AC4610-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AC4610-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01485-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quince Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de  Oralidad de Barrancabermeja (Santander).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Efraín Surmay formuló demanda contra la Fundación  Nueva Colombia Industrial –FNCI-, con el fin de que se  cancelara el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 303-40830, ubicado  en el municipio de Barrancabermeja [Folio 20, cuaderno 1]  

2.  Junto con el libelo incoativo se allegó el certificado de  existencia y representación de la sociedad demandada, en donde  consta que el domicilio de ésta es la ciudad de Bogotá.  [Folio 14, c.1]  

3.  De igual forma, se indicó que se desconocía dirección  para notificar a la pasiva, por lo que se solicitó su  emplazamiento. [Folios 22, c.1]  

4.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Barrancabermeja, que mediante auto de 7 de  mayo de 2015, rechazó de plano la demanda por cuanto el  fallador competente era el del lugar en donde se encontraba  avecindada la persona jurídica accionada, esto es, la capital  de la república. [Folio 26, c. 1]  

5.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, el cual en proveído  de 27 de abril de 2015, suscitó el presente conflicto con  fundamento en que si bien en el certificado referido se indicaba que  «el  domicilio del aquí demandado…, es la ciudad de Bogotá»,  lo cierto era que como en dicho documento se mencionaba que la  sociedad no había actualizado su información, no  existía «certeza  de que el domicilio del aquí demandado sea esta vecindad»,  por lo que tal como lo eligieron los demandantes el conocimiento  correspondía a los jueces donde concurría «el  fuero real».  [Folio 31, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

A  su vez el numeral 9º de dicho precepto establece que  «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, será  competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados  los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles  situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá  intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del  demandante».  

De  la inteligencia de las anteriores normas se deduce, sin mayores  dificultades, que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin  embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen  derechos reales o versa sobre un inmueble, también puede  conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien.  

Como  puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó  de manera privativa el conocimiento al  juez del domicilio del  demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el  demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o  ante el funcionario del lugar del donde se hallen ubicados los  bienes.  

2.  El caso sub-judice versa sobre la cancelación de un gravamen  hipotecario, por loque el objeto del debate hace referencia a un  derecho real1  de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código  Civil, de ahí que el convocante estaba legalmente facultado  para presentar su petición ante cualquiera de los jueces  mencionados en los referidos numerales 1º y 9º, es decir,  podía escoger entre el fuero general (domicilio del demandado)  o el lugar en donde se encontraba el inmueble.  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara  incompetente para conocer del asunto, pues el argumento para rechazar  la demanda se sustentó en que el domicilio del extremo pasivo  de la litis se encontraba en Bogotá, circunstancia que no era  el único factor para determinar la competencia, como acaba de  verse.  

A  este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto,  a la competencia cuando concurren los fueros real y personal: «Cuando  concurren los fueros previstos en los numerales verbigratia, 1º  y 9º del artículo 23 ejusdem, cual lo ha sostenido la  Corte, el demandante “está facultado para escoger incoar  su solicitud ante el juez del domicilio del demandado y el del lugar  donde se halle el bien gravado con la garantía real”»  (CSJ AC, 30 de Mayo de 2012, Rad. 2012-00975-00)  

3.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Oralidad de Barrancabermeja (Santander), de lo cual se dará  aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Barrancabermeja (Santander), es el competente para asumir el  conocimiento del proceso verbal de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de  Bogotá y a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Artículo          665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre          una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos          reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o          habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de          hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.  

      

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