STC 14194 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14194-2015  

Radicación  n.º  54001-22-21-001-2015-00145-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7  de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela  instaurada por José Epifanio Manjarrés Leal respecto de  la Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Caballería  Mecanizado Nº 5 GR. Hermógenes Maza, trámite al  cual fue vinculado el Director del Establecimiento de Sanidad 2015  del Batallón Nº 30 Guasimales de Cúcuta.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección de los derechos a la salud,  seguridad social, vida y mínimo vital, presuntamente  quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo,  en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):  

2.1.  Es pensionado del Ejército Nacional y, debido a un fuerte  dolor abdominal, el 21 de agosto de 2015 su médico tratante le  ordenó la práctica de una ecografía, empero, fue  denegada por el organismo accionado porque no cuenta con presupuesto  para ese fin.  

2.2.  Lo anterior le vulnera las garantías iusprincipales  invocadas,  por cuanto, continúa con mucho malestar, siendo necesario el  citado examen, con el propósito de determinar el origen de su  enfermedad.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Director  de Sanidad del ente castrense requirió declarar improcedente  la súplica deprecada, porque no lesionó las  prerrogativas al tutelante; agregó que sus funciones solo son  administrativas y no asistenciales, razón por la cual las  pretensiones del interesado le corresponde brindarlas al  “Establecimiento  de Sanidad Militar”  (fls. 18 a 20).  

El  Comandante  del Grupo de Caballería Mecanizado N° 5, General  Hermógenes Maza se opuso al auxilio, por falta de legitimación  por pasiva, pues “(…) la  competencia para conocer de las acciones de tutela, derechos de  petición, por hechos originados en la prestación de  servicios de salud es el Establecimiento de Sanidad Militar N°  2015 (…)”  (fls.  23 a 26).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Concedió  la salvaguarda y le ordenó al  

“(…)  Director del  Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón A.S.P.C. No.  30 Guasimales de Cúcuta, Mayor Camilo Vargas Cano y al  Director de Sanidad de Ejército Nacional, Brigadier General  Carlos Arturo Franco Corredor y/o a quienes hagan sus veces al  momento del recibo de la notificación, que de manera armónica  y coordinada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de este fallo procedan a  autorizar y garantizar la práctica efectiva del examen de  ECOGRAFÍA DE ABDOMEN que le fue ordenado al actor por la  médico general Dra. Yisel Aparicio Peñaranda desde el  21 de agosto de 2015, allegando prueba a este Tribunal del  cumplimiento de lo aquí ordenado, una vez fenecido el tiempo  concedido para ello  (…)”  (fls.  35 a 47).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó el Comandante del Batallón A.S.P.C. Nº 30  Guasimales, tras aducir que al accionante en ningún momento le  han negado la atención médica requerida, otra cosa es  que la misma se haya retrasado por negligencia del interesado, quien  no ha aportado el documento soporte de la orden médica (fls.  55 y 56).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela (…)”1.  

3.  Examinado el amparo constitucional, se colige que la vulneración  de las prerrogativas invocadas por el actor tiene su origen en la  negativa de la acusada en “(…)  practicarle  una ecografía de abdomen (…)”,  necesaria para detectar el origen de los dolores que padece en el  estómago.  

4.  De las copias allegadas a este expediente se extrae que el 21 de  agosto de 2015 la doctora Yisel Aparicio Peñaranda, médica  general adscrita a la Dirección de Sanidad del ente castrense,  le diagnosticó al petente una “(…) posible  urolitiasis  (…)”,  y por ende, le prescribió el examen referenciado en  antelación.  

5. Así las  cosas, en este específico caso se abre paso al amparo  constitucional pedido y se confirmará la sentencia impugnada,  porque el promotor demostró la patología padecida y la  necesidad de que se le conceda el procedimiento prescrito, por cuanto  es necesario para identificar la causa de la dolencia, motivo por el  cual, el Estado debe proteger y hacer efectivos sus derechos  fundamentales, entre ellos, la salud, pues podría, incluso,  estar  en riesgo su vida.  

6. Recuerda  esta Corte que los derroteros establecidos por la jurisprudencia  constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos  por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema  Integral de Seguridad Social, también son aplicables al  Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, como lo señaló la Corte Constitucional en la  sentencia T-377 de 20052.  En esta providencia, el alto Tribunal defendió el acceso a los  servicios de salud excluidos cuando:  

“(…)  [L]a  vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad  grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de  manera inescindible con la atención prestada 

(…).  

“Se  trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto  en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma  efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo  vital del paciente (…).  

“La  orden del suministro del fármaco provenga de un médico  adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre  afiliado el aquejado (…).  

“El  beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del  medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan  de salud para conseguirlo (…)”.  

7.  Por último, en torno a la presunta negligencia endilgada al  actor por no haber arrimado la orden médica expedida para la  realización del examen, tal argumento no es de recibo para  esta Sala, por cuanto, se encuentra comprobada la existencia de una  afectación, según como lo certificó la médico  tratante, entonces, si el procedimiento hubiese sido autorizado y  practicado por la querellada, el interesado no acudiría a esta  acción de tutela.  

8.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2Citada          por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.  

      

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