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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2680-2015
Radicación n.° 20001-02-13-000-2015-00007-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiocho de enero de dos mil quince dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Roso Sepúlveda Durán contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el escrito que dio origen a la presente acción, el accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la entidad accionada al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la señora Ana Dolores Carvajalino de Armas.
Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad de dicha providencia, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión donde se declaren probabas las excepciones propuestas y se dé por terminada la ejecución.
B. Los hechos
1. La señora Ana Dolores Carvajalino de Armas interpuso demanda ejecutiva contra el aquí accionante, con el objetivo de obtener el pago del capital y de los intereses moratorios derivados de la Letra de Cambio con fecha de vencimiento el 6 de marzo de 2013. [Folio 17, c.1]
2. Mediante auto del 23 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar) libró mandamiento de pago por las sumas exigidas y dispuso la notificación del demandado. [Folio 24, C.1]
3. En proveído de la misma fecha, también decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble denominado «El Ministerio», propiedad del demandado. [Folio 25, C. 1]
4. Notificado el extremo pasivo el 23 de agosto de 2013, oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito formuló las siguientes: «falta de onerosidad en la causa», «falta de requisitos en contenido de la letra de cambio», «falta de carta de instrucciones», «cobro de lo no debido», «prescripción de la letra de cambio», «pago parcial» y «no haber sido el demandado quien suscribió la aceptación del título valor». Como excepciones previas, por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, propuso falta de competencia y ausencia de los requisitos formales de la demanda.
5. En auto del 31 de enero de 2014, el Juzgado de primera instancia negó las excepciones previas alegadas.
6. Surtido el trámite de rigor y agotado el debate probatorio, el 11 de junio de 2014, el a quo dictó sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución.
7. El demandado apeló la sentencia, bajo los siguientes argumentos: (i) la demandante no sufragó el arancel judicial, a pesar de que para el momento en que presentó el líbelo era necesario para adelantar el trámite; (ii) el escrito de demanda no estableció si trataba de un proceso de mínima, menor o mayor cuantía; (iii) el título valor no tiene la firma el girado; (iv) no hubo control de la admisión de la demanda; (v) falta de instrucciones para diligenciar el título; (vi) se corrió traslado de las excepciones a la demandante sin resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago; y (vii) el a quo no resolvió la excepción relativa a que el demandando no fue quien suscribió la aceptación del título.
8. En providencia del 9 de octubre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), al cual le correspondió desatar la segunda instancia, resolvió la totalidad de las inconformidades señaladas por el demandado y confirmó la sentencia proferida por el a quo.
9. Con aquella determinación, el peticionario del amparo consideró vulnerado el derecho fundamental invocado, en razón a que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los fundamentos planteados en el recurso de apelación, dado que ante las irregularidades presentadas en el trámite debió declararse probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela y le dio traslado a la autoridad accionada, así como dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní y de las partes e interviniente en el trámite. [Folio 96, c. 1]
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), hizo un breve recuento de la actuación y solicitó declarar la improcedencia del amparo, tras reiterar que las garantías del ejecutado no fueron vulneradas, pues se analizaron los argumentos propuestos y de manera objetiva fueron desestimados.
3. La señora Ana Dolores Carvajalino se sumó al anterior pedimento y señaló que la acción no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante escrito sucinto, también se opuso a la prosperidad del amparo y remitió copia del fallo de segunda instancia.
5. En fallo de 28 de enero de 2015, el Tribunal de Valledupar negó el amparo, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra soportada en un criterio jurídicamente razonable.
6. El accionante impugnó el fallo de tutela, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante la providencia del 9 de octubre de 2014, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, la cual había ordenado seguir adelante la ejecución y resolvió cada uno de los argumentos planteados por el demandado para cuestionar el fallo del a quo.
