SC033-2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001 31 03 027 2006 00307 01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver el recurso de casación presentado por la demandante  NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAMÍREZ frente a la sentencia que el  doce (12) de abril del dos mil doce (2012), profirió la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de simulación que la misma  promovió contra DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR; LUIS FERNANDO  RAMÍREZ MONTOYA e INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO  C. y CIA. S. en C. –en liquidación-.  

I.   ANTECEDENTES  

1. La gestora de  la presente acción, a través de la demanda pertinente,  reclamó de la judicatura la declaratoria de simulación  absoluta de los contratos contenidos en las siguientes escrituras  públicas:  

i) La número  393 de 27 de junio de 1996, otorgada en la Notaría de Saldaña  (Tolima), a través de la cual, la sociedad accionada,  transfirió la propiedad al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ  MONTOYA, del predio rural denominado La Venturosa, ubicado en el  paraje Yopitos, del Municipio de Yopal (Casanare), con registro  inmobiliario No. 470-9397, del mismo lugar.  

ii)  La número  394 de 27 de junio de 1996, corrida en la misma notaría,  instrumento que sirvió para que,  entre las mismas personas  señaladas en precedencia, asumiendo similares calidades, se  hiciera constar la enajenación del dominio del inmueble rural  ubicado en el paraje de Morichal, Municipio de Yopal (Casanare),  matriculado bajo el número 470-19626 en la oficina de  Instrumentos Públicos de esa localidad.  

iii) La número  1336 de 23 de diciembre de 1998, elaborada en la Notaria Sexta del  Círculo de Ibagué, documento escriturario en donde  consta que el señor FRANCISCO JAVIER OCAMPO TORRES, demandado,  ejerciendo la representación del señor LUIS FERNANDO  RAMÍREZ MONTOYA, dijo efectuar en favor del señor DIEGO  FRANCISCO OCAMPO TOBAR (hijo del representante del vendedor), la  venta de los dos bienes raíces citados en líneas atrás.  

iv) Solicitó,  además, declarar que los demandados no solo son responsables  del pago de los frutos civiles producidos por los inmuebles desde el  27 de junio de 1996, sino, también, del deterioro que los  mismos sufrieron.  

2.  Los hechos  narrados en el libelo, soporte de las súplicas formuladas,  admiten la siguiente síntesis:  

2.1. La sociedad  INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C y CIA. S. en C. –en  liquidación-, contaba como socios al señor Sinforoso  Ocampo Cogollos, quien, a su vez, fungía como representante  legal; la señora Hilda Torres de Ocampo, esposa del anterior;  y, sus hijos, Francisco Javier  y, Norma Constanza (demandante).  Dicha empresa, en los años 1989 y 1990, adquirió la  propiedad de los predios señalados líneas precedentes  y, en el orden referido.  

2.2. Transcurría  el año 1993, cuando el señor Ocampo Cogollos (q.e.p.d.)  fue asesinado, circunstancia que determinó que la  representación del ente societario la asumiera la esposa del  difunto, señora Hilda Torres de Ocampo, quien, también,   como se dijo, ostentaba la calidad de socia.  

2.3. La actora,  por razones de seguridad, junto con su familia, tuvo que abandonar el  país.  

2.4. Esta última  circunstancia fue aprovechada, según se dijo (hechos 6, 7 y  8), por el socio Francisco Javier  Ocampo Torres, quien valido de  ciertas maniobras, logró convencer a su progenitora y  representante de la sociedad para la suscripción de algunos  documentos que le permitieron radicar en cabeza de su hijo, Diego  Francisco Ocampo Tobar, los fundos identificados en párrafos  anteriores, todo, según se aseguró en el escrito de  demanda, con el ánimo de desconocerle a su hermana Norma  Constanza el porcentaje (52%), a que tenía derecho en la  sociedad. Antes de esa operación, los bienes raíces  habían sido traspasados al señor Luis Fernando Ramírez  Montoya, concuñado de Francisco Javier Ocampo, reflejando así,  una triangulación propia de las ventas ficticias.  

Dicho  aprovechamiento, se afirmó, le fue fácil a Francisco  Javier consolidarlo debido a que ‘ella  al parecer no entendió de que se trataba, por su estado de  vejez (en 1996 65 años de edad) y dado que la misma  no posee  estudios que le permitieran entender su actuar’  (hecho 7, del libelo).  

2.5. La  negociación referida en párrafo anterior tuvo lugar a  través de un poder que Ramírez Montoya le confirió  a Francisco Javier, padre de Diego Francisco.  

2.6. Para los dos  predios, en la primera enajenación, el precio convenido fue la  suma de $114.000.000.oo., pero en la segunda venta, año y  medio después, los mismos inmuebles fueron vendidos en  $57.000.000.oo., es decir, un cincuenta por ciento (50%) menos, no  obstante que en catastro registraban un avalúo de  $150.812.000.oo.  

Se dijo,  adicionalmente, que para la época de la venta,  

2.7. Desde el  fallecimiento del señor Sinforoso Ocampo, su hijo, Francisco  Javier, con la autorización de su hermana (demandante), y su  señora madre (socia  y representante de la sociedad), asumió  la explotación de los predios involucrados en este proceso sin  que haya reportado a los demás socios o a la misma sociedad,  beneficio o rendimiento alguno.  

Además,  valiéndose de las condiciones de ancianidad de la señora  Hilda Torres, lograba que ésta le firmara los documentos  necesarios para realizar las transferencias que quería y, así,  colocar en cabeza de terceras personas bienes de la sociedad.  

2.8. Los  demandados, a pesar de los diferentes requerimientos efectuados, no  han accedido a restituir los inmuebles a la masa social.  

2.9. La sociedad  demandada, en el año 1997, a través de la Escritura  Pública No. 0741 de 12 de marzo de dicha anualidad, fue  disuelta y quedó en estado de liquidación. En dicho  documento escriturario, en el inventario formalizado, se aludió  al ingreso de la suma de $l14.000.000.oo., precio de la venta de los  inmuebles e, igualmente, se mencionó que a la accionante, para  reconocerle sus derechos, se le asignaba un determinado capital y, el  mismo, aparentemente, en el porcentaje señalado, le fue  cancelado con la adjudicación de un lote de terreno ubicado en  la ciudad de Ibagué. Sin embargo, afirmó la actora,  dicho predio terminó en cabeza del señor Francisco  Javier Ocampo, situación que evidencia, también, la  sucesión de actos simulados que las partes realizaron y el  aprovechamiento del citado socio.  

2.10. Este último  demandado, ante la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de  Patrimonio Económico de Ibagué, aceptó que las  ventas estuvieron motivadas sólo por el interés de  dejar a salvo los bienes sociales ya que, por razones de seguridad,  posibles embargos o persecución judicial, estaban en riesgo.  

2.11. En sendos  interrogatorios a que fueron sometidos los demandados, afloró  una discordancia en varias de las circunstancias que rodearon las  ventas; las mismas se extendieron, inclusive, al precio cancelado en  efectivo, situación que genera  dudas y sospecha dado que  siendo una suma de dinero importante su traslado constituía un  problema, con mayor razón si la zona era considerada como  sector afectado por el orden público.  

