STC 2679 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  44001-22-14-001-2014-00055-02  

(Aprobado en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veinte de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –  La Guajira en la acción de tutela promovida por Apuestas del  Sur del Departamento de la Guajira S.A. contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar de esa localidad,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada, al  revocar la decisión adoptada el 6 de octubre de 2011 por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, para cuyo efecto  desconoció la previsión del artículo 27 de la  Ley 640 de 2001, debido a que en el municipio de Villanueva –  Guajira, existe una Cámara de Comercio y una Notaría  donde la parte activa pudo solicitar y tramitar la conciliación,  aunado a que el demandante no aportó prueba  sumaria del cobro  efectuado a la Empresa tutelante.  

Pretende,  en consecuencia, se «sirva  revocar y dejar sin efecto el fallo proferido mediante auto fechado 3  de abril de 2014 (…).  

3)  En consecuencia ordene darle cumplimiento al fallo de primera  instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Villanueva – La Guajira, para que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo de tutela le dé  cumplimiento al fallo de primera instancia…  

4)  De no prosperar la petición número tres (3), le pido  ordene o decrete la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto  admisorio de la demanda, dentro del proceso verbal de menor cuantía  (…)». [Folios  1-2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Julio Cesar Rojas López promovió proceso verbal de  menor cuantía contra Apuestas del Sur de la Guajira S.A. con  miras a obtener el reconocimiento y pago de un boleto de chance, que  resultó ganador con la Lotería la Caribeña, el  11 de julio de 2010.  

2.  La parte activa solicitó audiencia de conciliación  extrajudicial ante la Personería Municipal de Villanueva –  La Guajira, diligencia que fue declarada fracasada el 11 de agosto de  ese año ante la no comparecencia de la firma demandada.  

3.  El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Villanueva admitió la demanda y dispuso la notificación  personal a la Empresa demandada.  

4.  El 30 de noviembre de ese año, el accionante contestó  el escrito y expresó que el demandante no poseía los  respectivos boletos que lo hacían acreedor al premio de  lotería exigido, por tanto, no hubo reclamación del  acumulado.  

5.  El 13 de junio de 2011, se celebró audiencia  de conciliación,  saneamiento, resolución de excepciones previas, fijación  de hechos y pretensiones, además del decreto probatorio, sin  que se presentara ánimo conciliatorio entre las partes,  diligencia que fue suspendida en diversas ocasiones.  

6.  Surtida  la audiencia señalada en el artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil, el 6 de octubre de 2011 se declaró  probada la excepción de caducidad formulada por la empresa  actora y  se declaró terminado el proceso. [Folios 100-108,  c.1]  

7.  Inconforme con la decisión, la parte activa la impugnó,  trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que mediante decisión  fechada 3 de abril de 2014 revocó la decisión adoptada  por el a quo y en consecuencia dispuso la no prosperidad de la  excepción al considerar que existía prueba documental  que el demandante ejercitó la reclamación del premio  dentro de los dos meses de que trata la Ley 643 de 2001. Así  mismo, ordenó continuar con el desarrollo de proceso hasta la  emisión de la sentencia que resuelva el fondo del asunto.  [Folios 133-139, c.1]  

8.  En criterio del peticionario del amparo, existe una vulneración  flagrante al debido proceso toda vez que la parte demandante solicitó  audiencia de conciliación extrajudicial ante la Personería  municipal de Villanueva – La Guajira, omitiendo que en dicho  sitio existe notaria y Cámara de Comercio, por tanto  carecía  de competencia para adelantar dicha diligencia, situación que  no fue advertida por la autoridad demandada que dispuso la no  prosperidad de la excepción de caducidad bajo el argumento que  la parte activa solicitó acuerdo ante la Personería de  esa localidad, suspendiendo por tanto los términos de  caducidad de la acción civil. [Folios 1-11, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 7 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 177-179, c.1]  

2.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – la Guajira,  señaló que ese despacho judicial no ha vulnerado  derecho fundamental alguno con la decisión adoptada el 3 de  abril de 2014, además que no se cumple con el requisito de la  inmediatez. [Folios 189-191, c.1]  

3.  En  sentencia de 20 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el  amparo, al estimar que en este caso no se satisface con el requisito  de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el  3 de abril último y el amparo fue radicado el 5 de noviembre  siguiente, transcurriendo los seis meses que la jurisprudencia ha  considerado como plazo razonable para controvertir una decisión  judicial. [Folios 245-252, c.1]  

4.  Por estar en  desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó,  reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, con la  indicación que «no  es legal y considero caprichoso que el despacho se pegue de 6 meses  para no tutelar el derecho fundamental al debido proceso…».  [Folios  258-263]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que  sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

Frente  a  este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:  

«…en  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del  Decreto 2591 de 1991   había señalado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de  26  de septiembre de 2002).  

«Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

«Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante».1  

Más  adelante, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, reiterado el 6 de  julio de 2011, la Sala señaló:  

«…  en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no  podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con  un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las  situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan  establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las  señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de  las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función  de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad  de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de  atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…».  

Así las  cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente  a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada  y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho  fundamental.  

2.  En el caso que se examina, el actor cuestiona la decisión  adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar  – La Guajira el 3 de abril de 2014, que revocó la  determinación adoptada en audiencia dentro del proceso verbal,  proferida por el a quo y en consecuencia dispuso la no prosperidad de  la excepción previa de caducidad, ordenando a su vez continuar  con el trámite del caso hasta emitir sentencia que resuelva de  fondo el asunto.  

Frente  a tal circunstancia se observa, sin ninguna dificultad, que la tutela  no satisface el requisito de la inmediatez, pues ésta se  promovió luego de haber transcurrido más de seis meses  desde cuando se dictó la referida providencia, sin que exista  ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la  interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye  la improsperidad de la presente acción.  

3.  No  obstante lo anterior,  resulta ostensible  que la Empresa tutelante aun cuenta  con otros medios de defensa judicial para hacer valer su  inconformidad, como es la de acudir directamente ante el juez que  adelanta el proceso verbal  que se sigue en su contra, por ser ese el  escenario donde se debe determinar,  en el momento procesal oportuno, si le asiste razón o no a la  parte pasiva, no siendo viable acudir a la  queja constitucional para proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural sin agotar los procedimientos  legales instituidos para tal efecto.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias  como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte          Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2          de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01  

      

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