2°,  del Decreto 1382 de 2000, la Sala  Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal,  que conoció en primera instancia, carecía de  competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de  que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los jueces  del  circuito,  o con categoría de tales,  cuando se trata de autoridades  como  las  que aquí se accionan,  motivo por el que el  presente asunto está viciado de invalidez, según se  dejó dicho.  

6.- A propósito  de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto  previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala  advirtió, en torno al cumplimiento del auto N°. 124 de 25  de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)… (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

7.- En suma, en  tanto que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de resguardo, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de  los juzgados civiles del circuito de Yopal, para que lo reparta entre  esos despachos judiciales.  

DECISIÓN  

1.-  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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