ATC6487-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC6487-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02485-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).  

1.    Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2015 por la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por la Sociedad  Colombiana de Envases Industriales S.A. –COLVINSA- contra  la Superintendencia  de Puertos y Transporte,  trámite  al que fue vinculada la Dirección  de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse.  

2.    Revisado el trámite de la primera instancia se  observa que,  pese a que el Juez Constitucional de primera instancia, una vez  obtuvo la respuesta aportada por la Superintendencia de Puertos y  Transporte, en la que se informó del traslado de la petición  presentada por el actor constitucional a la Dirección de  Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ordenó  la vinculación de ésta, (fl. 41, cdno. 1), se advierte  que, conforme a lo indicado por dicha Dirección en su  contestación, la queja del accionante nuevamente fue traslada,  ahora al Ministerio de Transporte, al cual no se le notificó  del inicio de esta acción especialísima, a fin de que  pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar  de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría  llegar a producir efectos respecto de él.  

3.    El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.    Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación  al trámite constitucional de los terceros determinados o  determinables con interés legítimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido  proceso, posibilidad que no se le otorgó al Ministerio que en  la actualidad conoce de la petición del tutelante,  omisión que afecta su derecho al debido proceso.  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la  respuesta brindada por la Dirección de Tránsito y  Transporte de la Policía Nacional, toda  vez que se impidió al Ministerio aludido intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida, con la presencia de la entidad que, como antes se dijo,  le fue trasladado el derecho de petición del que se reclama  respuesta.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir de la respuesta otorgada por la  Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía  Nacional,  momento  en que debió producirse la vinculación del Ministerio  de Transporte  al cual, como antes se dijo, le fue trasladada la petición  elevada por el accionante;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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