2.12. La  confrontación de las versiones de los señores Diego  Francisco  Ocampo, Luis Fernando Ramírez Montoya e Hilda  Torres de Ocampo, vertidas en varias diligencias judiciales, no  concuerdan en torno a algunas circunstancias de la venta, como en el  precio y, en fin, la estructuración del negocio.  

2.13. La actora  agregó que tuvo conocimiento de la escritura de confianza (la  que recoge la venta denunciada como aparente) ‘hace  poco tiempo a través de un estudio  de títulos  contratado con miras a establecer si las propiedades estaban en  cabeza de la Sociedad’  (hecho 20 del libelo).  

3. La demanda fue  admitida el once (11) de julio de dos mil seis (2006) –folio  132, cuaderno principal- y, una vez fue noticiada a los accionados,  de estos, las dos personas naturales, a través del mismo  profesional del derecho dieron respuesta al libelo; aceptaron unos  hechos, otros los negaron rotundamente y, respecto de algunos más,  su probanza fue reservada a las resultas del debate pertinente. En  cuanto a las pretensiones se opusieron totalmente. Formularon la  excepción que denominaron: ‘Ausencia de mala Fe,  necesaria para la prosperidad de la simulación demandada’,  soportada en que la ley presume la buena fe, luego, si la actora  denuncia lo contrario a ella le corresponde asumir la carga  probatoria; además, los actos desplegados por el comprador  denotan la actitud de un verdadero dueño, descartando así  la simulación denunciada.  

Solicitaron,  adicionalmente, que fuera reconocida cualquiera otra excepción  que apareciera demostrada.  

Por su parte, la  sociedad accionada, en similar actitud, aceptó varias de las  situaciones fácticas descritas, negó otros  acontecimientos y requirió que algunos más fueran  objeto de probanza dentro del proceso. En cuanto a las súplicas  presentadas, demandó su negación. Presentó las  mismas defensas exceptivas que los restantes accionados.  

4. El siete (7) de  febrero de dos mil ocho (2008), fue llevada a cabo la audiencia de  conciliación –folio 345-; con posterioridad,  concretamente, el dos (2) de abril de la misma anualidad, se dispuso  la apertura a pruebas del proceso y, una vez se clausuró dicha  etapa procesal, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se  concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión  (folio 752).  

5. El juzgador de  primera instancia, el tres (3) de junio de dos mil once (2011)  -folios 849 a 866-, decidió la controversia para lo cual  emitió la sentencia pertinente habiendo acogido las  pretensiones formuladas. La parte demandada presentó recurso  de apelación que, resuelto por el Tribunal, el doce (12) de  abril de dos mil doce (2012) –folios 105 a 120, cuaderno 3-,  comportó la revocatoria del  fallo impugnado.  

6. Contra esta  última determinación la parte demandante  interpuso  recurso de casación que, en su momento, la Corte admitió.    

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. La Corporación  acusada al finiquitar el litigio analizó, en particular, la  simulación de los negocios jurídicos; puso de presente  que, en términos probatorios, el mecanismo preponderante con  miras a su acreditación resultaba ser el indicio, cuya  eficacia en ese propósito devenía del cumplimiento de  un mínimo de requisitos configurados por la jurisprudencia y,  como soporte de tal aserto, evocó la sentencia de casación  de 5 de diciembre de 1975, en donde quedó patentizado que  dichas exigencias se concretan a:  

i)  Conducencia  de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado;  ii) Que  esté descartada razonablemente  la posibilidad de que la  conexión entre el hecho indicador  y el investigado sea  aparente;  iii) Que  se haya descartado  razonablemente  la posibilidad de la  falsificación  del hecho indicador por obra de terceros o de  las partes;  iv) Que  aparezca  clara y cierta la relación de causalidad entre el  hecho indicador y el indicado;  v) Que  se trate de una pluralidad  de indicios, si son contingentes;  vi) Que  varios  de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o  concordantes y convergentes,  vii) Que  no existan  contraindicios  que no puedan descartarse razonablemente;  viii) Que  se hayan eliminado razonablemente  las otras posibles hipótesis   y los argumentos  o motivos infirmantes de la conclusión   adoptada, pues es frecuente  que un hecho  indiciario se preste a  diferentes  inferencias que conduzcan a distintos resultados;  ix) Que  no existan  pruebas de otra clase  que infirmen  los hechos   indiciarios  o que demuestren un hecho opuesto al indicado por  aquellos;  y, x) Que  se pueda llegar a una conclusión  final precisa y segura,  basada en el pleno convencimiento  o la certeza del juez.  

2. A renglón  seguido el fallador de segundo grado asentó que resultaba  indispensable, en controversias de la naturaleza de la que se  examina, identificar, claramente, tres pilares. Por un lado, la  existencia del contrato tildado de espurio; por otro, que,  ciertamente, haya una ficción en la realización de la  convención denunciada; y, por último, que la persona  que impugna el negocio jurídico concertado tenga interés  para desplegar tal censura.  

2.1. A propósito  del primero de los aspectos señalados, tajantemente afirmó  que en autos estaba acreditado el pacto mencionado;  

2.2. Relacionado  con el interés de la parte actora o su legitimación  para emprender la censura, no obstante haberse anunciado como se  reseñó en precedencia, guardó silencio; no fue  un tema que haya abordado frontalmente con miras a patentizar dicha  situación; y,  

2.3. Respecto del  último punto, es decir, frente a los actos simulatorios,  emprendió su estudio a partir de la prueba indiciaria recogida  y los contraindicios observados.  

Resaltó  los siguientes elementos de prueba (indiciaria), cuya presencia fue  vindicada por el a-quo  y  le sirvieron como soporte para fallar en los términos en  que lo hizo, así: la relación de parentesco entre los  vendedores y los compradores; el móvil para simular; el tiempo  de sospecha (sic); el precio; la persistencia del enajenante en la  posesión; la falta de demostración del recibo del  dinero con que se pagó y de su inversión. Señaló  que las inferencias del juzgador de primer conocimiento, ciertamente,  tenían soporte en la prueba recogida en el expediente y  enfatizó: «en  línea de principio  justifican tal determinación».  

No  obstante, de manera inmediata, agregó como argumentos para  revocar la providencia de instancia que: «obran  otras pruebas que dejan en evidencia el relativo valor probatorio que  ellos tienen, los cuales (sic),  en  el sentir del Tribunal, demuestran  que este primer contrato es serio  y real, probanzas que se proceden a sintetizar»  (folio  114, cuaderno del Tribunal).  

2.3.1.  Enlistó, en efecto, como contraindicio, el acto de liquidación  de la sociedad demandada, en donde, en sentir del ad-quem,  debieron incluirse  los inmuebles  objeto de simulación, en la  medida  en que era la oportunidad para clarificar los asuntos  patrimoniales  de la persona moral, por lo que, reiteró, de  ser cierta la negociación aparente, lo lógico  era que  se inventariaran como activos dichos bienes, ya que , concluyó,   así no estuvieran  en cabeza de la sociedad, le pertenecían  a ella, y,  bajo  tal consideración,  le correspondía a  los socios ingresarlo a la masa partible. Al no hacerlo, resultaba   indicativo de que no había sido una venta ficticia, sino real.  

Afirmó  el fallador, en esa dirección, que como la liquidación  implicaba la extinción de la sociedad, se imponía «la  necesidad de la definición de cuáles eran sus activos,  para reintegrar esa masa partible y hacerla efectiva entre los  asociados»  (folio 115, cuaderno del Tribunal).  

