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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1501-2015
Radicación n.°17001-22-13-000-2014-00350-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por R. R. G. y L. E. B. P., quienes actúan como agentes oficiosos del menor XXX, contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados J. L. R. S., N. R. B., la Defensoría de Familia del I.C.B.F. y la Procuraduría Judicial en Asuntos de Familia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales del niño XXX, al debido proceso y a la unidad familiar y protección de menores de edad, que consideran transgredidos por la autoridad accionada en el trámite del proceso de restitución internacional de menor, porque aprobó la conciliación a la que llegaron sus progenitores sin atender que la misma desconoce el interés superior que le reconoce la constitución y que está en detrimento de su desarrollo.
Pretenden, en consecuencia, que se ordene la suspensión de dicho acuerdo y se otorgue su custodia a la progenitora o a los abuelos. (Folio 32)
B. Los hechos
1. J. L. R. S., en calidad de padre del menor XXX, el 14 de enero de 2014, se presentó ante el Ministerio de Justicia de Suecia y solicitó el retorno de su hijo al citado país.
2. Para lo anterior, manifestó que procreó, junto con N. R. B., al citado infante, quien nació el 5 de septiembre de 2011 en la ciudad de Gotia Occidental – Lilla Edet Suecia; que, a finales del año 2013 arribó a Colombia junto con su esposa e hijo para pasar vacaciones con la familia de su cónyuge, pero el 19 de noviembre del citado año la madre del niño, ayudada por sus padres, lo retuvo en un hotel de Bogotá y le impidió el retorno a su país de origen.
3. El Ministerio de Justicia de Suecia informó de tal situación a la Delegada de la Dirección General Autoridad Central Colombiana para la Aplicación de Convenios internacionales, quien, mediante memorando de 30 de enero de 2014, le solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, que iniciara el trámite para la «restitución internacional del niño».
4. En cumplimiento de lo anterior, la Defensora de Familia de la referida entidad, mediante decisión de 5 de febrero de 2014, ordenó «realizar verificación de garantía de derechos al entorno familiar en donde se encuentra el niño…», y señalar fecha y hora para la realización de una audiencia de conciliación y para que la madre «realice la entrega voluntaria…».
5. El 14 de febrero siguiente se recibió la valoración social solicitada y el concepto de una psicóloga y una nutricionista; en la misma fecha se instaló la audiencia de conciliación y allí, N. R. B. adujo estar «en desacuerdo con la restitución internacional…» ello porque a su hijo, quien también es ciudadano colombiano, «se le están brindando todas las garantías para su desarrollo integral y armónico», además de que cuenta con una red de apoyo familiar extensa.
6. Debido a lo anterior, la Defensora de Familia presentó una demanda ante los Juzgados de Familia de Manizales, en la que pidió que se ordenara la «restitución internacional del niño… a su país de residencia habitual Suecia, de acuerdo al Convenio Internacional de la Haya a nivel de secuestro internacional…», y que se fije el derecho de regulación de visitas, entre otras solicitudes.
7. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, en auto de 24 de febrero de 2014, resolvió admitir la demanda formulada en contra de N. R. B., ordenar su notificación, y disponer la vinculación de la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia.
8. La demandada compareció al proceso y se opuso a las pretensiones. Para lo anterior, manifestó que la patria potestad recae en ambos padres y que el regreso de su hijo a Suecia «implicaría un peligro físico y sicológico» pues se puede desarrollar de mejor forma con la familia de su madre.
9. El juzgador, en proveído de 13 de marzo de 2014, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
10. El 25 de abril de 2014, ante el juez de conocimiento, comparecieron los padres del menor y llegaron al siguiente acuerdo:
El niño… permanecerá con la madre en Colombia y con el padre en Suecia, por periodos de un año. En el año 2014 estará con la madre N., en el 2015 con el padre y así sucesivamente y de manera alternada como se indicó. A partir del año 2018 los periodos serán de dos años.
