STC 2680 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2680-2015  

Radicación  n.°  20001-02-13-000-2015-00007-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veintiocho de enero de dos mil quince dentro de la acción de  tutela promovida por Carmen Roso Sepúlveda Durán contra  el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), trámite  al cual se vinculó a las partes dentro del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el escrito que dio origen a la presente acción, el accionante,  por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la entidad  accionada al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ejecutivo promovido en su contra por la señora Ana  Dolores Carvajalino de Armas.  

Pretende,  en consecuencia, se declare la nulidad de dicha providencia, y en su  lugar, se ordene emitir una nueva decisión donde se declaren  probabas las excepciones propuestas y se dé por terminada la  ejecución.  

B. Los hechos  

1.  La  señora Ana Dolores Carvajalino de Armas interpuso demanda  ejecutiva contra el aquí accionante, con el objetivo de  obtener el pago del capital y de los intereses moratorios derivados  de la Letra de Cambio con fecha de vencimiento el 6 de marzo de 2013.  [Folio 17, c.1]  

2.  Mediante  auto del 23 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Curumaní (Cesar) libró mandamiento de pago por las  sumas exigidas y dispuso la notificación del demandado. [Folio  24, C.1]  

3.  En  proveído de la misma fecha, también decretó el  embargo y posterior secuestro del inmueble denominado «El  Ministerio»,  propiedad del demandado. [Folio 25, C. 1]  

4.  Notificado el extremo pasivo el 23 de agosto de 2013, oportunamente  se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de  mérito formuló las siguientes: «falta  de onerosidad en la causa»,  «falta  de requisitos en contenido de la letra de cambio»,  «falta  de carta de instrucciones»,  «cobro  de lo no debido»,  «prescripción  de la letra de cambio»,  «pago  parcial»  y «no  haber sido el demandado quien suscribió la aceptación  del título valor». Como  excepciones previas, por la vía de la reposición contra  el mandamiento de pago, propuso falta de competencia  y  ausencia de los requisitos formales de la demanda.  

5.  En auto del 31 de enero de 2014, el Juzgado de primera instancia negó  las excepciones previas alegadas.  

6.  Surtido  el trámite de rigor y agotado el debate probatorio, el 11 de  junio de 2014, el a  quo dictó  sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las  excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución.  

7.  El  demandado apeló la sentencia, bajo los siguientes argumentos:  (i) la demandante no sufragó el arancel judicial, a pesar de  que para el momento en que presentó el líbelo era  necesario para adelantar el trámite; (ii) el escrito de  demanda no estableció si trataba de un proceso de mínima,  menor o mayor cuantía; (iii) el título valor no tiene  la firma el girado; (iv) no hubo control de la admisión de la  demanda; (v) falta de instrucciones para diligenciar el título;  (vi) se corrió traslado de las excepciones a la demandante sin  resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de  pago; y (vii) el a  quo   no resolvió la excepción relativa a que el demandando  no fue quien suscribió la aceptación del título.  

8.  En  providencia del 9 de octubre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito  de Chiriguaná (Cesar), al cual le correspondió desatar  la segunda instancia, resolvió la totalidad de las  inconformidades señaladas por el demandado y confirmó  la sentencia proferida por el a  quo.  

9.  Con  aquella determinación, el  peticionario del amparo consideró vulnerado el derecho  fundamental invocado, en razón a que la autoridad accionada no  tuvo en cuenta los fundamentos planteados en el recurso de apelación,  dado que ante las irregularidades presentadas en el trámite  debió declararse probadas las excepciones propuestas y dar por  terminado el proceso.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 15 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar admitió la acción de tutela y le dio  traslado a la autoridad accionada, así como dispuso la  vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní  y de las partes e interviniente en el trámite. [Folio 96, c.  1]  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), hizo un  breve recuento de la actuación y  solicitó  declarar la improcedencia del amparo, tras reiterar que las garantías  del ejecutado no fueron vulneradas, pues se analizaron los argumentos  propuestos y de manera objetiva fueron desestimados.  

3.  La  señora Ana Dolores Carvajalino se sumó al anterior  pedimento y señaló que la acción no cumple con  los requisitos generales de procedibilidad.  

4.  El  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante escrito  sucinto, también se opuso a la prosperidad del amparo y  remitió copia del fallo de segunda instancia.  

5.  En fallo de 28 de enero de 2015, el Tribunal de Valledupar negó  el amparo, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra  soportada en un criterio jurídicamente razonable.  

6.  El accionante impugnó el fallo de tutela, insistiendo en los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la actuación acusada, no logra  advertirse una vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable, las  particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el  proceso, y con base en ella tomó una determinación  coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante  la providencia del 9 de octubre de 2014, confirmó la sentencia  dictada en primera instancia, la cual había ordenado seguir  adelante la ejecución y resolvió cada uno de los  argumentos planteados por el demandado para cuestionar el fallo del a  quo.  