2.3.2.  Agregó que la revisión del acta, relacionada con la  liquidación del ente societario demandado, permitía  constatar que la demandante había actuado como secretaria de  la asamblea de socios, circunstancia que ponía de presente su  conocimiento alrededor del patrimonio de la empresa; empero, a pesar  de ello, no dejó constancia en sentido alguno y menos en lo  concerniente con los actos simulados. Además, sostuvo el  ad-quem,  en  los ‘ingresos no operacionales’, se incluyó una  suma de $114.000.000.oo., correspondiente al valor de la venta de los  inmuebles atrás aludidos. Todas esas circunstancias, en decir  del fallador de segunda instancia, reflejan la realidad de las  enajenaciones impugnadas.  

2.3.3. Otro  contraindicio que resaltó, es que la representante legal de la  sociedad demandada, quien también ostentaba la calidad de  socia y madre de los restantes socios,  Hilda Torres de Ocampo, nunca  tildó de simulada la venta; se limitó a decir que los  dineros ingresarían a la sociedad, aunque, eso sí,  afirmó que tal suceso nunca tuvo ocurrencia. Ante esta  situación, sostuvo el Tribunal, no puede aseverarse la  existencia de una simulación, pues, para ello, las partes  deben tener conciencia sobre la negociación aparente que  celebran.  

2.3.4. En lo que  al pago del precio convenido refiere, el juez de segundo grado  advirtió que la no satisfacción del mismo no conduce,  siempre e inevitablemente, a develar un acto simulado, pues nada  extraño sería que antes que una negociación  ficticia, reflejara el incumplimiento del respectivo pacto.  

2.3.5.  Afirmó que la actora tardó más de una década  para formular la demanda correspondiente, circunstancia que «también  conspira  contra la presencia de la simulación»,  en la medida en que no es corriente que si determinada situación  genera ciertos perjuicios, la parte afectada no actúe de  manera inmediata revelándose  ante semejante atropello; en  otros términos, la actora de manera consciente admitió  por varios años la vulneración de sus derechos. Y, si,  se trataba de justificar tal omisión, el argumento expuesto  por la demandante en el sentido de que ‘hace  poco tiempo’  tuvo noticia de la ficción denunciada, no resultaba  suficiente.  

2.3.6.  Refuerza su argumentación en el sentido de que los actos  contenidos en los documentos públicos, como acontece con la  declaración de voluntad inserta en la escritura (0741 de 12 de  marzo de 1997), que recogió la liquidación de la  sociedad demandada, hasta tanto no sean invalidados por los  mecanismos que la ley prevé, son un referente de seriedad,  existencia y, como lo dispone la normatividad vigente, obligan a  quienes así se expresan, por tanto, el documento escriturario  que recogió los pormenores de la dicha partición del  patrimonio de la demandada, al no haber sido atacado ni las  declaraciones allí incorporadas reprochadas,  la real  intención de los interesados debe ser la que en tal escrito se  insertó.  

2.3.7.  El ad-quem,  en  cuanto a las características o fortaleza del recaudo  probatorio tendiente a acreditar las ventas aparentes, aseveró,  adicionalmente, que: «cuando  se acude a la declaración de la figura de la simulación,  la prueba, así sea la indiciaria, debe ser de tal intensidad,  suficiente para derribar ‘la presunción de sinceridad y  seriedad de los negocios jurídicos bilaterales celebrados.  De ahí que quien en un caso determinado pretenda sacar a flote  la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e  ineludible carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y  lugar dirigidas a establecer que la realidad difiere de la apariencia  públicamente expresada. (CSJ. Sentencia del 24 de abril de  2009), cometido que el sentir del tribunal no se cumplió por  parte del demandante»  -hace  notar la Sala-  (folio  119, cuaderno No. 3).  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La parte actora,  gestora del recurso extraordinario, en tres cargos formalizó  la impugnación aducida habiéndolos  canalizado, todos,  a través de la causal primera, vía indirecta. Los dos  primeros por errores de hecho y el tercero  debido a equivocaciones  de derecho en materia probatoria. En la medida en que las acusaciones  comparten similares argumentaciones y respecto de iguales pruebas, su  estudio y resolución serán adelantados de manera  conjunta, analizando en primer lugar  el tercero porque su decisión  incidiría  en los otros dos formulados.  

PRIMER  CARGO  

1. La decisión  proferida por el Tribunal fue acusada de ser violatoria, vía  indirecta, de los artículos 740,1502, 1523, 1524,1618, 1766 y  2536 del Código Civil; 143 a 157 y 225 a 259 del Código  de Comercio y 27 de la Ley 1429 de 2010,  debido a los errores de  hecho en que incurrió al adoptarla.  

2. El impugnante  sostiene que el Tribunal, entre los diferentes errores en que  incurrió, anduvo errado al pretender que en la Escritura  Pública No. 0741 de 12 de marzo de 1997, de la Notaría  Tercera del Círculo de Ibagué, documento que recogió  los pormenores de la liquidación de la sociedad demandada,  quedaran incluidos los predios objeto de la simulación. Al  razonar en esos términos, el sentenciador se equivocó  dado que, por ser un acto simulado, las partes procuran,  precisamente, mantenerlo oculto; por tanto, la inclusión en el  inventario elaborado tendiente a la distribución del  patrimonio de la sociedad demandada, generaría el efecto  contrario.  

2.1. Agregó  que no se tuvo en cuenta la declaración del señor  Francisco Javier Ocampo Torres, rendida ante un Fiscal de la Unidad  de Patrimonio de la ciudad de Ibagué, en donde aceptó  que algunos profesionales (contador y abogado), les aconsejaron la  liquidación para preservar los bienes y que no fueran puestos  en cabeza de la señora Hilda Torres, por razones de impuestos.  Dicha versión lleva a concluir que la primera venta sí  fue simulada.  

También  dejó de valorar, al momento de estructurar el móvil de  la simulación, dos hechos de enorme trascendencia. El primero,  fue el asesinato del representante legal de la demandada, señor   Sinforoso Ocampo Cogollos; el segundo, el secuestro extorsivo, a los  pocos meses (mayo de 1996),  de la hija de la demandante.  

En  esa dirección, dijo, el ad-quem  desconoció que existían suficientes motivos para acudir  a la simulación, como eran los problemas de inseguridad y la  persecución de bienes; por tanto, no era razonable que en la  liquidación de la sociedad se incluyeran los bienes señalados;   contrariamente, sostuvo, todas esas circunstancias aconsejaban que  debía mantenerse la idea de que dichos predios no existían.  Sería proceder contra toda lógica, insistió,   que ante las dos situaciones descritas (el asesinato del padre y  esposo y el secuestro de la hija de la actora), más la  persecución de bienes, bajo diferentes modalidades, hacer  aparecer en cabeza de uno de los socios o familiares bienes de alguna  importancia económica, pues, por obvias razones, quedaría  en evidencia su solvencia y, eso era, precisamente, lo que quería  evitarse.  

Así  concluyó este motivo de inconformidad:  

«  (….) el  ad quem no dio por probado, estándolo, que existió   causa para simular el primer negocio; a la vez que, por otro lado,  supuso que por el hecho de no haber  incluido dichos bienes en el  trabajo de liquidación implicaba que el negocio atacada (sic)  es  real» (folio  26, cuaderno de la Corte).  

