STC 1501 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1501-2015  

Radicación  n.°17001-22-13-000-2014-00350-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de  diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por R.  R. G. y L. E. B. P., quienes actúan como agentes oficiosos del  menor XXX, contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma  ciudad, trámite al que fueron vinculados J. L. R. S., N. R.  B., la Defensoría de Familia del I.C.B.F. y la Procuraduría  Judicial en Asuntos de Familia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los accionantes  solicitaron el amparo de los derechos fundamentales del niño  XXX, al debido proceso y a la unidad familiar y protección de  menores de edad, que consideran transgredidos por la autoridad  accionada en el trámite del proceso de restitución  internacional de menor, porque aprobó la conciliación a  la que llegaron sus progenitores sin atender que la misma desconoce  el interés superior que le reconoce la constitución y  que está en detrimento de su desarrollo.  

Pretenden, en  consecuencia, que se ordene la suspensión de dicho acuerdo y  se otorgue su custodia a la progenitora o a los abuelos. (Folio 32)  

B. Los hechos  

1. J. L. R. S., en  calidad de padre del menor XXX, el 14 de enero de 2014, se presentó  ante el Ministerio de Justicia de Suecia y solicitó el retorno  de su hijo al citado país.  

2. Para lo  anterior, manifestó que procreó, junto con N. R. B., al  citado infante, quien nació el 5 de septiembre de 2011 en la  ciudad de Gotia Occidental – Lilla Edet Suecia; que, a finales  del año 2013 arribó a Colombia junto con su esposa e  hijo para pasar vacaciones con la familia de su cónyuge, pero  el 19 de noviembre del citado año la madre del niño,  ayudada por sus padres, lo retuvo en un hotel de Bogotá y le  impidió el retorno a su país de origen.  

3. El Ministerio  de Justicia de Suecia informó de tal situación a la  Delegada de la Dirección General Autoridad Central Colombiana  para la Aplicación de Convenios internacionales, quien,  mediante memorando de 30 de enero de 2014, le solicitó al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, que  iniciara el trámite para la «restitución  internacional del niño».  

4. En cumplimiento  de lo anterior, la Defensora de Familia de la referida entidad,  mediante decisión de 5 de febrero de 2014, ordenó  «realizar  verificación de garantía de derechos al entorno  familiar en donde se encuentra el niño…», y  señalar fecha y hora para la realización de una  audiencia de conciliación y para que la madre «realice  la entrega voluntaria…».  

5. El 14 de  febrero siguiente se recibió la valoración social  solicitada y el concepto de una psicóloga y una nutricionista;  en la misma fecha se instaló la audiencia de conciliación  y allí, N. R. B. adujo estar «en  desacuerdo con la restitución internacional…»  ello  porque a su hijo, quien también es ciudadano colombiano, «se  le están brindando todas las garantías para su  desarrollo integral y armónico», además  de que cuenta con una red de apoyo familiar extensa.  

6. Debido a lo  anterior, la Defensora de Familia presentó una demanda ante  los Juzgados de Familia de Manizales, en la que pidió que se  ordenara la «restitución  internacional del niño… a su país de residencia  habitual Suecia, de acuerdo al Convenio Internacional de la Haya a  nivel de secuestro internacional…», y  que se fije el derecho de regulación de visitas, entre otras  solicitudes.  

7. El Juzgado  Séptimo de Familia de Manizales, en auto de 24 de febrero de  2014, resolvió admitir la demanda formulada en contra de N. R.  B., ordenar su notificación, y disponer la vinculación  de la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia.  

8. La demandada  compareció al proceso y se opuso a las pretensiones. Para lo  anterior, manifestó que la patria potestad recae en ambos  padres y que el regreso de su hijo a Suecia «implicaría  un peligro físico y sicológico» pues  se puede desarrollar de mejor forma con la familia de su madre.  

9. El juzgador, en  proveído de 13 de marzo de 2014, señaló fecha  para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 430  del Código de Procedimiento Civil.  

10. El 25 de abril  de 2014, ante el juez de conocimiento, comparecieron los padres del  menor y llegaron al siguiente acuerdo:  

El niño…  permanecerá con la madre en Colombia y con el padre en Suecia,  por periodos de un año. En el año 2014 estará  con la madre N., en el 2015 con el padre y así sucesivamente y  de manera alternada como se indicó. A partir del año  2018 los periodos serán de dos años.  