Específicamente, sobre el punto relacionado con el pago del arancel judicial que echó de menos el demandado, luego de hacer alusión a la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional de la Ley 1653 de 2013 en la sentencia C-169 de 2014, el Juzgado indicó:
Observa el despacho que la parte demandante para la fecha de la presentación de la demanda estaba obligada a cancelar el arancel judicial de acuerdo a lo establecido en la Ley 1653 de 2013, así mismo, encontramos que en parágrafo 2º del artículo 6º de la referida ley reza: “Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable”. Siendo así el Juez de conocimiento al percatarse del no pago del arancel judicial podía requerir al demandante para su pago y no lo hizo en su momento, resulta inaplicable remitirse a normas que hacen parte del ordenamiento toda vez que la regulación del arancel contenida en la Ley 1653 de 2013 ya no existe, y fue este ordenamiento el que establecía su cargo.
Más adelante, frente al cuestionamiento por la falta de indicación de la cuantía en la demanda, el ad quem precisó:
En el folio 1 del cuaderno principal, se encuentra consignado “me permito formular ante su despacho, Demanda Ejecutiva Singular en contra del señor…”no hace referencia a la cuantía, observamos a folio No. 2 en el acápite de PROCEDIMIENTO, lo siguiente: “Se trata de un Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía, procedimiento regulado conforme el Título XXVII capítulo I AL VI Código de Procedimiento Civil”, así mismo, en el acápite de COMPETENCIA y CUANTÍA, dice: “Es usted competente señor Juez, por el domicilio de las partes, por el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía la cual estimo superior al valor de las pretensiones”.
En cuanto al argumento de que no fue el demandado la persona quien suscribió el título valor ejecutado, el fallador con base en el material probatorio allegado y la misma declaración del demandado en el interrogatorio, advirtió:
En folio No. 4 del cuaderno principal, encontramos el título valor debidamente diligenciado en donde el señor CARMEN ROSO SEPULVEDA DURÁN, el 6 de marzo de 2013, se servirá a pagar solidariamente en Curumaní, Cesar, a la orden de ANA DOLORES CARVAJALINO, la suma de $33.000.000 millones de pesos, se observa la firma del señor Sepúlveda Durán (Demandado), quien en su declaración reconoció que estampó su firma en la Letra de Cambio a favor de la demandante, por el préstamo que ésta le hiciera por la suma antes mencionada.
(…)
Ahora bien, la excepción es en cuanto a que el demandado no suscribió el título valor, afirmación que se contradice con lo expresado por el señor Sepúlveda Durán, cuando en su declaración (folio No. 90 cuaderno No. 3), al ponérsele de presente la letra de cambio y preguntársele si esa era su firma, éste manifestó que sí, así mismo ratificó que la señora Carvjalino de Armas, le había prestado la suma de $33.000.000 millones de pesos, y que a raíz del préstamo había firmado la letra de cambio.
Frente al cuestionamiento realizado relativo a no se aportó la carta de instrucciones para diligenciar el título valor, el cual fue suscrito en blanco, el Juez anotó que, «según los medios probatorios no se infiere que el título valor base de la ejecución se hubiera dejado con espacios en blanco al momento de su diligenciamiento, la afirmación de la defensa invocada no pasa de ser afirmaciones subjetivas carentes de prueba alguna». No obstante lo anterior, advirtió que, en caso de asumirse que la Letra de Cambio fue signada en blanco, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio y las sentencias T-673 de 2010 y T-968 de 2011, debía deducirse «que las instrucciones fueron trazadas de manera verbal, por lo tanto las partes deben atenerse a lo acordado».
Y finalmente, de cara al error procedimental alegado concerniente a que no se corrió traslado del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, el despacho manifestó que «este fue saneado al decretarse la nulidad de lo actuado (…), y en consecuencia se ordenó correr traslado, una vez vencido este, mediante auto fechado 31 de enero de 2014, el A-Quo resolvió no acceder a la excepción previa de falta de competencia (…)».
De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró razonadamente lo sucedido en el proceso y se resolvieron debidamente cada uno de los interrogantes que planteó el actor en el recurso, circunstancias por lo que no se desconoció el debido proceso.
3. De allí que se concluya, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado accionado desestimó los argumentos del recurrente contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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