STC 14124 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14124-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02405-00  

(Aprobado en  sesión de catorce de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por José  Rosendo Guerrero Díaz frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando  Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán  Vargas Rincón, con ocasión del juicio reivindicatorio  de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Misionero  Mundial contra el aquí gestor.  

1. ANTECEDENTES  

1. El petente  reclama la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad  y defensa, presuntamente lesionados por la Corporación  accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en síntesis, que en el pleito  materia de esta salvaguarda el colegiado mediante auto notificado por  estado del 15 de septiembre de 2015, si bien le concedió el  recurso de casación, erró al disponer en ese mismo  proveído el cumplimiento tanto del fallo atacado a través  de ese mecanismo extraordinario de defensa como del emitido por el a  quo,  por cuanto, pasó por alto que la sentencia impugnada es  “meramente  declarativa”.  

Manifiesta haber  requerido sin éxito la aclaración y adición de  la primera de las señaladas providencias; y acota que el  juzgador querellado  

“(…)  concedió  el recurso (…)  para  que se pueda presentar demanda de casación (…)  pero no concedió los efectos del recurso (…),  [yerro producto de]  su afán y presunto interés en que se cumpla la  sentencia, porque las condenas solicitadas en el escrito de demanda  son consecuencia de quien sea vencido en el proceso (…)”.  

3.  Tras reiterar los supuestos ya descritos, exponer su propio criterio  de la forma como debió proceder el Tribunal, y aseverar que  éste actuó de manera “arbitraria,  caprichosa y grosera, abiertamente contrario a la ley”,  pide revocar los pronunciamientos atacados y en su lugar, “se  concedan los efectos jurídicos del recurso de casación  concedido (sic)  por  (…)” la Corporación denunciada.  

1.1.   Respuesta  de la accionada  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Ningún  mérito se advierte en esta solicitud de tutela, por cuanto  está fundada en una errada apreciación jurídica,  como es que la sentencia de segunda instancia, con la cual se  finiquitó el proceso reivindicatorio motivo de la presente  queja, es de naturaleza meramente declarativa.  

Tal opinión,  si bien respetable, carece de razón, porque habiéndose  accedido a la restitución perseguida por la propietaria del  bien en el disputado asunto, dicho fallo es de condena y, por lo  mismo, supone que una vez ejecutoriado, deba procederse a su  cumplimiento, en pro de lo cual deben realizarse, entre otros actos,  la entrega al reivindicante del bien objeto de sus pretensiones y  ejecutarse las condenas impuestas con ocasión de las  prestaciones reconocidas a las partes, específicamente, el  pago de $433.312.218 que debe hacer el demandado, aquí  interesado, a favor del extremo actor por concepto de frutos civiles.  

Al respecto, en  líneas generales, tiene dicho esta Corte:  

“En  sentido análogo, las providencias judiciales, según una  difundida clasificación ‘(…) se dividen en  condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y constitutivas o  modificativas; según sea la naturaleza de las acciones  incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las  suplicas de la demanda. Las  sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial  de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción  de la prestación debida, como consecuencia de la existencia  del derecho que se reconoce o declara.  (…) La sentencia declarativa o reconoscitiva, cuyo ámbito  de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente  al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una  relación jurídica, o a la constatación de un  hecho jurídicamente importante. Esta sentencia, pues, sólo  constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero  no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea  derecho.  (…) Lo común en esas dos clases de sentencias consiste  en que ambas reflejan la situación jurídica tal como  ella es. En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no  solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque  introducen una estructura nueva en la situación jurídica  presente. Estas sentencias no son susceptibles de condena, porque no  la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la  sentencia misma (…)’ (sent. cas. civ. de 2 de abril de  1936)”1  (se subraya).  

Y, para el caso de  los procesos reivindicatorios, esta Sala ha precisado que “(…)  [l]a  sentencia que [los]  define (…) contiene  declaraciones de condena  y ello basta para no  predicar que sea meramente o únicamente declarativa”2  (sublínea fue de texto).  

2. Siendo ello  así, ninguna arbitrariedad se aprecia en el comportamiento del  Tribunal querellado cuando, como consecuencia de la concesión  del recurso de casación interpuesto por el demandado contra el  referido pronunciamiento, exigió a éste el valor de las  copias necesarias para el cumplimiento de ese proveído  estimatorio, previsión que se ajusta a lo estipulado en el  inciso 3º del artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil.  

3. Ahora, para  negar la adición y aclaración del auto a través  del cual se concedió el referenciado mecanismo extraordinario  de defensa, la Corporación adujo, entre otras cosas,  

“(…)  de  suerte que como la providencia recurrida no encaja en uno de los  supuestos a que alude el artículo 371 del C. de P. de C., ello  depara, indefectiblemente, en que resulte ejecutable, tanto más  cuando el recurrente no solicitó dentro de la oportunidad  debida que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia ofreciendo  la caución de que trata el inciso 5º ídem”.  

4. Así las  cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del  mencionado sentenciador, en tanto se acompasa a los elementos de  juicio auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el  contrario, razonable, conclusión que per  sé descarta  la prosperidad del ruego deprecado.  

Que  el promotor de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento  por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular  justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Atinente a ello,  esta Sala ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”3.  

Esta Corporación  también ha indicado:  

“(…)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…)  autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió  ser ya la explicación de la norma o del análisis de la  prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia’ (…)”4  (sublínea fuera de texto).  

5. Por  los  argumentos señalados, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  José  Rosendo Guerrero Díaz frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando  Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán  Vargas Rincón, con ocasión del juicio reivindicatorio  de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Misionero  Mundial contra el aquí gestor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          SC de 29 de febrero de 2012, exp.: 2000-00103-01  

2          CSJ.          SC del 29 de julio de 1997, exp.: 6644  

3          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

4          CSJ. STC 1°          de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre          de 2011, exp. 02663-00.  

      

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