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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14124-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02405-00
(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Rosendo Guerrero Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón, con ocasión del juicio reivindicatorio de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Misionero Mundial contra el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionados por la Corporación accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que en el pleito materia de esta salvaguarda el colegiado mediante auto notificado por estado del 15 de septiembre de 2015, si bien le concedió el recurso de casación, erró al disponer en ese mismo proveído el cumplimiento tanto del fallo atacado a través de ese mecanismo extraordinario de defensa como del emitido por el a quo, por cuanto, pasó por alto que la sentencia impugnada es “meramente declarativa”.
Manifiesta haber requerido sin éxito la aclaración y adición de la primera de las señaladas providencias; y acota que el juzgador querellado
“(…) concedió el recurso (…) para que se pueda presentar demanda de casación (…) pero no concedió los efectos del recurso (…), [yerro producto de] su afán y presunto interés en que se cumpla la sentencia, porque las condenas solicitadas en el escrito de demanda son consecuencia de quien sea vencido en el proceso (…)”.
3. Tras reiterar los supuestos ya descritos, exponer su propio criterio de la forma como debió proceder el Tribunal, y aseverar que éste actuó de manera “arbitraria, caprichosa y grosera, abiertamente contrario a la ley”, pide revocar los pronunciamientos atacados y en su lugar, “se concedan los efectos jurídicos del recurso de casación concedido (sic) por (…)” la Corporación denunciada.
1.1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Ningún mérito se advierte en esta solicitud de tutela, por cuanto está fundada en una errada apreciación jurídica, como es que la sentencia de segunda instancia, con la cual se finiquitó el proceso reivindicatorio motivo de la presente queja, es de naturaleza meramente declarativa.
Tal opinión, si bien respetable, carece de razón, porque habiéndose accedido a la restitución perseguida por la propietaria del bien en el disputado asunto, dicho fallo es de condena y, por lo mismo, supone que una vez ejecutoriado, deba procederse a su cumplimiento, en pro de lo cual deben realizarse, entre otros actos, la entrega al reivindicante del bien objeto de sus pretensiones y ejecutarse las condenas impuestas con ocasión de las prestaciones reconocidas a las partes, específicamente, el pago de $433.312.218 que debe hacer el demandado, aquí interesado, a favor del extremo actor por concepto de frutos civiles.
Al respecto, en líneas generales, tiene dicho esta Corte:
“En sentido análogo, las providencias judiciales, según una difundida clasificación ‘(…) se dividen en condenatorias, declarativas o reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; según sea la naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el contenido de cada una de las suplicas de la demanda. Las sentencias de condena se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara. (…) La sentencia declarativa o reconoscitiva, cuyo ámbito de aplicación es bastante reducido, se dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, o a la constatación de un hecho jurídicamente importante. Esta sentencia, pues, sólo constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho. (…) Lo común en esas dos clases de sentencias consiste en que ambas reflejan la situación jurídica tal como ella es. En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque introducen una estructura nueva en la situación jurídica presente. Estas sentencias no son susceptibles de condena, porque no la necesitan, ya que lo que se persigue queda concedido en la sentencia misma (…)’ (sent. cas. civ. de 2 de abril de 1936)”1 (se subraya).
Y, para el caso de los procesos reivindicatorios, esta Sala ha precisado que “(…) [l]a sentencia que [los] define (…) contiene declaraciones de condena y ello basta para no predicar que sea meramente o únicamente declarativa”2 (sublínea fue de texto).
2. Siendo ello así, ninguna arbitrariedad se aprecia en el comportamiento del Tribunal querellado cuando, como consecuencia de la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado contra el referido pronunciamiento, exigió a éste el valor de las copias necesarias para el cumplimiento de ese proveído estimatorio, previsión que se ajusta a lo estipulado en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ahora, para negar la adición y aclaración del auto a través del cual se concedió el referenciado mecanismo extraordinario de defensa, la Corporación adujo, entre otras cosas,
“(…) de suerte que como la providencia recurrida no encaja en uno de los supuestos a que alude el artículo 371 del C. de P. de C., ello depara, indefectiblemente, en que resulte ejecutable, tanto más cuando el recurrente no solicitó dentro de la oportunidad debida que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia ofreciendo la caución de que trata el inciso 5º ídem”.
4. Así las cosas, se establece, en definitiva, que el laborío del mencionado sentenciador, en tanto se acompasa a los elementos de juicio auscultados no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, conclusión que per sé descarta la prosperidad del ruego deprecado.
Que el promotor de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”4 (sublínea fuera de texto).
5. Por los argumentos señalados, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Rosendo Guerrero Díaz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón, con ocasión del juicio reivindicatorio de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Misionero Mundial contra el aquí gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. SC de 29 de febrero de 2012, exp.: 2000-00103-01
2 CSJ. SC del 29 de julio de 1997, exp.: 6644
3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.