2.2. Así  mismo se reprocha al juzgador por haber afirmado, contrariando toda  realidad procesal (folios 4 y 5, cuaderno No. 1), que la liquidación  de la sociedad comportó su extinción, habida cuenta que  en esa época y aún a esta data, dicho ente no ha sido  liquidado, está pendiente la misma. Así lo expuso:  

«(….)  es  evidente, notorio y ostensiblemente contraria, la interpretación   que estructura el yerro de hecho, al entender el fallador Ad Quem en  el fallo acusado, derivado de un acta de disolución de la  sociedad, que inició el trámite de liquidación   voluntaria, la Sociedad ya se encuentra liquidada y que la persona  jurídica este (sic)extinguida,  cuando  no se ha registrado la cuenta final de liquidación,  que pone fin a la persona jurídica, sin perjuicio  que después  incluso de registrar la cuenta final de liquidación se pueden  hacer adjudicaciones adicionales en los términos  del artículo  27 de la Ley 1429 de 2010» (folio  28 ib).  

2.3.  Otra de las conclusiones del Tribunal que confuta el recurrente alude  a la presencia de la actora, como secretaria, en el momento en que se  dispuso la elaboración del inventario incorporado al proceso  de liquidación de la sociedad accionada. Según el fallo  recurrido, dijo, la demandante no plasmó constancia alguna o  mención sobre la simulación, actitud que evidencia una  conformidad por parte suya con lo sucedido, lo que, por esa razón,  se traduce en una plena prueba alrededor de la realidad de las ventas  celebradas. Esta forma de razonar por parte del ad-quem,  a voces del impugnante, no resultó acertada.  

Para el censor,  la primera venta tuvo como motivación blindar los bienes de  eventuales persecuciones o eliminar problemas de inseguridad como los  ya padecidos por el grupo familiar y la sociedad por ellos  constituida. Esta inicial transferencia (de los dos predios), cuyo  comprador ficticio fue Luis Fernando Ramírez, se llevó  a cabo el 27 de junio de 1996; luego, para el momento en que se  inició el procedimiento de la liquidación (febrero y  marzo de 1997), la realidad mostraba unos actos que, respondiendo a  los requerimientos de los interesados como era dejar a salvo los  bienes, no suscitaban dudas o sospechas de ninguna maniobra diferente  a la por ellos pretendida.  

Y, en cuanto a la  segunda transferencia, es decir, la efectuada a favor del señor  Diego Francisco Ocampo Tobar, la misma tuvo suceso  el 23 de  diciembre de 1998, es decir, un año después del inicio  de la liquidación y de la fecha de la Escritura Pública  No. 0741, respecto de la cual, el Tribunal, echó de menos una  queja o constancia por parte de la actora, secretaria en ese acto de  liquidación,  cuando, por elemental lógica, la  demandante no podía en esa época pronunciarse sobre una  venta que todavía no se había llevado a efecto.  

2.4. Otro de los  yerros que el casacionista anuncia, refiere a la preterición  de las constancias allegadas al proceso sobre la salida de la  demandante del país debido a cuestiones de seguridad (folios  29 a 32, cuaderno principal), circunstancia que, justifica la  supuesta demora en denunciar los actos simulados y desvirtúa   la crítica hecha en la sentencia.  

Además,  la actora no tomó ninguna determinación alrededor de la  ficción de las ventas mencionadas, arguyó el  recurrente, por la confianza que le inspiró en un momento su  hermano y socio, en la medida en que él (Francisco Javier  Ocampo), reconoció que eran condueños y así lo  exteriorizó en carta de 29 de enero de 1999 (folios 110 y  111), en donde acepta expresamente que ostentaba esa calidad respecto  de varios bienes, entre los cuales mencionó la finca de Yopal  a nombre de Diego F. Ocampo.  

Para el  casacionista, no existía razón alguna, válida,  para iniciar acciones tendientes a denunciar la simulación,  pues, por una parte, su hija se encontraba secuestrada y la venta se  realizó a sus espaldas, de otra, que Francisco Javier  reconoció hasta el momento de la liquidación que la  actora y él mismo eran condueños de, entre otros  predios, el que refiere este proceso.  

2.5.  También se acusa desacierto al evaluar lo relativo a los  activos partibles, concepto incluido en el inventario realizado con  el propósito de adelantar la liquidación de la  sociedad, habida cuenta que, según la sentencia (folio 115),  la inclusión del valor de los bienes inmuebles citados  resultaba indicativa de que las ventas habían sido reales;  dichos predios ya no eran parte del patrimonio social. No obstante,  sostiene el censor, tal inferencia desconoce, entre otras realidades,  que la segunda venta (de Ramírez a Diego Ocampo), tuvo lugar  tiempo después de la conformación de esos activos  partibles, además, como lo patentizó el señor  Francisco Ocampo, para esa época la demandante era condueña.  

Además,  sostuvo, ‘los  activos partibles ni constituyen  una prueba seria de la realidad de  la negociación, ni dejaba al descubierto  que para los socios  los inmuebles de Yopal ya no hacían parte del patrimonio  comanditario’  (folio 33, cuaderno de la Corte).  

2.6.  Reprocha a la providencia de segundo grado, así mismo, el  pretender que la demandante impugnara unos actos en un tiempo  inferior al que la propia ley  tiene establecido, pues la oportunidad  de censurar las ventas la autoriza  la ley hasta que el término  de prescripción ocurra y si el Tribunal reclama un  comportamiento en ese sentido en un lapso inferior, procede en contra  de las normas pertinentes.  

2.7. Otra  equivocación atribuida a la decisión proferida estriba   en que, la existencia y validez de la escritura que recogió la  disposición de disolver y liquidar la sociedad demandada por  parte de sus socios (0741), no ha sido infirmada por ninguna  autoridad competente y, mientras ello no suceda, todo lo que allí  aparezca establecido constituye ley para las partes.  

No obstante esa  premisa, el gestor del recurso extraordinario asevera que lo allí  señalado no refleja, plenamente, la realidad ni de lo  convenido ni de lo realizado. Cita a modo de ejemplo que al momento  de realizar la distribución y pago de los derechos de cada uno  de los socios, a la demandante se le reconoció un 52% y para  cancelárselos se le asigna, en la misma proporción, un  derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de  Ibagué; sin embargo, la titularidad de dicho predio, en un  cien por cien, aparece en cabeza del señor Francisco Ocampo.  

2.8. Por último,  la acusación atribuye equivocación al concluir  que la  señora Hilda Torres de Ocampo nunca tildó de simulada  la venta. Para el Tribunal, tal omisión resulta relevante dado  que refiere a la representante legal de la sociedad y, bajo esa  condición, fungió como vendedora, luego, era la primera  llamada a cuestionar tales negocios. Sin embargo, afirma, la lectura  que se realizó de la exposición vertida por esa persona  fue fraccionada y tergiversada.  

En efecto, pasó  por alto que la deponente sostuvo que Francisco le dijo que le  vendiera al nieto y que la plata la llevarían a la sociedad,  para luego, en la misma versión, aseverar que a ella no le  habían dado ninguna suma de dinero.  

