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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13217-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02259-00
(Discutido y aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Rubiano, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior, a las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Bolívar, a los Procuradores designados en los trámites cuestionados, a los Juzgados 2º, 4º, 6º y 7º Civiles Municipales, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Fiscalías 3ª y 4ª Delegadas ante el Tribunal, a las 1ª, 2ª, 14, 15, 29, 37, 39, 40, 52, Seccionales y a la 9ª Local, todos con sede en la ciudad de Cartagena, al Banco Citibank, al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, a la Fiduciaria Colpatria S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los señores Antonio Quinto Guerra Varela, María del Pilar González del Río y Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila y demás intervinientes.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, al abstenerse de desatar la impugnación que presentó contra el auto del 25 de mayo último, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual rechazó la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Seccionales 4ª, 14 y 40 de esa ciudad. Además, reiteró las inconformidades que ha expuesto, en otras solicitudes de amparo, frente al embargo de algunos de sus bienes; así mismo, cuestionó las determinaciones adoptadas en las diversas quejas constitucionales que ha impetrado contra diferentes autoridades judiciales, administrativas y particulares.
En consecuencia, solicita un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de aquellos asuntos. [Folios 1-9, c.1]
B. Los hechos
1. El 16 de marzo de 2015, el actor presentó acción de tutela contra las Fiscalías 4ª, 14 y 40 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.
2. El 25 de mayo siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió rechazar el amparo invocado, por considerarlo temerario, ante la gran cantidad de acciones de tutela que el ciudadano ha impetrado basado en los mismos hechos y fundamentos.
3. En desacuerdo con aquella decisión, el promotor del amparo la impugnó.
4. La Sala de Casación Penal, en proveído del 4 de agosto posterior, decidió abstenerse de dar trámite a la mencionada censura, por considerar que el auto contra la que se interpuso, no es susceptible de tal medio defensivo.
6. El gestor de la queja, quien ha presentado múltiples acciones de tutela contra diversos funcionarios públicos y particulares, así como contra personas naturales, como consecuencia de las órdenes de embargo proferidas en su contra, acude una vez más a este trámite constitucional, para cuestionar el rechazo de una de ellas y reiterar los reparos expuestos en sus anteriores súplicas.
C. El trámite de la instancia
1. El 21 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. El accionante, en escrito visible a folios 58 a 79 del expediente, elevó derecho de petición dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y del Tribunal Superior de Cartagena, con miras a que se le informe sobre las notificaciones surtidas en la acción de tutela No. T50114-2010, emanada en segunda instancia por la primera autoridad mencionada. En el mismo memorial transcribió literalmente, los fundamentos de esta demanda.
3. La Sala de Casación Penal de la Corporación, informó que en efecto, al Despacho accionado correspondió por reparto la acción de tutela radicada con el No. 81221, dentro de la cual a través de proveído del 4 de agosto se dispuso no dar curso a la impugnación impetrada por el actor contra el auto emitido el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, por improcedente.
Adicionalmente, puso de presente que «…el 31 de agosto último di[o] respuesta a similar solicitud, del cual se me dio traslado motu proprio por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela 11001-02-03-000-2015-01853-00, siendo ponente el H.M. Luis Armando Tolosa Villabona.»
La Fiscalía 39 Seccional rindió informa acerca de su actuación en la investigación que por los delitos de injuria, calumnia y amenazas cursaron en esa sede contra el accionante, cuyo archivo definitivo se ordenó hace varios años, por lo que se declaró ajena a los hechos en los cuales se funda el reclamo.
La Fiscalía 40, por su parte, consideró temeraria la queja del actor y, subsidiariamente, solicitó declararla improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez e incuria, pues en últimas, las decisiones que cuestiona son aquellas proferidas en desarrollo del incidente de desacato suscitado dentro de la acción de tutela No. T-50114 de 2010, resuelto hace varios años a favor de ese Despacho.
La Superintendencia Financiera, también destacó la temeridad con que ha actuado el peticionario al promover múltiples solicitudes de amparo por los mismos hechos y señaló que esa entidad no le ha vulnerado garantía fundamental alguna.
