STC 13217 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13217-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02259-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo  Rubiano, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación;  trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del  Tribunal Superior, a las Salas Administrativa y Jurisdiccional  Disciplinaria – Seccional Bolívar, a los Procuradores  designados en los trámites cuestionados, a los Juzgados 2º,  4º, 6º y 7º Civiles Municipales, a la Dirección  Seccional de Fiscalías, a la Fiscalías 3ª y 4ª  Delegadas ante el Tribunal, a las 1ª, 2ª, 14, 15, 29, 37,  39, 40, 52, Seccionales y a la 9ª Local, todos con sede en la  ciudad de Cartagena, al Banco Citibank, al Fondo de Transporte y  Tránsito de Bolívar, a la Fiduciaria Colpatria S.A., a  la Superintendencia Financiera de Colombia, a los señores  Antonio Quinto Guerra Varela, María del Pilar González  del Río y Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila y demás  intervinientes.  

I.  ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada, al abstenerse de desatar la impugnación que  presentó contra el auto del 25 de mayo último, dictado  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante el cual rechazó la acción de tutela  promovida contra las Fiscalías Seccionales 4ª, 14 y 40 de  esa ciudad. Además, reiteró las inconformidades que ha  expuesto, en otras solicitudes de amparo, frente al embargo de  algunos de sus bienes; así mismo, cuestionó las  determinaciones adoptadas en las diversas quejas constitucionales que  ha impetrado contra diferentes autoridades judiciales,  administrativas y particulares.  

En  consecuencia, solicita un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de  aquellos asuntos. [Folios  1-9, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  El 16 de marzo de 2015, el actor presentó acción de  tutela contra las Fiscalías 4ª, 14 y 40 Delegadas ante  los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.  

2.  El  25 de mayo siguiente, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, resolvió rechazar el amparo invocado,  por considerarlo temerario, ante la gran cantidad de acciones de  tutela que el ciudadano ha impetrado basado en los mismos hechos y  fundamentos.  

3.  En  desacuerdo con aquella decisión, el promotor del amparo la  impugnó.  

4.  La Sala de Casación Penal, en proveído del 4 de agosto  posterior, decidió abstenerse de dar trámite a la  mencionada censura, por considerar que el auto contra la que se  interpuso, no es susceptible de tal medio defensivo.  

6.  El  gestor de la queja, quien ha presentado múltiples acciones de  tutela contra diversos funcionarios públicos y particulares,  así como contra personas naturales, como consecuencia de las  órdenes de embargo proferidas en su contra, acude una vez más  a este trámite constitucional, para cuestionar el rechazo de  una de ellas y reiterar los reparos expuestos en sus anteriores  súplicas.  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 21 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

2.  El  accionante, en escrito visible a folios 58 a 79 del expediente, elevó  derecho de petición dirigido a la Secretaría de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación y del Tribunal  Superior de Cartagena, con miras a que se le informe sobre las  notificaciones surtidas en la acción de tutela No.  T50114-2010, emanada en segunda instancia por la primera autoridad  mencionada. En el mismo memorial transcribió literalmente, los  fundamentos de esta demanda.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corporación, informó  que en efecto, al Despacho accionado correspondió por reparto  la acción de tutela radicada con el No. 81221, dentro de la  cual a través de proveído del 4 de agosto se dispuso no  dar curso a la impugnación impetrada por el actor contra el  auto emitido el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de  Cartagena, por improcedente.  

Adicionalmente,  puso de presente que «…el  31 de agosto último di[o] respuesta a similar solicitud, del  cual se me dio traslado motu proprio por parte de la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela  11001-02-03-000-2015-01853-00, siendo ponente el H.M. Luis Armando  Tolosa Villabona.»  

La  Fiscalía 39 Seccional rindió informa acerca de su  actuación en la investigación que por los delitos de  injuria, calumnia y amenazas cursaron en esa sede contra el  accionante, cuyo archivo definitivo se ordenó hace varios  años, por lo que se declaró ajena a los hechos en los  cuales se funda el reclamo.  

La  Fiscalía 40, por su parte, consideró temeraria la queja  del actor y, subsidiariamente, solicitó declararla  improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez e  incuria, pues en últimas, las decisiones que cuestiona son  aquellas proferidas en desarrollo del incidente de desacato suscitado  dentro de la acción de tutela No. T-50114 de 2010, resuelto  hace varios años a favor de ese Despacho.  

La  Superintendencia Financiera, también destacó la  temeridad con que ha actuado el peticionario al promover múltiples  solicitudes de amparo por los mismos hechos y señaló  que esa entidad no le ha vulnerado garantía fundamental  alguna.  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, señaló que el accionante abusa del  derecho y obra con temeridad al atiborrar de acciones penales,  disciplinarias y de tutela los despachos judiciales, siempre con  fundamento en los mismos hechos, lo cual denota la improcedencia de  este excepcional amparo en su favor.  