Arguye  que el ad-quem  no  podía exigirle a la mencionada señora y al hacerlo  incurrió en error, que ella tildara de simulada la venta,  cuando es una persona carente de formación jurídica  para entender la magnitud del término, amén de haber  sido inducida por su propio hijo para esas transferencias.  

Adicionalmente  sostiene que la declaración de la mencionada señora no  podía trascender en los términos en que el Tribunal la  valoró, pues, apartes de la exposición recogida denota  una persona, inclusive, con alteraciones de orden mental, pues aludió  a persecución y maltrato por parte de ‘brujos’, lo  que imponía un mayor rigor al momento de sopesar dicha prueba.  

Y agregó:  

Con  lo que no queda  asomo de duda, que puede que ella engañada  como seguramente lo estaba, entendía  que estaba traspasando  las fincas a su nieto DIEGO, lo cual NO era cierto, estaba  traspasándoselas  al concuñado de su hijo FRANCISCO  JAVIER OCAMPO (SEÑOR LUIS FERNANDO RAMIREZ), bajo el engaño  de que después se las pasaban  a DIEGO, con lo cual  salta a  la vista la simulación  de la primera y segunda  venta,  todo  orquestado, porque el único que desde el principio sabía  para donde iba con las ventas era FRANCISCO JAVIER OCAMPO, quien a la  postre  lleva desde 1993 explotando las fincas con la figura de  aparecer su hijo DIEGO FRANCISCO OCAMPO como titular,  quien no es  mas que un testaferro  de su Señor padre FRANCISCO OCAMPO para  defraudar a NORMA OCAMPO.  

Insiste  en que si la señora Hilda Torres, representante de la sociedad  ni siquiera supo a quien le vendió la finca, menos podía  esperarse de ella que tildara de simulada la venta; tampoco exigir de  ella una conciencia respecto de la ficción, atendiendo que «la  misma declarante admite no saber si el dinero se pagó y, lo  que es más determinante aún, que no recibió nada  del negocio final en virtud del cual DIEGO FRANCISCO OCAMPO funge  como comprador, literalmente, ‘porque  supuestamente eso iba para la sociedad’»  (folio 37, del mismo cuaderno).  

SEGUNDO CARGO  

En  esta oportunidad, el casacionista impugna la sentencia proferida bajo  el argumento de ser violatoria, de manera indirecta, de los artículos  740, 1502, 1523, 1524, 1618, 1766 y 2536 del Código Civil,  debido a la preterición de diferentes pruebas estructurando,  así, un error de hecho.  

1. Sostiene que  el Tribunal no tuvo en cuenta la carta   que el 29 de enero de 1999  (folios 110 y 111, cuaderno No. 1), el señor Francisco Javier  Ocampo suscribió reconociendo que era condueño de  varios bienes, entre los cuales indicó la finca de Yopal, que  en ese momento se encontraba en cabeza de su hijo Diego.  

2.  También desconoció el material remitido (prueba  trasladada) por la Fiscalía General de la Nación, vr.  gr., los documentos que obran en folios  374 a 453. En particular,  desatendió la inspección judicial que le hubiese  permitido al juzgador percatarse de las características del  predio, su distancia del casco urbano, su capacidad productiva;  además, el informe rendido por el D.A.S., cuyo funcionario  corroboró todo lo anterior, habiendo informado,  adicionalmente, que el señor Francisco Javier Ocampo frecuenta  la zona en la actividad de compra y venta de ganados; la comunicación  de la EPS Saludcoop, a partir de la cual se puede constatar que el  administrador de la finca está afiliado al sistema de salud  por cuenta de aquel señor y no de Diego Ocampo; y, el dictamen  presentado por un perito experto a través del cual se puede  verificar la vocación agrícola del predio, los  rendimientos mensuales, la explotación al momento de la  experticia así como el precio de los bienes raíces para  el año 1996 y 1998.  

De esta última  prueba, el recurrente señala que los dos predios en el año  de su enajenación (1996), tenían un precio de  $233.600.000.oo., y, su transferencia se formalizó por  $144.000.000.oo., mientras que para el año 1998, fecha de la  segunda venta, el avalúo ascendía a $350.400.000.oo.,  habiendo sido vendidos en $57.000.000.oo., evidenciando un precio vil  e irrisorio. Respecto de este elemento, adicionalmente, sostuvo el  impugnante, ninguno de los contratantes se puso de acuerdo y, como  resulta de dichas circunstancias se erige como prueba de la  simulación.  

3. El impugnante  agregó que la inspección judicial y la experticia, así  como el informe rendido por el investigador del DAS, de haber sido  tenidos en cuenta, el fallador hubiese llegado a establecer algunas  inconsistencias en la versión del señor Francisco  Ocampo respecto de la finca, su destinación, ubicación,  etc. Por ejemplo, que no queda a 10 horas de camino, tampoco que es  un problema su explotación o que, definitivamente, no produce  ninguna renta; que la zona, dadas sus características de orden  público, no resulta imposible  acceder a ella, pues, el  demandado, permanentemente se desplaza y cumple labores de  compraventa de ganado, amén de aparecer hipotecada la finca  garantizando obligaciones de Francisco Ocampo y la empresa por él  conformada (Francisco Javier  Ocampo y Cia.).  

4. En esta  acusación, también, insiste en que el Tribunal no tuvo  en cuenta varias pruebas relacionadas con la tardanza que encontró  el fallador para que la actora iniciara las acciones tendientes a la  declaración de la simulación. Señaló, de  nuevo, asuntos de seguridad, pues, luego del asesinato de su padre,  su hija fue secuestrada, lo que les obligó a salir del país.  Pero, además, toda esa situación que  les comprometió  a buscar alternativas para salvaguardar los bienes existentes y, la  mejor considerada, fue transferir ficticiamente entre otros, los dos  predios ubicados en Yopal.  

TERCER CARGO  

A  través de esta acusación, el actor denunció la  incursión del Tribunal en errores de derecho en la valoración  probatoria y, por esa razón, violó de manera indirecta  los artículos 740, 1502, 1523, 1524, 1618 y 1766 del Código  Civil; 13 y 29 de la Constitución Política; y, 179,  180, 183, 252, 254 y 361 del C. de P. C.  

Afirmó  que, aunque no se expuso de manera expresa  y clara, la decisión   tuvo en cuenta la Escritura Pública No. 0741 de 12 de marzo  de 1997, para «dar  por demostrada la liquidación de la sociedad».  Ahí, en ese proceder, anida el error denunciado, pues, según  el recurrente, si dicha copia fue apreciada en cuanto que se aportó  durante la primera instancia, aflora una inicial  equivocación,  dado que esa aportación no ostenta la calidad de prueba  documental auténtica, es una copia simple. Al valorarla, el  Tribunal, desconoció lo regulado en los artículos 252 y  254 del C. de P.C., así como lo resuelto por la Corte  alrededor del punto. Y, si para llegar a tal conclusión  apreció la copia  adosada en segunda instancia, en virtud de  la prueba de oficio ordenada, también erró, atendiendo  que a la parte demandada se le concedió el término de  diez días para aducirla y lo hizo extemporáneamente,  luego, no podía ser valorada de manera legal y, al hacerlo,  como así sucedió, desconoció el mandato del  artículo 183 de la misma codificación, alusivo a la  oportunidad y términos previstos para que las partes alleguen  los elementos de juicio.  