…
El progenitor que no tenga la custodia en el período como se señala en este documento, podrá visitar al niño en la forma como sus posibilidades económicas, laborales y de toda índole se lo permitan, sin que pueda darse ninguna restricción o impedimento al respecto…
Tanto el señor R. S. como la señora R. B., se comprometen a desistir de toda acción civil y penal que hayan instaurado. Específicamente la señora R. B. desiste de la demanda de divorcio presentada ante este despacho… El señor R. S. DESISTE de la denuncia penal por secuestro simple y otros que instauró ante el Fiscal Segundo Seccional de la Unidad Nacional contra el secuestro y extorsión en Bogotá…».
11. Los accionantes, que son los padres de N. R. B. y abuelos del menor XXX, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de este último, por considerar que fueron quebrantados en dicho trámite toda vez que el acuerdo aprobado por el juez transgrede sus garantías pues «fue distribuido proporcionalmente en mitades», ello teniendo en cuenta, además, que se verá obligado a cambiar cada cierto tiempo de país, idioma y de costumbres, sin que pueda adaptarse totalmente a ningún medio, lo que le puede generar daños síquicos. Agregaron, que la madre llegó a dicho pacto bajo la presión de tener una denuncia penal en su contra y toda vez que había padecido de violencia intrafamiliar mientras estuvo viviendo en Suecia.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 39)
2. El Juez Séptimo de Familia de Manizales manifestó que la conciliación se celebró de manera voluntaria; agregó que la misma se hizo con el cumplimiento de las formalidades legales y que lo pretendido era incumplir lo acordado.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó un resumen de su actuación, sostuvo que no hubo violación al debido proceso de las partes y adujo que el acuerdo debe respetarse.
La Procuradora 15 Judicial de Familia de Manizales indicó que no existió ninguna irregularidad; y que la madre no realizó el traslado del menor en forma ilícita.
N. R. B. acudió al trámite y coadyuvo la solicitud de tutela.
3. El Tribunal Superior de Manizales, en fallo de 2 de diciembre de 2014, concedió el amparo y dejó sin efectos la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio «en todo lo que se relaciona con que el menor esté ‘repartido’ en periodos de tiempo…», y le ordenó al juzgado accionado que «efectúe un nuevo trámite conciliatorio en los que prevalezca (sic) la búsqueda de la estabilidad emocional, afectiva, sicológica del menor, su identidad y arraigo a una familia…» para lo que «deberá contarse con la asesoría de un experto en sicología o psiquiatría infantil, que evalúe las mejores condiciones para el desarrollo integral del infante…».
4. El juzgado accionado impugnó el fallo porque el acuerdo que aprobó se hizo en beneficio del niño y con observancia de la normatividad aplicable. Sostuvo también que la residencia habitual del menor estaba en Suecia y lo que se pretendió fue evitarle un «doloroso y perjudicial desarraigo» y que acceder a lo solicitado sería «como cohonestar un artificio».
Quien adujo ser el apoderado de J. L. R. S. manifestó que el niño está arraigado en Suecia; que la madre del mismo aprovechó unas vacaciones para separarlos.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó su inconformidad contra el fallo por considerar que debió respetarse el acuerdo entre las partes, además, no tuvo en cuenta que el infante nació en Suecia.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo es improcedente y, por ende, no hay lugar a conceder la tutela, lo anterior con sustento en las siguientes razones:
Los actores alegaron que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales quebrantó las garantías constitucionales del menor XXX debido a que, en su decisión de 25 de abril de 2014, resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron sus progenitores, J. A. R. S. y N. R. B., en el marco del proceso de restitución internacional iniciado por el primero. En tal oportunidad, los padres del niño, con la anuencia de la Defensora de Familia, acordaron lo siguiente:
El niño XXX permanecerá con la madre en Colombia y con el padre en Suecia, por periodos de un año. En el año 2014 estará con la madre N., en el 2015 con el padre y así sucesivamente y de manera alternada como se indicó. A partir del año 2018 los periodos serán de dos años. El progenitor con quien comparta el niño el periodo, se encargará de llevarlo en el mes de enero del año siguiente al país donde resida el otro progenitor con quien estará el periodo siguiente y asumirá totalmente los gastos de traslado y gestionará y pagará la documentación pertinente para tal fin, comprometiéndose ambos padres a otorgar y tramitar el permiso de salida de los países y a entregar al otro padre la constancia académica de terminación de año lectivo y los documentos necesarios exigidos por la institución educativa.
