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Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00403-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1502-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00403-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por Luz Dary Gamboa Hurtado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó la ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y confianza legítima, que considera vulnerados por las entidades accionadas, al excluirla del concurso de méritos al cual se inscribió.
En consecuencia, pretende que se le ordene a tales entidades permitirle culminar las fases de la prueba.
B. Los hechos
1. La accionante se inscribió para participar en la Convocatoria 226 de 2012, publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer en carrera cargos de docentes de población afrocolombiana negra, raizal y palenquera.
2. La aspirante presentó y superó el examen de aptitud y conocimiento realizado dentro de la primera etapa del concurso, por lo que procedió a remitir electrónicamente la documentación que satisfacía los requisitos mínimos para el cargo al que se postuló.
3. La gestora del amparo fue incluida en el listado de no admitidos porque «la fecha de expedición del título es ilegible.»
4. La tutelada habilitó como fechas para controvertir la anterior decisión, los días 16, 17 y 20 de septiembre de 2014. [Folio 21, c.1]
5. A través de la plataforma virtual de la Comisión accionada, la actora presentó reclamación. Allí señaló textualmente: «El diploma que envié no estaba legible y envío una copia legible.». Sin embargo, en el aplicativo consta que al mensaje no se adjuntó archivo alguno. [Folios 22, reverso. c.1 y 3, c. Corte]
6. La ciudadana asegura que el 23 de septiembre pasado, viajó a esta ciudad y se acercó a las instalaciones de la Universidad de la Sabana donde fue atendida por una funcionaria de la Comisión tutelada, quien enterada de lo ocurrido le informó «…que no se aceptaban las reclamaciones por medios físicos y si la fecha no estaba en el link no se podía hacer nada…» [Folio7, c.1]
7. El 30 siguiente, fueron publicadas las listas definitivas de admitidos, en las que no aparece la quejosa.
8. El 7 de octubre posterior, la promotora del amparo, elevó derecho de petición a la autoridad administrativa accionada, donde señaló que la persona que la atendió en la Universidad de la Sabana le manifestó que «…iba a revisar su caso…», por lo que insistió en ello. [Folio 4, c.1]
9. De acuerdo con lo expuesto, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues, en su sentir, de manera injustificada fue excluida del concurso. Aunado a ello, recalcó, que tiene a su cargo a sus padres y a su tía, todos de la tercera edad; así como a su hermana, en condición de discapacidad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de noviembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. También se ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional. [Folio 11, c. 1]
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud de amparo, porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados sin que exista un riesgo inminente que conjurar por esta vía.
Frente al proceso de selección, replicó, que «la aspirante aportó un título académico que no fue digitalizado de forma correcta, toda vez que no se aprecia el contenido del mismo, entre los datos faltantes figura la fecha de expedición (…), pues solo indica el día y el mes, pero no se identifica el año, en consecuencia a esto se considera que el título aportado es inválido ya que no reúne las exigencias propias de este tipo de constancias».
Agregó, que aunque la reclamante presentó reclamación «en dicho aplicativo no figura adjunto por parte de la aspirante, precisando que no puede considerar la accionante su descuido como un hecho imputable a la CNS, máxime cuando se otorgaron los medios necesarios para que subsanara su error y no lo hizo».
3. El Ministerio de Educación manifestó que si la actora no cumplió con los requisitos mínimos dentro del término fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano rector del concurso, debía ser inadmitida, como ocurrió.
4. En sentencia de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, negó la protección constitucional deprecada, tras advertir la incuria de la interesada, pues no agotó debidamente el mecanismo de reclamación ante la CNSC.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió la actora, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde la peticionaria del amparo puede debatir la legalidad de la decisión que derivó en su inadmisión del concurso, por el incumplimiento de los requisitos fijados por la convocatoria, y en los que funda su queja constitucional.
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
4. En un asunto de similares características, esta Corporación precisó:
(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)1.(CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01, reiterada en STC 13568, 6 de octubre de 2014, Rad. 2014-00267-01).
5. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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