En conclusión,  ya por carecer de autenticidad la primera entregada, o, por haberse  presentado de manera extemporánea la segunda, la escritura  mencionada no podía ser tenida en cuenta probatoriamente.  

CONSIDERACIONES  

1. Ha quedado en  evidencia en las diligencias allegadas, que lo juzgado por los  funcionarios de instancia concierne con la simulación absoluta  denunciada respecto de dos negocios jurídicos de compraventa.  Tal punto no amerita controversia en la medida en que las partes  asintieron, ciertamente, que ese era el epicentro de la controversia,  habiendo presentado, cada una de ellas, su propia perspectiva.  

La confrontación  se originó, entonces, por razón de la determinación  adoptada por el sentenciador de segundo grado al haber negado la  ficción reclamada; conclusión a la que arribó,  según el casacionista, a partir de los errores ya de hecho ora  de derecho en que incursionó dicho funcionario, en la  actividad probatoria cumplida.  

2. La institución  de la simulación, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en  las últimas décadas, han coincidido desde el punto de  vista de su naturaleza, los elementos definidores de la misma, sus  características, clases y los efectos dimanantes luego de  aceptar su realidad. Tal concordancia permite decir que dicho estado  de cosas no transmite otra percepción que la apariencia de una  realidad o, en otras palabras, la situación visualizada  resulta ser solo una ficción; es hacer creer lo que no es.  

Por supuesto, esa  falsa creencia no solo puede referir a los actos cotidianos o comunes  que a diario cumple el ser humano; sino que, igualmente, se proyecta  con frecuencia a escenarios específicos y especiales, por  ejemplo, los actos o negocios jurídicos. En esta hipótesis,  dada su trascendencia frente al campo normativo, la Corte Suprema de  Justicia, junto con los especialistas en el tema, han optado por  clasificarla en relativa y absoluta. De la primera se ha dicho que  acontece cuando el acuerdo o negociación puesto en duda existe  y, la ficción, entonces, refiere a la clase del pacto  convenido; en otros términos, tuvo lugar un negocio en  particular pero se transmite la apariencia de otro. El segundo evento  alude, ahí sí, a una inexistencia total y completa  respecto de lo exteriorizado; no hay, en términos absolutos,  ningún negocio concertado; lo aparentado es total.  

La Corte Suprema,  al abordar el análisis del punto, en copioso estudio plasmó  las siguientes reflexiones:  

El ordenamiento  jurídico no define la simulación y la Corte, ex  abundante iurisprudentia, partiendo de los artículos 1759,  1760, 1766, 1767 del Código Civil y de los otrora vigentes  artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la  vía de su artículo 8º, estructuró  principios relativos a su noción, supuestos, tipología,  efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias  normativas.  

Desde un punto  de vista semántico, la locución simulación atañe  a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’  denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión.  

En  el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo  generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente  revistiéndola  de realidad con  el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de  las partes de esta significación y, aún cuando, por su  virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de  intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del  estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función  (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real,  fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al  tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante  respecto para éstos.  

(….)  

Por  consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico,  cuya estructura genética se conforma por un designio común,  convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma  conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de  realidad, esto es, la creación de una situación  exterior aparente explicada por la realidad reservada, única  prevalente y cierta para las partes.  

En  consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter  partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior  inherente a la situación contractual aparente y la permanencia  de la única situación jurídica al tenor de lo  acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma  realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial  celebrado, el contenido acordado, la función autónoma  que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no  está llamado a generar efecto alguno entre las partes y,  frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias  concretas se definirán las diferentes hipótesis que  pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del  titular real o del titular aparente en la cual, por principio se  privilegia el interés de quien actuó de buena fe con  base en la apariencia en preservación de ésta, la  regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las  relaciones jurídicas negociales  (CSJ  SC 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01). Pronunciamiento  reiterado por la Corporación, entre otras, en decisiones de 30  de agosto de 2010, rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, rad.  2005-00181-01;  y, 13 de octubre de 2011, rad. 2002  00083-01).  

3. Ahora, respecto  de la prueba idónea para acreditar esa apariencia de negocio,  en vísperas de abordar el estudio del caso traído a  esta Corporación, cumple decir que no existe limitación  alguna; es decir, demostrar la existencia de la simulación  convenida, trátese de una ficción absoluta o relativa,  no es un asunto que esté restringido o supeditado a un medio  persuasivo en específico; es posible, por tanto, acudir  libremente a cualquier elemento de juicio para llevar a la conciencia  del sentenciador el convencimiento de lo aparentado o, dado el caso,  para descartar su presencia, por ello, la parte interesada tiene la  prerrogativa de acudir a los diferentes mecanismos de convicción  que estén a su alcance. Así lo patentizó la  Sala:  

«De  este modo, podrá demostrarse mediante prueba de confesión,  declaración de tercero, documento, inspección judicial,  dictamen pericial e indicio de cuya valoración lógica,  racional y sistemática derive inequívocamente  (cas.  civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de  marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp.  49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a  68; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.)»  

Sin embargo, la  experiencia así lo ha enseñado, dadas las  características de la conducta de quienes fingen el estado de  cosas proyectado, que regularmente ocultan a los ojos de terceros  dicho proceder, que aducción de prueba directa, en la mayoría  de las veces, resulta de gran complejidad y, persuadidos en ese  sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia, igualmente, han  consolidado el criterio de que la atestación de la apariencia  denunciada está afincada, por excelencia, en los indicios.  

En los siguientes  términos lo señaló la Corte:  

De manera  enunciativa, la Corporación señaló las  siguientes circunstancias que estructuran esa clase de prueba:  

De  ordinario, se establecen por indicios de la simulación, ‘el  parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica  del adquirente, la retención de la posesión del bien  por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el  litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de  cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o  buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor  para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención  del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’,  ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos  de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio  (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el  precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar  sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa  (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no  justificación dada al precio recibido (inversión), la  falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido,  especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc. (CSJ  SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002  00083-01).  

4.  Pero, al margen de qué mecanismo o medio de persuasión  logre permear el juicio del sentenciador, cierto es, que, como toda  decisión judicial, la proferida debe estar, inomisiblemente,  apalancada en las pruebas allegadas por los extremos de la contienda  o aquellas que buenamente haya dispuesto el funcionario incorporar de  manera oficiosa y, por supuesto, en la medida en que cumplan las  exigencias previstas en la ley en torno a los términos u  oportunidades para su petición y aducción (arts. 174,  179, 180 y 183 del C. de P.C); además, atendiendo la  naturaleza del instrumento probativo pertinente, en  el  mismo debe   encontrarse  ese  poder de convicción  para  dar  por   establecido  el  hecho    tema de prueba y, como en el asunto de  marras, la labor demostrativa gira alrededor del indicio, con mayor  veras, el juzgador ha de estar atento a razonar en forma tal que al  plasmar su decisión la misma traduzca la realidad de lo  acontecido.  

Así lo  puntualizó la Corte:  

Y  si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria  el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder  discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de  esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte  Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta  los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque  un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el  hilo conductor de la investigación’ (cas. Marzo 26/1985,  mayo 10/2000, exp. 5366), siendo necesario ‘que los indicios y  las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el  Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo  cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones  sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser  completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de  duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In  dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat  quam pereat)’ (cas. Junio 11/1991)  CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002  00083-01).  