La  Fiscalía Segunda Seccional vinculada, manifestó que  adelanta investigación contra Edrulfo Pérez Contreras,  con fundamento en la denuncia formulada por el actor  por los delitos  de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público  y falso testimonio, la cual se encuentra en estudio para determinar  si se hace imputación o se solicita preclusión de  acuerdo con las pruebas recaudadas en la indagación  preliminar. Por lo tanto, estima que no se han violentado los  derechos del tutelante.  

La  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior, se opuso  a la prosperidad del amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».1  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, el proveído  emitido en sede constitucional el 4 de agosto pasado, por el Despacho  del Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal, Gustavo  Enrique Malo Fernández, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta nueva queja.  

En  efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia  de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa  de las personas que no habiendo sido citadas a la acción  constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada,  esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo  cuestionado es el criterio jurídico del juzgador,  señalamientos que no se erigen en causal para la tramitación  de una nueva solicitud de amparo.  

En  esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  “[e]s  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2  

Este  criterio fue reiterado en sentencia dictada el pasado 3 de  septiembre, en otra de las tantas acciones de tutela promovidas por  el quejoso, donde se insistió:  

«En  relación con la censura del actor frente al auto de 8 de  febrero de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala de  Casación Penal acusada rechazó, de un lado, la  recusación propuesta por el actor; y de otro, la nueva demanda  de tutela por temeridad, basta señalar que igualmente la  salvaguarda impetrada resulta improcedente, pues, como ya se dejó  visto, las decisiones adoptadas en el trámite de este  instrumento excepcional no son susceptibles de ser atacadas a través  de una acción de esta misma especie: amén que tales  determinaciones fueron proferidas con fundamento en lo dispuesto por  los artículos 38 y 39 del Decreto 2591 de 1991(…)»  (CSJ,  STC 11645-2005)  

3.  Ahora  bien, con relación a los demás argumentos en los que el  promotor de la queja soporta su solicitud de protección  superior, esta Sala, nuevamente advierte que ya en múltiples  acciones de la misma estirpe se le ha requerido para que haga un uso  razonable y adecuado de este mecanismo, pues no puede perder de vista  que la administración de justicia ya se ha ocupado de sus  reparos contra las órdenes de embargo dictadas en su contra,  así como del trámite de las investigaciones penales que  cursaron a solicitud suya, adoptando las decisiones que resultaron  procedentes, sin que pueda cuestionarlas ni revivir tales debates a  través de una nueva súplica constitucional.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Según  ha precisado esta Corporación:  

«El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la  Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24  feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y  STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).  

4.  En este sentido, frente a aquellos reproches, la Corte advierte que  el tutelante incurre en temeridad al pretender que con cada nueva  queja constitucional que presenta, se reexaminen los argumentos con  fundamento en los cuales diferentes autoridades judiciales decretaron  los embargos que hoy pesan contra sus bienes, así como los  hechos que motivaron la imposición de tales medidas  cautelares, pues es evidente que si se trata de asuntos ya resueltos  tanto en el juicio ordinario pertinente, como en sede constitucional,  a través de las primigenias acciones de tutela que impetró,  no le es dable accionar sucesiva e indefinidamente este trámite  constitucional.  

En  efecto, en diferentes oportunidades anteriores, como las reseñadas  por esta Corporación en el fallo del pasado 3 de septiembre,  al que ya se hizo referencia, el accionante ha venido solicitando que  se ampararen sus derechos fundamentales, soportado siempre en los  mismos hechos y cuestionamientos.  

Lo  anterior permite concluir que la petición de amparo presentada  en esta oportunidad guarda plena similitud con las formuladas con  antelación, pues en todos los casos el accionante cuestiona el  que se hubiesen afectado con medida de embargo sus cuentas de ahorros  y corriente del Banco Citibank, poniendo en entre dicho las  facultades de las personas que así lo dispusieron, así  como la actuación de los Fiscales a quienes correspondió  el adelantamiento de las investigaciones que con ocasión de  aquellos hechos él promovió.  

Por  lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa  que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del  anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama el  pronunciamiento en sede constitucional de la Sala de Casación  Penal, en especial porque las pretensiones del tutelante se concretan  en las mismas que siempre ha elevado, se deduce que la  petición del ciudadano comporta una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo de amparo y es necesario que a  la tutela se le emplee de manera razonable  y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia.  

Se  concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia  que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de  protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que el demandante incurrió, una vez más,  en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada e INSTA  al accionante para que haga un uso razonable y adecuado de este  mecanismo constitucional.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,          exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros          fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de          febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.          2009-02355-00.  

2          Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01;          10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004,          exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo          de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp.          2013-00122-01.  

      

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