Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14194-2015
Radicación n.º 54001-22-21-001-2015-00145-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por José Epifanio Manjarrés Leal respecto de la Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 GR. Hermógenes Maza, trámite al cual fue vinculado el Director del Establecimiento de Sanidad 2015 del Batallón Nº 30 Guasimales de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la salud, seguridad social, vida y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. Es pensionado del Ejército Nacional y, debido a un fuerte dolor abdominal, el 21 de agosto de 2015 su médico tratante le ordenó la práctica de una ecografía, empero, fue denegada por el organismo accionado porque no cuenta con presupuesto para ese fin.
2.2. Lo anterior le vulnera las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto, continúa con mucho malestar, siendo necesario el citado examen, con el propósito de determinar el origen de su enfermedad.
1.1. Respuesta de los accionados
El Director de Sanidad del ente castrense requirió declarar improcedente la súplica deprecada, porque no lesionó las prerrogativas al tutelante; agregó que sus funciones solo son administrativas y no asistenciales, razón por la cual las pretensiones del interesado le corresponde brindarlas al “Establecimiento de Sanidad Militar” (fls. 18 a 20).
El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 5, General Hermógenes Maza se opuso al auxilio, por falta de legitimación por pasiva, pues “(…) la competencia para conocer de las acciones de tutela, derechos de petición, por hechos originados en la prestación de servicios de salud es el Establecimiento de Sanidad Militar N° 2015 (…)” (fls. 23 a 26).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda y le ordenó al
“(…) Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta, Mayor Camilo Vargas Cano y al Director de Sanidad de Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y/o a quienes hagan sus veces al momento del recibo de la notificación, que de manera armónica y coordinada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo procedan a autorizar y garantizar la práctica efectiva del examen de ECOGRAFÍA DE ABDOMEN que le fue ordenado al actor por la médico general Dra. Yisel Aparicio Peñaranda desde el 21 de agosto de 2015, allegando prueba a este Tribunal del cumplimiento de lo aquí ordenado, una vez fenecido el tiempo concedido para ello (…)” (fls. 35 a 47).
1.3. La impugnación
La realizó el Comandante del Batallón A.S.P.C. Nº 30 Guasimales, tras aducir que al accionante en ningún momento le han negado la atención médica requerida, otra cosa es que la misma se haya retrasado por negligencia del interesado, quien no ha aportado el documento soporte de la orden médica (fls. 55 y 56).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela (…)”1.
3. Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneración de las prerrogativas invocadas por el actor tiene su origen en la negativa de la acusada en “(…) practicarle una ecografía de abdomen (…)”, necesaria para detectar el origen de los dolores que padece en el estómago.
4. De las copias allegadas a este expediente se extrae que el 21 de agosto de 2015 la doctora Yisel Aparicio Peñaranda, médica general adscrita a la Dirección de Sanidad del ente castrense, le diagnosticó al petente una “(…) posible urolitiasis (…)”, y por ende, le prescribió el examen referenciado en antelación.
5. Así las cosas, en este específico caso se abre paso al amparo constitucional pedido y se confirmará la sentencia impugnada, porque el promotor demostró la patología padecida y la necesidad de que se le conceda el procedimiento prescrito, por cuanto es necesario para identificar la causa de la dolencia, motivo por el cual, el Estado debe proteger y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud, pues podría, incluso, estar en riesgo su vida.
6. Recuerda esta Corte que los derroteros establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20052. En esta providencia, el alto Tribunal defendió el acceso a los servicios de salud excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…).
“Se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…).
“La orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…).
“El beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
7. Por último, en torno a la presunta negligencia endilgada al actor por no haber arrimado la orden médica expedida para la realización del examen, tal argumento no es de recibo para esta Sala, por cuanto, se encuentra comprobada la existencia de una afectación, según como lo certificó la médico tratante, entonces, si el procedimiento hubiese sido autorizado y practicado por la querellada, el interesado no acudiría a esta acción de tutela.
8. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.