5. Y,  precisamente, la actividad que cumplió el Tribunal al momento  de dilucidar la segunda instancia fue la que despertó el  desacuerdo del promotor de este recurso extraordinario, en la medida  en que, tal cual lo condensó en las diferentes acusaciones, el  ad-quem  desvío su camino dejando de valorar algunos elementos de  prueba, varios de los evaluados fueron distorsionados o no los sopesó  en su verdadera dimensión y, de algunos más, desdeñó  la reglamentación normativa que gobierna su incorporación  al plenario.  

6. Frente a dicha  inconformidad, debe decirse, primeramente, que la labor que cumplen  los jueces de instancia en materia de pruebas, en línea de  principio, queda blindada ante cualquier ataque a través del  recurso de casación; premisa que anida en la autonomía  que asiste a los funcionarios de conocimiento en asuntos de  valoración probatoria, amén de que la censura  extraordinaria no constituye una tercera instancia, por tanto, no se  erige en una nueva  oportunidad para auscultar el caudal de pruebas;  en ese orden, el fallo censurado se torna, por lo general,  intangible.  

Empero, tal  salvedad no es absoluta, pues de acaecer  un error evidente, notorio,  manifiesto y trascendente, la sentencia adoptada puede revisarse en  procura de enmendar el dislate señalado por el recurrente.  

En esa dirección,  cuando de la causal primera de casación se trata y,  particularmente, la vía indirecta (que ha sido la invocada por  el impugnante), fundamentada en errores de hecho o de derecho, no  cualquier desvío, tal cual se indicó en precedencia,  del Tribunal puede ser expuesto en función de derruir los  cimientos de la providencia emitida.  

Así lo dejó  expresado la Corte:  

Si, como se  sabe, en tratándose del recurso extraordinario de casación  y por razones que no es del caso reiterar en esta oportunidad, es  claramente excepcional el reexamen de la cuestión fáctica  del litigio, al punto que tal aspecto de la acusación queda  circunscrito a denunciar y demostrar, dentro del reducido y  específico ámbito previsto en la ley, los errores de  apreciación probatoria en los que hubiese podido incurrir el  sentenciador, ora por haber omitido, alterado o supuesto de manera  manifiesta el contenido objetivo de determinados medios probatorios,  o ya por haber asentado algunas inferencias contrariando las normas  reguladoras de la actividad probatoria, no le es dado,  subsecuentemente, al recurrente, conformarse con ensayar su propia  estimación de las pruebas, a manera de sustentación de  su inconformidad, pues su tarea, como ha quedado dicho, es de  distinta naturaleza.  

No debe  olvidarse, al respecto, que el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil,  le atribuye  categóricamente al juzgador la libertad de ponderar las  pruebas y obtener a partir de ellas su propio convencimiento, siempre  y cuando, claro está, las examine conforme a los mandatos de  la lógica, la ciencia y a las reglas de la experiencia, labor  en la que, en principio, no puede ser desplazado por la Corte, dada  la autonomía que en el punto tiene el Juzgador  (CSJ SC 24 de marzo de 1998, rad. 4658).  

7. Por manera que  la única posibilidad de que la Corte se inmiscuya en la  sentencia opugnada, cuando la inconformidad concierna con defectos de  hecho o de derecho, alusiva a la actividad probativa cumplida por el  juez de segunda instancia, sólo deviene posible si el dislate   denunciado se muestra alejado de un mínimo de razonabilidad,  coherencia y lógica; y, en cuanto que dicho desvío se  erige decisivo o determinante de la resolución proferida, es  decir, que sin la presencia de esa equivocación, las resultas  de la sentencia hubiesen sido similares.  

En el fallo  precedentemente memorado, alrededor del tema que se comenta, la Sala  asentó:  

Empero, como la  soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede  desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su  ponderación debe ser razonada, la labor del recurrente en  casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica  que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste  la hubiese percibido en su realidad objetiva, sólo que al  razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que la lógica,  la experiencia y la ciencia conforman, le reste credibilidad, ‘…  de modo que sería vana una confrontación entre lo que  el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él,  desde luego que en tal  evento ambos coincidirían. Por el  contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador,  desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza  e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de  que se vale, raya en lo absurdo, o  porque se equivoca  manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de  aquella regla, sin que ella en verdad exista’.  

Bajo los  siguientes términos, en otra oportunidad, validó lo  expresado sobre el particular:  

Empero, en  tratándose del recurso de casación, la cuestión  asume un cariz distinto, pues no se trata de persuadir a la Corte en  los términos anotados, sino la de convencerla, por medio de la  demostración pertinente, de que la apreciación del  recurrente es la única racionalmente posible, ejercicio que,  ni por asomo, aquí se advierte. (CSJ  SC, 4 de julio de 2002, rad. No. 6316).  

En reciente  determinación, volvió a decir:  

(…)  Sucede,  entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que  arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán  así impermeables al ataque en casación  (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)’ (cas.  Octubre  24/2006, exp. 00058-01),  pues, ‘…..en  la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador,  por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se  controvierte’, ‘…no existe duda alguna acerca de  que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado  definitivamente en las instancias, y que la crítica en  casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho  o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados  los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen  exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por  indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que  atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de  los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está  llamado por la ley a formar su íntima convicción, que  prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría  los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de  elementales leyes de la naturaleza’ (LXXXVIII, 176; CXLIII,  72); y ‘…aún  en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen  de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no  podría fundarse en base tan deleznable como el estado  dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de  acusación’  (LXXXVIII, 176 Y 177), (cas. Febrero 16/1996, CCXL, pp. 194,  reiterada en Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400, cas. Julio  16/2001, exp. 6362, cas. Octubre  24/2006, exp. 00058-01)’  (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp.  41001-3103-004-1998-00363-01) –la  Sala hace notar-  CSJ  SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002  00083-01).  

8. Ahora bien, el  asunto traído a esta Corporación, por razón del  recurso extraordinario, como se recordará, alude a la  decisión del Tribunal, reprobada por el recurrente, cuyo  fundamento involucra, entre otras pruebas, la Escritura Pública  No. 0741 de 12 de marzo de 1997,  exhibida tanto en primera como en  segunda instancia. Precisamente, respecto de este elemento persuasivo  se esgrimió el discurso impugnativo del  tercer cargo, pues como  lo reclama el censor, ante el a-quo,  el instrumento público se incorporó en copia carente de  la nota de autenticidad, mientras que otro igual llevado ante el  ad-quem,  se  adujo de manera extemporánea, no obstante que su procedencia y  autoría sí fue atestada.  

Al respecto,  oportuno resulta comentar que existe una particular circunstancia que  trunca la acogida de la queja formulada, en cuanto el actor, en la  demanda de simulación, numeral 15, acápite de pruebas  (folio 125, cuaderno principal), solicitó que la Escritura  Pública No. 0741 de 12 de marzo de 1997, aunque la aportó  en copia simple, fuera tenida como tal. En ese momento y, durante el  trámite de primera instancia, no reparó en el texto o  legalidad de dicho instrumento público, por tanto, en esta  oportunidad, reluce inviable cuestionar ese elemento de prueba. Es  evidente la contradicción.  

