STC 14123 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14123-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-2384-00  

(Aprobado en  sesión trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela promovida por  Marco Fidel Salgado Aranda frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y la Sala Civil –  Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, integrada por los Magistrados Luis Alberto Téllez  Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla  Tarazona, con ocasión de los fallos de instancia dictados en  el proceso reivindicatorio agrario adelantado por María del  Carmen, Amalia Teresa, Tomás y Alejandro Mendoza Rugeles  contra el accionante.  

1. ANTECEDENTES  

1. El señor  Salgado Aranda solicita la protección de del derecho al debido  proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.  

2. Para sustentar  su queja, aduce que en el caso materia de este auxilio las  autoridades accionadas aplicaron de forma equivocada la norma 946 del  Código Civil, pues,  

“(…)  confundieron  erradamente, la singularidad del inmueble objeto de reivindicación,  con la cuota parte del inmueble de mayor extensión, pues ha  precisado la Corte Suprema, en reiteradas jurisprudencias, que ‘(…)  por  falta de singularidad no son objeto de reivindicación: a) Las  universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia;  b) Las cosas que no estén debidamente individualizadas o  determinadas’ (…)”.  

En síntesis,  explica que en la demanda con la cual se dio inicio al juicio  reivindicatorio aquí revisado, no se identificó por sus  linderos particulares el predio de menor extensión perseguido  y que, ante tal omisión, “no  podía el operador judicial, proceder en la sentencia de mutuo  propio (sic),  determinar, singularizar e identificar el bien”  objeto  de dicho litigio.  

3. En tal orden de  ideas, pide ordenar a los accionados dejar “sin  efectos”  las sentencias dictadas en el identificado asunto, así como  las actuaciones posteriores a ellas, y en su lugar, proferir nuevas  decisiones.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  manifestó que su gestión se ajustó a derecho.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios de protección  de sus derechos, dispuesto  para ejercitarse dentro del correspondiente proceso.  

2.  Si bien el quejoso ataca las sentencias dictadas en el asunto materia  de este auxilio, se analizará la de segundo grado a través  de la cual el Tribunal confirmó la expedida por el a  quo,  estimatoria de la reivindicación suplicada, pues con ella se  cerró el debate en instancia.  

Critica  el interesado  en concreto, que en la demanda introductoria de ese litigio no se  identificó por sus linderos el inmueble de menor extensión  objeto del mismo, respecto del cual sólo se señaló  su cabida -7.8 hectáreas-.  

3.  Así  las cosas, se establece que tal reproche lo debió alegar el  demandado dentro del citado pleito, protestando el auto admisorio del  libelo genitor, por la vía de reposición, o planteando  la correspondiente excepción previa, en ambos casos debido a  la presunta ineptitud formal de la demanda.  

Empero  ello no aconteció, actitud que le cierra el paso a esta  tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

4.  No obstante lo anterior, el Tribunal estimó que el advertido  defecto, había quedado superado con la plena identificación  del predio poseído, realizada por el juez a  quo  en la diligencia de inspección judicial, actividad que  habilitó el mérito de la acción intentada.  

Señala  en  lo pertinente la sentencia en cuestión:  

“[P]or  lo demás, habiéndose precisado la franja del predio a  reivindicar (7.8 hectáreas) por el juzgado en la diligencia de  inspección judicial llevada a término el 23 de marzo de  2011 (fs. 79 – 75 (sic)  cdno. Principal), por su descripción, ubicación y  alindamiento, aspecto este que fue plenamente aceptado por las partes  trabadas en la litis amén de contar con la asistencia de las  partes, tal como quedó estipulado en la fijación del  litigio, luego entonces, no cabe duda alguna que se trata del mismo  terreno cuya reivindicación deprecan los demandantes, y de  contera, de plano descarta la inconformidad del apelante en cuanto a  que no se identificó plenamente la franja objeto de  reivindicación”.  

A  su turno, la referida diligencia, da cuenta, en primer lugar, de que  “(…)  llegados  a la vereda Solferino del municipio de Guadalupe, se unieron a la  diligencia el demandante ALEJANDRO MENDOZA RUGELES, identificado con  la c.c. 5.653.123 de Guadalupe, y el demandado MARCO FIDEL SALGADO,  identificado con la c.c. No. 2.100.095 de Guadalupe”;  y, en segundo término, que:  

“[E]l  Despacho, en compañía de los mencionados, dio curso al  recorrido materia de la diligencia, verificándose estos  aspectos: 1) (…)  2) El lote a reivindicar, efectivamente, se encuentra en posesión  del demandado MARCO FIDEL SALGADO ARANDA, y se encuentra determinado  así: Por el NORTE, partiendo de un árbol de camarón,  que se haya (sic) en el punto de la unión de las cercas de los  costados OCCIDENTE y NORTE, avanzando hacia el ORIENTE, en una  primera parte, cerca de alambre al medio, lindando con el mismo  predio general LOS ESTADOS, hasta encontrar la Quebrada Laja Grande,  y continúa por ésta, aguas arriba, hasta encontrar un  árbol alto, sin nombre, colindando este trayecto con dicha  quebrada, y estando al otro lado, el predio de MARCO FIDEL MORENO  SILVA y de PASCUAL SUÁREZ (Se aclara que la parte que colinda  directamente con la Quebrada Laja Grande, constituye a la vez,  lindero del predio general del predio LOS ESTADOS, y lindero del lote  objeto del presente litigio). Por el ESTE, el SUR y el OCCIDENTE el  lote a reivindicar, linda directamente con el predio general LOS  ESTADOS del cual hace parte, cerca de alambre al medio, de dos y tres  hilos, en partes. Y encierra”.  

Traduce  lo anterior,  que la satisfacción del comentado requisito predicada por el  Tribunal, no corresponde a una consideración caprichosa o  antojadiza suya, sino que, por el contrario, está respaldada  suficientemente en la diligencia de inspección judicial  surtida como prueba en el proceso.  

6.  Fruto del precedente análisis, colige la Corte que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil accionado, no vulneró  los derechos fundamentales del aquí interesado, sin que la  mera discrepancia de éste con lo resuelto habilite  la prosperidad del reclamo constitucional auscultado, por cuanto,  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

7. Sin más  argumentos, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Marco  Fidel Salgado Aranda frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y la Sala Civil –  Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Gil, integrada por los Magistrados Luis Alberto Téllez  Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla  Tarazona, con ocasión de los fallos de instancia dictados en  el proceso reivindicatorio agrario adelantado por María del  Carmen Isabel, Amalia Teresa, Tomás y Alejandro Mendoza  Rugeles contra el accionante.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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