…  

El progenitor  que no tenga la custodia en el período como se señala  en este documento, podrá visitar al niño en la forma  como sus posibilidades económicas, laborales y de toda índole  se lo permitan, sin que pueda darse ninguna restricción o  impedimento al respecto…  

Tanto el señor  R. S. como la señora R. B., se comprometen a desistir de toda  acción civil y penal que hayan instaurado. Específicamente  la señora R. B. desiste de la demanda de divorcio presentada  ante este despacho… El señor R. S. DESISTE de la  denuncia penal por secuestro simple y otros que instauró ante  el Fiscal Segundo Seccional de la Unidad Nacional contra el secuestro  y extorsión en Bogotá…».  

11. Los  accionantes, que son los padres de N. R. B. y abuelos del menor XXX,  solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de este último,  por considerar que fueron quebrantados en dicho trámite toda  vez que el acuerdo aprobado por el juez transgrede sus garantías  pues «fue  distribuido proporcionalmente en mitades», ello  teniendo en cuenta, además, que se verá obligado a  cambiar cada cierto tiempo de país, idioma y de costumbres,  sin que pueda adaptarse totalmente a ningún medio, lo que le  puede generar daños síquicos. Agregaron, que la madre  llegó a dicho pacto bajo la presión de tener una  denuncia penal en su contra y toda vez que había padecido de  violencia intrafamiliar mientras estuvo viviendo en Suecia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 20 de  noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 39)  

2. El Juez Séptimo  de Familia de Manizales manifestó que la conciliación  se celebró de manera voluntaria; agregó que la misma se  hizo con el cumplimiento de las formalidades legales y que lo  pretendido era incumplir lo acordado.  

El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar realizó un resumen de su  actuación, sostuvo que no hubo violación al debido  proceso de las partes y adujo que el acuerdo debe respetarse.  

La Procuradora 15  Judicial de Familia de Manizales indicó que no existió  ninguna irregularidad; y que la madre no realizó el traslado  del menor en forma ilícita.  

N. R. B. acudió  al trámite y coadyuvo la solicitud de tutela.  

3. El Tribunal  Superior de Manizales, en fallo de 2 de diciembre de 2014, concedió  el amparo y dejó sin efectos la providencia mediante la cual  se aprobó el acuerdo conciliatorio «en  todo lo que se relaciona con que el menor esté ‘repartido’  en periodos de tiempo…», y  le ordenó al juzgado accionado que «efectúe  un nuevo trámite conciliatorio en los que prevalezca (sic) la  búsqueda de la estabilidad emocional, afectiva, sicológica  del menor, su identidad y arraigo a una familia…» para  lo que «deberá  contarse con la asesoría de un experto en sicología o  psiquiatría infantil, que evalúe las mejores  condiciones para el desarrollo integral del infante…».  

4.  El  juzgado accionado impugnó el fallo porque el acuerdo que  aprobó se hizo en beneficio del niño y con observancia  de la normatividad aplicable. Sostuvo también que la  residencia habitual del menor estaba en Suecia y lo que se pretendió  fue evitarle un «doloroso  y perjudicial desarraigo» y  que acceder a lo solicitado sería «como  cohonestar un artificio».  

Quien  adujo ser el apoderado de J.  L. R. S. manifestó que el niño está arraigado en  Suecia; que la madre del mismo aprovechó unas vacaciones para  separarlos.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó su  inconformidad contra el fallo por considerar que debió  respetarse el acuerdo entre las partes, además, no tuvo en  cuenta que el infante nació en Suecia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. La  Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo es  improcedente y, por ende, no hay lugar a conceder la tutela, lo  anterior con sustento en las siguientes razones:  

Los  actores alegaron que el Juzgado Séptimo de Familia de  Manizales quebrantó las garantías constitucionales del  menor XXX  debido a que, en su decisión de 25 de abril de 2014, resolvió  aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron sus progenitores, J.  A. R. S. y N. R. B., en el marco del proceso de restitución  internacional iniciado por el primero. En tal oportunidad, los padres  del niño, con la anuencia de la Defensora de Familia,  acordaron lo siguiente:  

El niño  XXX permanecerá con la madre en Colombia y con el padre en  Suecia, por periodos de un año. En el año 2014 estará  con la madre N., en el 2015 con el padre y así sucesivamente y  de manera alternada como se indicó. A partir del año  2018 los periodos serán de dos años. El progenitor con  quien comparta el niño el periodo, se encargará de  llevarlo en el mes de enero del año siguiente al país  donde resida el otro progenitor con quien estará el periodo  siguiente y asumirá totalmente los gastos de traslado y  gestionará y pagará la documentación pertinente  para tal fin, comprometiéndose ambos padres a otorgar y  tramitar el permiso de salida de los países y a entregar al  otro padre la constancia académica de terminación de  año lectivo y los documentos necesarios exigidos por la  institución educativa.  