Específicamente,  sobre el punto relacionado con el pago del arancel judicial que echó  de menos el demandado, luego de hacer alusión a la  inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional de la Ley 1653  de 2013 en la sentencia C-169 de 2014, el Juzgado indicó:  

Observa  el despacho que la parte demandante para la fecha de la presentación  de la demanda estaba obligada a cancelar el arancel judicial de  acuerdo a lo establecido en la Ley 1653 de 2013, así mismo,  encontramos que en parágrafo 2º del artículo 6º  de la referida ley reza: “Si en cualquier etapa del proceso se  establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel  judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para  que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena  de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito,  la perención o cualquier otra forma de terminación  anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable”.  Siendo así el Juez de conocimiento al percatarse del no pago  del arancel judicial podía requerir al demandante para su pago  y no lo hizo en su momento, resulta inaplicable remitirse a normas  que hacen parte del ordenamiento toda vez que la regulación  del arancel contenida en la Ley 1653 de 2013 ya no existe, y fue este  ordenamiento el que establecía su cargo.  

Más  adelante, frente al cuestionamiento por la falta de indicación  de la cuantía en la demanda, el ad  quem precisó:  

En el folio 1  del cuaderno principal, se encuentra consignado “me permito  formular ante su despacho, Demanda Ejecutiva Singular en contra del  señor…”no hace referencia a la cuantía,  observamos a folio No. 2 en el acápite de PROCEDIMIENTO, lo  siguiente: “Se trata de un Proceso Ejecutivo Singular de Menor  Cuantía, procedimiento regulado conforme el Título  XXVII capítulo I AL VI Código de Procedimiento Civil”,  así mismo, en el acápite de COMPETENCIA y CUANTÍA,  dice: “Es usted competente señor Juez, por el domicilio  de las partes, por el lugar de cumplimiento de la obligación y  por la cuantía la cual estimo superior al valor de las  pretensiones”.  

En  cuanto al argumento de que no fue el demandado la persona quien  suscribió el título valor ejecutado, el fallador con  base en el material probatorio allegado y la misma declaración  del demandado en el interrogatorio, advirtió:  

En folio No. 4  del cuaderno principal, encontramos el título valor  debidamente diligenciado en donde el señor CARMEN ROSO  SEPULVEDA DURÁN, el 6 de marzo de 2013, se servirá a  pagar solidariamente en Curumaní, Cesar, a la orden de ANA  DOLORES CARVAJALINO, la suma de $33.000.000 millones de pesos, se  observa la firma del señor Sepúlveda Durán  (Demandado), quien en su declaración reconoció que  estampó su firma en la Letra de Cambio a favor de la  demandante, por el préstamo que ésta le hiciera por la  suma antes mencionada.  

(…)  

Ahora bien, la  excepción es en cuanto a que el demandado no suscribió  el título valor, afirmación que se contradice con lo  expresado por el señor Sepúlveda Durán, cuando  en su declaración (folio No. 90 cuaderno No. 3), al ponérsele  de presente la letra de cambio y preguntársele si esa era su  firma, éste manifestó que sí, así mismo  ratificó que la señora Carvjalino de Armas, le había  prestado la suma de $33.000.000 millones de pesos, y que a raíz  del préstamo había firmado la letra de cambio.  

Frente  al cuestionamiento realizado relativo a no se aportó la carta  de instrucciones para diligenciar el título valor, el cual fue  suscrito en blanco, el Juez anotó que, «según  los medios probatorios no se infiere que el título valor base  de la ejecución se hubiera dejado con espacios en blanco al  momento de su diligenciamiento, la afirmación de la defensa  invocada no pasa de ser afirmaciones subjetivas carentes de prueba  alguna».  No obstante lo anterior, advirtió que, en caso de asumirse que  la Letra de Cambio fue signada en blanco, de conformidad con el  artículo 622 del Código de Comercio y las sentencias  T-673 de 2010 y T-968 de 2011, debía deducirse «que  las instrucciones fueron trazadas de manera verbal, por lo tanto las  partes deben atenerse a lo acordado».  

Y  finalmente, de cara al error procedimental alegado  concerniente a  que no se corrió traslado del recurso de reposición  interpuesto contra el mandamiento de pago, el despacho manifestó  que «este  fue saneado al decretarse la nulidad de lo actuado (…), y en  consecuencia se ordenó correr traslado, una vez vencido este,  mediante auto fechado 31 de enero de 2014, el A-Quo resolvió  no acceder a la excepción previa de falta de competencia (…)».  

De  lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta  el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación  se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró  razonadamente lo sucedido en el proceso y se resolvieron debidamente  cada uno de los interrogantes que planteó el actor en el  recurso, circunstancias por lo que no se desconoció el debido  proceso.  

3.  De allí que se concluya, que la  pretensión del tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el  juzgador se fundó para arribar a tal conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio  criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico,  procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el Juzgado accionado desestimó los argumentos  del recurrente contra la sentencia de primera instancia que ordenó  seguir adelante la ejecución, pues los motivos aducidos en su  providencia constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por  lo que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales del accionante.  

5.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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