Cada progenitor asumirá los gastos de crianza, educación, salud, recreación, vivienda alimentación, vestuario y establecimiento del niño, mientras lo tenga bajo su custodia en los periodos indicados.
El progenitor que no tenga la custodia en el período como se señala en este documento, podrá visitar al niño en la forma como sus posibilidades económicas, laborales y de toda índole se lo permitan, sin que pueda darse ninguna restricción o impedimento al respecto. A ello quedan comprometidos los padres, además garantizarán que las respectivas familias no interfieran en el derecho de visitas y comunicación y a que el niño mantenga contacto permanente, por cualquier medio, con el otro progenitor. Igualmente asumen la obligación de comunicar al otro progenitor cualquier cambio de dirección, residencia o teléfono…
La Sala, de la revisión del citado acuerdo y de los documentos obrantes en el expediente, no encuentra acreditada la transgresión alegada en la tutela, pues advierte que la conciliación aprobada en dichos términos fue producto de la voluntad libre y espontánea de los progenitores del infante, y no existe evidencia alguna que permita establecer que el mismo genera una amenaza a las garantías fundamentales prevalentes invocadas.
En efecto, como se dijo, la decisión que ahora se cuestiona por vía de tutela fue producto de la expresión libre y espontánea de los padres del niño, quienes con el propósito de zanjar las diferencias expuestas en el curso del proceso de restitución internacional de menores, resolvieron poner fin al proceso de forma voluntaria y, de tal forma, proteger los intereses de su hijo.
Al punto, y pese a que en el libelo se refiere que N. R. B., madre del menor, actuó presionada por la supuesta existencia de violencia intrafamiliar de la que era autor su esposo, J. L. R. S., lo cierto es que de tales hechos no existe evidencia alguna en el expediente, salvo la simple manifestación de la parte accionante. Por el contrario, se observa que el día en que se suscribió la conciliación la demandada hizo acto de presencia junto con su apoderado, además de la Defensora de Familia citada a fin de que interviniera en defensa de los intereses del niño, con lo que se respetaron a sus garantías constitucionales, ello teniendo en cuenta, además, que para tal data, según el informe elaborado por una trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 99, cuaderno 2), dicha parte ya vivía con sus padres y, por ende, no se encontraba bajo la influencia de su contraparte, además de que ninguna anomalía denunció en tal oportunidad.
Y, aunado a lo anterior, se observa que las pruebas recaudadas en el proceso no arrojan evidencia alguna que permita inferir que el pacto al que llegaron las partes en relación con la custodia de su hijo implique el desconocimiento de sus garantías prevalentes o que lo exponga a daños tales y como los alegados en el escrito de tutela.
Por el contrario, antes de que el accionado aprobara el acuerdo de las partes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indagó a cerca de las condiciones del niño y, el día de la conciliación, la Defensora de Familia, la que según el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia es la encargada de «prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes…», coadyuvó dicho pacto.
Se vislumbra, por ende, que en este caso lo pretendido por los peticionarios del amparo es desconocer una conciliación celebrada conforme a la normatividad, producto de la legítima expresión de la voluntad de los intervinientes, y por ende vinculante para las partes; desconocimiento sustentado en conjeturas que no cuentan con ningún asidero probatorio que las respalde, pues ninguna certeza existe en relación con el supuesto daño a su desarrollo físico, sicológico o afectivo, más aun cuando, en los términos del pacto, los progenitores cuentan con completa libertad para ver a su hijo sin ningún tipo de restricción o impedimento.
Por lo tanto, se concluye que la amenaza a los derechos del menor referida en la decisión impugnada carece de soporte demostrativo y solo se fundó en un criterio íntimo, que no contó el aval de un análisis razonado de las pruebas, lo que impone su revocatoria.
3. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negara el amparo solicitado, lo anterior sin perjuicio de que la parte actora pueda iniciar las acciones que considere pertinentes a fin de cuestionar la conciliación mencionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA el amparo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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