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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AC4610-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01485-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Efraín Surmay formuló demanda contra la Fundación Nueva Colombia Industrial –FNCI-, con el fin de que se cancelara el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 303-40830, ubicado en el municipio de Barrancabermeja [Folio 20, cuaderno 1]
2. Junto con el libelo incoativo se allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, en donde consta que el domicilio de ésta es la ciudad de Bogotá. [Folio 14, c.1]
3. De igual forma, se indicó que se desconocía dirección para notificar a la pasiva, por lo que se solicitó su emplazamiento. [Folios 22, c.1]
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja, que mediante auto de 7 de mayo de 2015, rechazó de plano la demanda por cuanto el fallador competente era el del lugar en donde se encontraba avecindada la persona jurídica accionada, esto es, la capital de la república. [Folio 26, c. 1]
5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, el cual en proveído de 27 de abril de 2015, suscitó el presente conflicto con fundamento en que si bien en el certificado referido se indicaba que «el domicilio del aquí demandado…, es la ciudad de Bogotá», lo cierto era que como en dicho documento se mencionaba que la sociedad no había actualizado su información, no existía «certeza de que el domicilio del aquí demandado sea esta vecindad», por lo que tal como lo eligieron los demandantes el conocimiento correspondía a los jueces donde concurría «el fuero real». [Folio 31, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez el numeral 9º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante».
De la inteligencia de las anteriores normas se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, también puede conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien.
Como puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó de manera privativa el conocimiento al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el funcionario del lugar del donde se hallen ubicados los bienes.
2. El caso sub-judice versa sobre la cancelación de un gravamen hipotecario, por loque el objeto del debate hace referencia a un derecho real1 de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código Civil, de ahí que el convocante estaba legalmente facultado para presentar su petición ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 9º, es decir, podía escoger entre el fuero general (domicilio del demandado) o el lugar en donde se encontraba el inmueble.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer del asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que el domicilio del extremo pasivo de la litis se encontraba en Bogotá, circunstancia que no era el único factor para determinar la competencia, como acaba de verse.
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto, a la competencia cuando concurren los fueros real y personal: «Cuando concurren los fueros previstos en los numerales verbigratia, 1º y 9º del artículo 23 ejusdem, cual lo ha sostenido la Corte, el demandante “está facultado para escoger incoar su solicitud ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar donde se halle el bien gravado con la garantía real”» (CSJ AC, 30 de Mayo de 2012, Rad. 2012-00975-00)
3. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander), es el competente para asumir el conocimiento del proceso verbal de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.