AC4609-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC4609-2015  

Radicación  n.°73001-31-03-005-2009-00187-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro del proceso ordinario contractual iniciado por Luís  Fernando Díaz Cabrera contra  Fiducia Popular S.A. –Fiduciar S.A.-,  se profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de  2014, en la cual se denegaron las pretensiones. [Folio 396 a 432 c.1]  

2.  Apelada la decisión por la parte demandante, en fallo de 12 de  marzo de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.  [Folios 28 a 43, c.4]  

3.  Inconforme la parte actora demandante interpuso el recurso de  casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del  29 de mayo de 2015. [Folio 6, c. de la Corte]  

4.  Dentro del término legal, el recurrente guardó  silencio. [Folio 8, c. de la Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en  su inciso primero, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero  literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la  demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los  recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del  que no presentó oportunamente la demanda.»  

El plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite.  

2.  En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 29 de mayo  último, el cual quedó notificado por estado del 2 de  junio de ese mismo año, y ejecutoriado el día 5 de  junio de 2015; así que al recurrente le corrió el  término para presentar la demanda de sustentación desde  el 9 de junio hasta el 23 julio de 2015; pero se venció, y su  apoderado no la presentó.  

En  consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa  carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada  impugnación extraordinaria.  

Por  consiguiente, se declarará desierta la casación, con la  ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Se declara DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué (Tolima), por no haber sido presentada la demanda de  sustentación.  

TERCERO:  Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la  secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $750.000,oo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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