Cada progenitor  asumirá los gastos de crianza, educación, salud,  recreación, vivienda alimentación, vestuario y  establecimiento del niño, mientras lo tenga bajo su custodia  en los periodos indicados.  

El progenitor  que no tenga la custodia en el período como se señala  en este documento, podrá visitar al niño en la forma  como sus posibilidades económicas, laborales y de toda índole  se lo permitan, sin que pueda darse ninguna restricción o  impedimento al respecto. A ello quedan comprometidos los padres,  además garantizarán que las respectivas familias no  interfieran en el derecho de visitas y comunicación y a que el  niño mantenga contacto permanente, por cualquier medio, con el  otro progenitor. Igualmente asumen la obligación de comunicar  al otro progenitor cualquier cambio de dirección, residencia o  teléfono…  

La Sala, de la  revisión del citado acuerdo y de los documentos obrantes en el  expediente, no encuentra acreditada la transgresión alegada en  la tutela, pues advierte que la conciliación aprobada en  dichos términos fue producto de la voluntad libre y espontánea  de los progenitores del infante, y no existe evidencia alguna que  permita establecer que el mismo genera una amenaza a las garantías  fundamentales prevalentes invocadas.  

En efecto, como se  dijo, la decisión que  ahora se cuestiona por vía de tutela fue producto de la  expresión libre y espontánea de los padres del niño,  quienes con el propósito de zanjar las diferencias expuestas  en el curso del proceso de restitución internacional de  menores, resolvieron poner fin al proceso de forma voluntaria y, de  tal forma, proteger los intereses de su hijo.  

Al  punto, y pese a que en el libelo se refiere que N. R. B., madre del  menor, actuó presionada por la supuesta existencia de  violencia intrafamiliar de la que era autor su esposo, J. L. R. S.,  lo cierto es que de tales hechos no existe evidencia alguna en el  expediente, salvo la simple manifestación de la parte  accionante. Por el contrario, se observa que el día en que se  suscribió la conciliación la demandada hizo acto de  presencia junto con su apoderado, además de la Defensora de  Familia citada a fin de que interviniera en defensa de los intereses  del niño, con lo que se respetaron a sus garantías  constitucionales, ello teniendo en cuenta, además, que para  tal data, según el informe elaborado por una trabajadora  social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 99,  cuaderno 2), dicha parte ya vivía con sus padres y, por ende,  no se encontraba bajo la influencia de su contraparte, además  de que ninguna anomalía denunció en tal oportunidad.  

Y,  aunado a lo anterior, se observa que las pruebas recaudadas en el  proceso no arrojan evidencia alguna que permita inferir que el pacto  al que llegaron las partes en relación con la custodia de su  hijo implique el desconocimiento de sus garantías prevalentes  o que lo exponga a daños tales y como los alegados en el  escrito de tutela.  

Por  el contrario, antes de que el accionado aprobara el acuerdo de las  partes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indagó a  cerca de las condiciones del niño y, el día de la  conciliación, la Defensora de Familia, la que según el  artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia  es la encargada de «prevenir,  garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas  y adolescentes…», coadyuvó  dicho pacto.  

Se  vislumbra, por ende, que en  este caso lo pretendido por los peticionarios del amparo es  desconocer una conciliación celebrada conforme a la  normatividad,  producto de la legítima expresión de la  voluntad de los intervinientes, y por ende vinculante para las  partes; desconocimiento sustentado en conjeturas que no cuentan con  ningún asidero probatorio que las respalde, pues ninguna  certeza existe en relación con el supuesto daño a su  desarrollo físico, sicológico o afectivo, más  aun cuando, en los términos del pacto, los progenitores  cuentan con completa libertad para ver a su hijo sin ningún  tipo de restricción o impedimento.  

Por  lo tanto, se concluye que la amenaza a los derechos del menor  referida en la decisión impugnada carece de soporte  demostrativo y solo se fundó en un criterio íntimo, que  no contó el aval de un análisis razonado de las  pruebas, lo que impone su revocatoria.  

3. En  consecuencia, se revocará la  providencia impugnada y, en su lugar, se negara el amparo solicitado,  lo anterior sin perjuicio de que la parte actora pueda iniciar las  acciones que considere pertinentes a fin de cuestionar la  conciliación mencionada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA  el amparo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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