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, señaló que el accionante abusa del derecho y obra con temeridad al atiborrar de acciones penales, disciplinarias y de tutela los despachos judiciales, siempre con fundamento en los mismos hechos, lo cual denota la improcedencia de este excepcional amparo en su favor.
La Fiscalía Segunda Seccional vinculada, manifestó que adelanta investigación contra Edrulfo Pérez Contreras, con fundamento en la denuncia formulada por el actor por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falso testimonio, la cual se encuentra en estudio para determinar si se hace imputación o se solicita preclusión de acuerdo con las pruebas recaudadas en la indagación preliminar. Por lo tanto, estima que no se han violentado los derechos del tutelante.
La Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior, se opuso a la prosperidad del amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el proveído emitido en sede constitucional el 4 de agosto pasado, por el Despacho del Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal, Gustavo Enrique Malo Fernández, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta nueva queja.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico del juzgador, señalamientos que no se erigen en causal para la tramitación de una nueva solicitud de amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “[e]s inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Este criterio fue reiterado en sentencia dictada el pasado 3 de septiembre, en otra de las tantas acciones de tutela promovidas por el quejoso, donde se insistió:
«En relación con la censura del actor frente al auto de 8 de febrero de 2013, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal acusada rechazó, de un lado, la recusación propuesta por el actor; y de otro, la nueva demanda de tutela por temeridad, basta señalar que igualmente la salvaguarda impetrada resulta improcedente, pues, como ya se dejó visto, las decisiones adoptadas en el trámite de este instrumento excepcional no son susceptibles de ser atacadas a través de una acción de esta misma especie: amén que tales determinaciones fueron proferidas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 y 39 del Decreto 2591 de 1991(…)» (CSJ, STC 11645-2005)
3. Ahora bien, con relación a los demás argumentos en los que el promotor de la queja soporta su solicitud de protección superior, esta Sala, nuevamente advierte que ya en múltiples acciones de la misma estirpe se le ha requerido para que haga un uso razonable y adecuado de este mecanismo, pues no puede perder de vista que la administración de justicia ya se ha ocupado de sus reparos contra las órdenes de embargo dictadas en su contra, así como del trámite de las investigaciones penales que cursaron a solicitud suya, adoptando las decisiones que resultaron procedentes, sin que pueda cuestionarlas ni revivir tales debates a través de una nueva súplica constitucional.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
4. En este sentido, frente a aquellos reproches, la Corte advierte que el tutelante incurre en temeridad al pretender que con cada nueva queja constitucional que presenta, se reexaminen los argumentos con fundamento en los cuales diferentes autoridades judiciales decretaron los embargos que hoy pesan contra sus bienes, así como los hechos que motivaron la imposición de tales medidas cautelares, pues es evidente que si se trata de asuntos ya resueltos tanto en el juicio ordinario pertinente, como en sede constitucional, a través de las primigenias acciones de tutela que impetró, no le es dable accionar sucesiva e indefinidamente este trámite constitucional.
En efecto, en diferentes oportunidades anteriores, como las reseñadas por esta Corporación en el fallo del pasado 3 de septiembre, al que ya se hizo referencia, el accionante ha venido solicitando que se ampararen sus derechos fundamentales, soportado siempre en los mismos hechos y cuestionamientos.
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con las formuladas con antelación, pues en todos los casos el accionante cuestiona el que se hubiesen afectado con medida de embargo sus cuentas de ahorros y corriente del Banco Citibank, poniendo en entre dicho las facultades de las personas que así lo dispusieron, así como la actuación de los Fiscales a quienes correspondió el adelantamiento de las investigaciones que con ocasión de aquellos hechos él promovió.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama el pronunciamiento en sede constitucional de la Sala de Casación Penal, en especial porque las pretensiones del tutelante se concretan en las mismas que siempre ha elevado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el demandante incurrió, una vez más, en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada e INSTA al accionante para que haga un uso razonable y adecuado de este mecanismo constitucional.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.