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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14123-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-2384-00
(Aprobado en sesión trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela promovida por Marco Fidel Salgado Aranda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los Magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión de los fallos de instancia dictados en el proceso reivindicatorio agrario adelantado por María del Carmen, Amalia Teresa, Tomás y Alejandro Mendoza Rugeles contra el accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El señor Salgado Aranda solicita la protección de del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Para sustentar su queja, aduce que en el caso materia de este auxilio las autoridades accionadas aplicaron de forma equivocada la norma 946 del Código Civil, pues,
“(…) confundieron erradamente, la singularidad del inmueble objeto de reivindicación, con la cuota parte del inmueble de mayor extensión, pues ha precisado la Corte Suprema, en reiteradas jurisprudencias, que ‘(…) por falta de singularidad no son objeto de reivindicación: a) Las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia; b) Las cosas que no estén debidamente individualizadas o determinadas’ (…)”.
En síntesis, explica que en la demanda con la cual se dio inicio al juicio reivindicatorio aquí revisado, no se identificó por sus linderos particulares el predio de menor extensión perseguido y que, ante tal omisión, “no podía el operador judicial, proceder en la sentencia de mutuo propio (sic), determinar, singularizar e identificar el bien” objeto de dicho litigio.
3. En tal orden de ideas, pide ordenar a los accionados dejar “sin efectos” las sentencias dictadas en el identificado asunto, así como las actuaciones posteriores a ellas, y en su lugar, proferir nuevas decisiones.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo manifestó que su gestión se ajustó a derecho.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios de protección de sus derechos, dispuesto para ejercitarse dentro del correspondiente proceso.
2. Si bien el quejoso ataca las sentencias dictadas en el asunto materia de este auxilio, se analizará la de segundo grado a través de la cual el Tribunal confirmó la expedida por el a quo, estimatoria de la reivindicación suplicada, pues con ella se cerró el debate en instancia.
Critica el interesado en concreto, que en la demanda introductoria de ese litigio no se identificó por sus linderos el inmueble de menor extensión objeto del mismo, respecto del cual sólo se señaló su cabida -7.8 hectáreas-.
3. Así las cosas, se establece que tal reproche lo debió alegar el demandado dentro del citado pleito, protestando el auto admisorio del libelo genitor, por la vía de reposición, o planteando la correspondiente excepción previa, en ambos casos debido a la presunta ineptitud formal de la demanda.
Empero ello no aconteció, actitud que le cierra el paso a esta tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
4. No obstante lo anterior, el Tribunal estimó que el advertido defecto, había quedado superado con la plena identificación del predio poseído, realizada por el juez a quo en la diligencia de inspección judicial, actividad que habilitó el mérito de la acción intentada.
Señala en lo pertinente la sentencia en cuestión:
“[P]or lo demás, habiéndose precisado la franja del predio a reivindicar (7.8 hectáreas) por el juzgado en la diligencia de inspección judicial llevada a término el 23 de marzo de 2011 (fs. 79 – 75 (sic) cdno. Principal), por su descripción, ubicación y alindamiento, aspecto este que fue plenamente aceptado por las partes trabadas en la litis amén de contar con la asistencia de las partes, tal como quedó estipulado en la fijación del litigio, luego entonces, no cabe duda alguna que se trata del mismo terreno cuya reivindicación deprecan los demandantes, y de contera, de plano descarta la inconformidad del apelante en cuanto a que no se identificó plenamente la franja objeto de reivindicación”.
A su turno, la referida diligencia, da cuenta, en primer lugar, de que “(…) llegados a la vereda Solferino del municipio de Guadalupe, se unieron a la diligencia el demandante ALEJANDRO MENDOZA RUGELES, identificado con la c.c. 5.653.123 de Guadalupe, y el demandado MARCO FIDEL SALGADO, identificado con la c.c. No. 2.100.095 de Guadalupe”; y, en segundo término, que:
“[E]l Despacho, en compañía de los mencionados, dio curso al recorrido materia de la diligencia, verificándose estos aspectos: 1) (…) 2) El lote a reivindicar, efectivamente, se encuentra en posesión del demandado MARCO FIDEL SALGADO ARANDA, y se encuentra determinado así: Por el NORTE, partiendo de un árbol de camarón, que se haya (sic) en el punto de la unión de las cercas de los costados OCCIDENTE y NORTE, avanzando hacia el ORIENTE, en una primera parte, cerca de alambre al medio, lindando con el mismo predio general LOS ESTADOS, hasta encontrar la Quebrada Laja Grande, y continúa por ésta, aguas arriba, hasta encontrar un árbol alto, sin nombre, colindando este trayecto con dicha quebrada, y estando al otro lado, el predio de MARCO FIDEL MORENO SILVA y de PASCUAL SUÁREZ (Se aclara que la parte que colinda directamente con la Quebrada Laja Grande, constituye a la vez, lindero del predio general del predio LOS ESTADOS, y lindero del lote objeto del presente litigio). Por el ESTE, el SUR y el OCCIDENTE el lote a reivindicar, linda directamente con el predio general LOS ESTADOS del cual hace parte, cerca de alambre al medio, de dos y tres hilos, en partes. Y encierra”.
Traduce lo anterior, que la satisfacción del comentado requisito predicada por el Tribunal, no corresponde a una consideración caprichosa o antojadiza suya, sino que, por el contrario, está respaldada suficientemente en la diligencia de inspección judicial surtida como prueba en el proceso.
6. Fruto del precedente análisis, colige la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil accionado, no vulneró los derechos fundamentales del aquí interesado, sin que la mera discrepancia de éste con lo resuelto habilite la prosperidad del reclamo constitucional auscultado, por cuanto,
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
7. Sin más argumentos, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Marco Fidel Salgado Aranda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los Magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión de los fallos de instancia dictados en el proceso reivindicatorio agrario adelantado por María del Carmen Isabel, Amalia Teresa, Tomás y Alejandro Mendoza Rugeles contra el accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.