STC 4462 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC4462-2015  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2015-00748-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Ricaurte  Solade Dajome Castro, contra la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el  Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  Capital.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  reclamante solicitó la protección del debido proceso, y  la libertad que consideró vulnerados por las autoridades  acusadas, al proferir las sentencias de 21 de febrero de 2014 y 19 de  mayo de 2014, mediante las cuales lo condenaron como autor  responsable del delito de homicidio, a la pena principal de 208 meses  de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.  

Así  mismo, contra la providencia del 30  de julio de 2014, en la que esta Corporación en Sala de  Casación Penal, inadmitió la  demanda de casación presentada. [Folios  1 a 10, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. En          la madrugada del 24 de febrero de 2013, en          la Avenida Primero de Mayo con carrera 70B, funcionarios de Policía          Judicial intervinieron en una riña en la que el aquí          tutelante agredió a otro ciudadano con un arma corto          punzante, quien falleció inmediatamente.  

2. Agotadas          las etapas respectivas, el          Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de          la misma ciudad, dictó sentencia el 21 de febrero de 2014 en          la cual lo declaró penalmente responsable como autor del          delito de homicidio,          lo condenó a la pena principal de 208 meses de prisión          y a la sanción accesoria de inhabilitación para el          ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.  

            

3. Apelada          la anterior determinación, el          Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal  confirmó          el fallo el 19 de mayo de 2014.

4. Contra          tal providencia el procesado impetró recurso extraordinario          de casación, el que se inadmitió el 30 de julio de          2014 «por          carencia de legitimidad.»  

            

5. El          libelista acudió a este mecanismo porque consideró que          las decisiones emitidas incurren en vías de hecho, ya que no          se valoró adecuadamente el material probatorio, pues afirmó          que él no cometió el delito que se le endilgó,          razón por la cual solicitó dejar sin efectos las          mismas y se le conceda su libertad [Folios 8 y 9].  

C. El trámite  de instancia  

            

1. El          9 de abril de los corrientes se          admitió la solicitud de tutela y se corrió traslado a          los despachos e intervinientes, con el objeto que se pronunciaran al          respecto. [folio          117]  

            

2. El          Tribunal acusado allegó fotocopias escaneadas de las          sentencias proferidas por las autoridades acusadas,  se remitió          a los argumentos allí expuestos, y solicitó declararla          improcedente. [Folios 33 a 52 y 79 a 81]  

            

3. El          Juzgado tutelado se remitió a las actuaciones obrantes en el          expediente, en las cuales, señaló, no existe vía          de hecho alguna. [Folios 30 y 31]  

            

4. Se          descargó de la página web la providencia emitida por          la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y el          informe digital de las actuaciones procesales adelantadas. [Folios          126 a 136]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para  reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales,  lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido  de «otro  medio  de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo  transitorio evitando  un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6°  del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser  apreciados «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En  ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la  ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por  lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que  también pueden amparar el bien jurídico invocado.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  resguardo solicitado resulta improcedente porque el quejoso contó  con otra herramienta idónea de oposición, que era haber  sustentado en debida forma el recurso de casación impetrado  conforme lo señala el artículo 182 del Código de  Procedimiento Penal que establece:  

«  ARTÍCULO 182. LEGITIMACIÓN. Están legitimados  para recurrir en casación los intervinientes que tengan  interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren  abogados en ejercicio.»  

En  efecto, si bien es cierto el actor impetró  el recurso extraordinario regulado en el canon 181 del estatuto  procesal penal frente al fallo que consideró lesivo a sus  intereses, lo cierto es que no fue sustentado por el profesional del  derecho que lo representaba para que tuviese la virtud de ser  analizado de fondo, imprecisión  con la que avaló la  determinación adoptada en el litigio, sin que pueda revivir  los términos y etapas que tuvo a su disposición.  

Igualmente  contó  con otra herramienta idónea de oposición, que era  elevar la solicitud del recurso de insistencia previsto en el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, con el  objetivo que esta Corporación decidiera definitivamente sus  inconformidades, pues el mencionado artículo, incluido en el  recurso de casación, establece:  

“ARTÍCULO  184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el  recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes  necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días  siguientes sobre la admisión de la demanda.  

No será  seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de  insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por  el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en  cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso. (…)”  

Inexcusablemente,  si el actor no ejerció todos los instrumentos que le brinda el  ordenamiento, no puede reemplazar la solución de una cuestión  que correspondía dirimir al juzgador natural, mediante la  presente demanda que reviste de un carácter sumario y  preferente.  

En  asuntos similares, la Sala ha destacado que “(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”.  

Y  es que concatenado  con lo antes expuesto, el amparo también debe ser denegado,  pues a  partir del examen de la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal atacada por esta vía excepcional, no logra advertirse  una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues  esta Corporación soportó la decisión de declarar  la inadmisión del recurso en un criterio coherente, razonable  y debidamente motivado.  

En  efecto, allí  analizó la legitimación e  indicó que «la  demanda de casación sólo puede ser presentada por  abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la  posibilidad de intervención material del procesado cuando éste  no cuenta con esa calificación profesional.»  

Concluyó  que «no  se reporta profesión alguna desempeñada por el  incriminado y, por el contrario, el escrito acusatorio allegado por  la Fiscalía no concreta a qué se dedica. Como de lo  anterior se deduce, sin ninguna dificultad, que el acusado no ostenta  la calidad de abogado titulado, ello es razón más que  suficiente para que se inadmita la demanda, evidente la carencia de  legitimidad de quien la incoa.»  

Determinación  que, de ninguna manera, puede ser calificada como caprichosa o  arbitraria, pues  no fue por desconocimiento de la ley sustancial o procesal, ni por  ninguna otra actuación caprichosa que se adoptó, por lo  que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales invocados.  

3.  En este orden, la reclamación está avocada al fracaso  por las razones expuesta, por la cual se negará el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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