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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 44001-22-14-001-2014-00055-02
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira en la acción de tutela promovida por Apuestas del Sur del Departamento de la Guajira S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de esa localidad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada, al revocar la decisión adoptada el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, para cuyo efecto desconoció la previsión del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, debido a que en el municipio de Villanueva – Guajira, existe una Cámara de Comercio y una Notaría donde la parte activa pudo solicitar y tramitar la conciliación, aunado a que el demandante no aportó prueba sumaria del cobro efectuado a la Empresa tutelante.
Pretende, en consecuencia, se «sirva revocar y dejar sin efecto el fallo proferido mediante auto fechado 3 de abril de 2014 (…).
3) En consecuencia ordene darle cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva – La Guajira, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela le dé cumplimiento al fallo de primera instancia…
4) De no prosperar la petición número tres (3), le pido ordene o decrete la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la demanda, dentro del proceso verbal de menor cuantía (…)». [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. Julio Cesar Rojas López promovió proceso verbal de menor cuantía contra Apuestas del Sur de la Guajira S.A. con miras a obtener el reconocimiento y pago de un boleto de chance, que resultó ganador con la Lotería la Caribeña, el 11 de julio de 2010.
2. La parte activa solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Personería Municipal de Villanueva – La Guajira, diligencia que fue declarada fracasada el 11 de agosto de ese año ante la no comparecencia de la firma demandada.
3. El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la Empresa demandada.
4. El 30 de noviembre de ese año, el accionante contestó el escrito y expresó que el demandante no poseía los respectivos boletos que lo hacían acreedor al premio de lotería exigido, por tanto, no hubo reclamación del acumulado.
5. El 13 de junio de 2011, se celebró audiencia de conciliación, saneamiento, resolución de excepciones previas, fijación de hechos y pretensiones, además del decreto probatorio, sin que se presentara ánimo conciliatorio entre las partes, diligencia que fue suspendida en diversas ocasiones.
6. Surtida la audiencia señalada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el 6 de octubre de 2011 se declaró probada la excepción de caducidad formulada por la empresa actora y se declaró terminado el proceso. [Folios 100-108, c.1]
7. Inconforme con la decisión, la parte activa la impugnó, trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que mediante decisión fechada 3 de abril de 2014 revocó la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia dispuso la no prosperidad de la excepción al considerar que existía prueba documental que el demandante ejercitó la reclamación del premio dentro de los dos meses de que trata la Ley 643 de 2001. Así mismo, ordenó continuar con el desarrollo de proceso hasta la emisión de la sentencia que resuelva el fondo del asunto. [Folios 133-139, c.1]
8. En criterio del peticionario del amparo, existe una vulneración flagrante al debido proceso toda vez que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Personería municipal de Villanueva – La Guajira, omitiendo que en dicho sitio existe notaria y Cámara de Comercio, por tanto carecía de competencia para adelantar dicha diligencia, situación que no fue advertida por la autoridad demandada que dispuso la no prosperidad de la excepción de caducidad bajo el argumento que la parte activa solicitó acuerdo ante la Personería de esa localidad, suspendiendo por tanto los términos de caducidad de la acción civil. [Folios 1-11, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 177-179, c.1]
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – la Guajira, señaló que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno con la decisión adoptada el 3 de abril de 2014, además que no se cumple con el requisito de la inmediatez. [Folios 189-191, c.1]
3. En sentencia de 20 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el amparo, al estimar que en este caso no se satisface con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 3 de abril último y el amparo fue radicado el 5 de noviembre siguiente, transcurriendo los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para controvertir una decisión judicial. [Folios 245-252, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, con la indicación que «no es legal y considero caprichoso que el despacho se pegue de 6 meses para no tutelar el derecho fundamental al debido proceso…». [Folios 258-263]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:
«…en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
«Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
«Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante».1
Más adelante, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, reiterado el 6 de julio de 2011, la Sala señaló:
«… en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…».
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental.
2. En el caso que se examina, el actor cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira el 3 de abril de 2014, que revocó la determinación adoptada en audiencia dentro del proceso verbal, proferida por el a quo y en consecuencia dispuso la no prosperidad de la excepción previa de caducidad, ordenando a su vez continuar con el trámite del caso hasta emitir sentencia que resuelva de fondo el asunto.
Frente a tal circunstancia se observa, sin ninguna dificultad, que la tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues ésta se promovió luego de haber transcurrido más de seis meses desde cuando se dictó la referida providencia, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye la improsperidad de la presente acción.
3. No obstante lo anterior, resulta ostensible que la Empresa tutelante aun cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer su inconformidad, como es la de acudir directamente ante el juez que adelanta el proceso verbal que se sigue en su contra, por ser ese el escenario donde se debe determinar, en el momento procesal oportuno, si le asiste razón o no a la parte pasiva, no siendo viable acudir a la queja constitucional para proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural sin agotar los procedimientos legales instituidos para tal efecto.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01