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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC4462-2015
Radicación N° 11001-02-03-000-2015-00748-00
(Discutido y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Ricaurte Solade Dajome Castro, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta Capital.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El reclamante solicitó la protección del debido proceso, y la libertad que consideró vulnerados por las autoridades acusadas, al proferir las sentencias de 21 de febrero de 2014 y 19 de mayo de 2014, mediante las cuales lo condenaron como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
Así mismo, contra la providencia del 30 de julio de 2014, en la que esta Corporación en Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación presentada. [Folios 1 a 10, c.1]
B. Los hechos
1. En la madrugada del 24 de febrero de 2013, en la Avenida Primero de Mayo con carrera 70B, funcionarios de Policía Judicial intervinieron en una riña en la que el aquí tutelante agredió a otro ciudadano con un arma corto punzante, quien falleció inmediatamente.
2. Agotadas las etapas respectivas, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, dictó sentencia el 21 de febrero de 2014 en la cual lo declaró penalmente responsable como autor del delito de homicidio, lo condenó a la pena principal de 208 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
3. Apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal confirmó el fallo el 19 de mayo de 2014.
4. Contra tal providencia el procesado impetró recurso extraordinario de casación, el que se inadmitió el 30 de julio de 2014 «por carencia de legitimidad.»
5. El libelista acudió a este mecanismo porque consideró que las decisiones emitidas incurren en vías de hecho, ya que no se valoró adecuadamente el material probatorio, pues afirmó que él no cometió el delito que se le endilgó, razón por la cual solicitó dejar sin efectos las mismas y se le conceda su libertad [Folios 8 y 9].
C. El trámite de instancia
1. El 9 de abril de los corrientes se admitió la solicitud de tutela y se corrió traslado a los despachos e intervinientes, con el objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 117]
2. El Tribunal acusado allegó fotocopias escaneadas de las sentencias proferidas por las autoridades acusadas, se remitió a los argumentos allí expuestos, y solicitó declararla improcedente. [Folios 33 a 52 y 79 a 81]
3. El Juzgado tutelado se remitió a las actuaciones obrantes en el expediente, en las cuales, señaló, no existe vía de hecho alguna. [Folios 30 y 31]
4. Se descargó de la página web la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y el informe digital de las actuaciones procesales adelantadas. [Folios 126 a 136]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio evitando un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el resguardo solicitado resulta improcedente porque el quejoso contó con otra herramienta idónea de oposición, que era haber sustentado en debida forma el recurso de casación impetrado conforme lo señala el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal que establece:
« ARTÍCULO 182. LEGITIMACIÓN. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.»
En efecto, si bien es cierto el actor impetró el recurso extraordinario regulado en el canon 181 del estatuto procesal penal frente al fallo que consideró lesivo a sus intereses, lo cierto es que no fue sustentado por el profesional del derecho que lo representaba para que tuviese la virtud de ser analizado de fondo, imprecisión con la que avaló la determinación adoptada en el litigio, sin que pueda revivir los términos y etapas que tuvo a su disposición.
Igualmente contó con otra herramienta idónea de oposición, que era elevar la solicitud del recurso de insistencia previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, con el objetivo que esta Corporación decidiera definitivamente sus inconformidades, pues el mencionado artículo, incluido en el recurso de casación, establece:
“ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. (…)”
Inexcusablemente, si el actor no ejerció todos los instrumentos que le brinda el ordenamiento, no puede reemplazar la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juzgador natural, mediante la presente demanda que reviste de un carácter sumario y preferente.
En asuntos similares, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.
Y es que concatenado con lo antes expuesto, el amparo también debe ser denegado, pues a partir del examen de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal atacada por esta vía excepcional, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues esta Corporación soportó la decisión de declarar la inadmisión del recurso en un criterio coherente, razonable y debidamente motivado.
En efecto, allí analizó la legitimación e indicó que «la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la posibilidad de intervención material del procesado cuando éste no cuenta con esa calificación profesional.»
Concluyó que «no se reporta profesión alguna desempeñada por el incriminado y, por el contrario, el escrito acusatorio allegado por la Fiscalía no concreta a qué se dedica. Como de lo anterior se deduce, sin ninguna dificultad, que el acusado no ostenta la calidad de abogado titulado, ello es razón más que suficiente para que se inadmita la demanda, evidente la carencia de legitimidad de quien la incoa.»
Determinación que, de ninguna manera, puede ser calificada como caprichosa o arbitraria, pues no fue por desconocimiento de la ley sustancial o procesal, ni por ninguna otra actuación caprichosa que se adoptó, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
3. En este orden, la reclamación está avocada al fracaso por las razones expuesta, por la cual se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