En un caso  similar, la Corte expuso:  

«Ninguna  alteración sufre la conclusión precedente, por la  circunstancia  de que el error de derecho  denunciado no esté  llamado a acogerse, habida  cuenta que la copia informal  de la  escritura (…),  en la que dicho yerro se funda, fue aportada, precisamente, por el  recurrente  al contestar la demanda, sin que, en ese momento, o en  oportunidad  procesal posterior,  la hubiese cuestionado por no  cumplir las exigencias contempladas en el artículo 85 del  Decreto  960 de 1970, conducta  ésta suya que hace de su  ataque  un reproche  novedoso y que, por lo mismo,  le está  vedado en casación».  

«Es  aplicable  en este punto  la tesis sostenida  por la Sala,  consistente  en que un comportamiento  como el que aquí se le  atribuye al demandado ‘en cuanto concluyente e inequívoco  en poner de manifiesto una aquiescencia  tácita  respecto del  valor demostrativo integral de un terminado medio probatorio a pesar   del vicio existente,  excluye  la posibilidad  de que aquel,  cambiando  su posición  y contrariando  en consecuencia sus  propios  actos anteriores  en los que otros,  particulares y  autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja   reclamando  la descalificación de dicho medio  por estimarlo  inadmisible’ (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998,  expediente  No. 4993) (CSJ  SC 30 de junio de 2011, rad. 1998 00238 01).  

Bajo esas razones,  emerge con claridad que si el demandante fue gestor de que la  escritura 0741 de 12 de marzo de 1997, fuera tenida como prueba aun  habiéndola agregado en copia simple, no resulta entendible  cómo, hoy, llenando la totalidad de requisitos para su  autenticidad, pretenda, a través del recurso extraordinario,  que sea excluida del acervo probatorio.  

El cargo no  prospera.  

9. En lo que  concierne con la acusación primera y segunda, que fueron  planteadas por la vía indirecta de la causal primera de  casación, con fundamento en los errores de hecho en que  incurrió el ad-quem,  a  diferencia del cargo analizado precedentemente, deben prosperar  habida cuenta que las motivaciones plasmadas por el Tribunal en la  sentencia opugnada estructuran el dislate planteado, lo que impone  infirmar dicho proveído.  

9.1. En efecto, el  fallo objeto del recurso extraordinario, entre otros razonamientos,  expresó:  

« (…)  la  oficina falladora le otorgó valor suficiente a los indicios   derivados de la relación de parentesco entre vendedores y  compradores; del móvil para simular; el tiempo de sospecha;   el precio; la persistencia del enajenante en la posesión;  la  falta de demostración  del recibo del dinero con que se pagó   y de su inversión, inferencias que igualmente  tienen  respaldo  testimonial; elementos probatorios  que en conjunto lo  llevaron a tener por cierta la irrealidad de las compraventas  atacadas por el actor (…)»     -folio  111 ib-.  

A renglón  seguido, agregó:  

«Los  anteriores indicios, de los que el juzgador de instancia, de manera  juiciosa, extrajo la irrealidad  de los negocios atacados, en línea  de principio justifican tal determinación».  

Luego de plasmar  lo anterior, aseveró:  

« (…)  procede  la Sala  a analizar el material  de prueba con que se ha abastecido  el contradictorio con el propósito de establecer si los hechos  indicadores destacados habilitan de manera natural  y lógica  la inferencia de la irrealidad del negocio, para lo que es importante  reflexionar»  (folio  112, cuaderno del Tribunal).  

i) ‘La  cercanía corporativa existente entre el ente moral –vendedor  inicial- y las personas naturales (…) introducen  serio motivo de duda’,  aunque agregó que no siempre tal circunstancia conduce,  fatalmente, a considerar que los actos que se celebren bajo esas  condiciones son simulados.  

ii) El  desconocimiento por parte del inicial comprador (Luís Fernando  Ramírez), de las condiciones de la negociación ‘genera  una grave sospecha’,  ‘inferencias   de fantasía  que se agudizan  más si se tiene en  cuenta la forma como posteriormente  vendió, a mitad del  precio de compra’  –la Sala hace notar-.  

iii) En cuanto al  móvil  para simular, determinado por el ánimo de  ‘separar a la representante legal de la sociedad de su  administración y, evitar  la práctica de cautelas (…)’,   sostuvo que ‘se aúna como otra de las inferencias de la  mendacidad (sic) expuesta por los contratantes en los negocios  atacados’.  

iv) Sospechas a  las que deben sumarse, dijo, la forma en que se convino la  negociación y se realizó el pago del precio ajustado;  al igual que la ausencia de movimientos para el recaudo de dicha  suma. Todo ello, según el ad-quem,  constituye  ‘indicios  indiscutibles de la simulación denunciada’.  

9.2. No obstante  las anteriores reflexiones, el juzgador de segunda instancia, al  continuar con el discurso decisorio, se apartó de las mismas  al considerar que existían otras probanzas en calidad de  contraindicios que desvirtuaban la simulación inicialmente  respaldada; sin embargo, para esta Sala no se plantearon, en la forma  debida, las razones o motivos que justificaran y destruyeran los  indicios acreditados, con la existencia de esas contrapruebas.  

Por ejemplo, no  dijo el por qué el indicio relacionado con la cercanía  de la empresa familiar vendedora y los compradores (primero y  segundo), dejó de acogerlo o, en últimas, al  desecharlo, indicar el fundamento de tal decisión. Lo propio  aconteció con la sospecha, grave por lo demás, que le  generó el hecho de que el comprador inicial no hubiese  conocido las circunstancias del negocio, el estado del predio, etc.  Optó el Tribunal por desdeñar dicho elemento y no  expuso la motivación de ese proceder. En el mismo sentido  procedió frente a lo relacionado con el precio de la  negociación y su pago, así como con la determinación  de separar a la representante legal de la sociedad, de tal función,  con el propósito de salvaguardar los bienes del ente  societario de la persecución judicial.  

En reciente  pronunciamiento, la Corte, abordando el tema de la valoración  de la prueba de indicios, dijo:  

«El  indicio  aunque desdeñado en épocas pretéritas  tiene ganado, en los tiempos que corren, un sitial importante  y  destacado en el campo del derecho probatorio, reconociéndose  que puede suministrar al juez convicción íntima  –certeza o probabilidad- acerca de la ocurrencia  de los hechos  desconocidos, pero en su apreciación éste debe ser muy  cauteloso, como se anticipó, debiendo  sopesar  de manera muy juiciosa, de una parte, las razones  que lo  llevan a creer  en la existencia del hecho desconocido, y de la otra,  los motivos para no creer en él»  (CSJ  SC 27 de junio de 2005, rad. 0333 01) –La Corte resalta-.  

Puestas así  las cosas, al sentenciador  le sobrevenía el compromiso  probatorio de, acoger los indicios deducidos por el funcionario de  primera instancia o, en caso contrario, exteriorizar las razones por  las cuales, en palabras de esta Corporación, no creía  en ellos. Sin embargo, como se dejó señalado, el  Tribunal no adujo argumento alguno (art. 187 C. de P. C.), para  abandonar aquella prueba indiciaria a partir de la cual, el a-quo,  apalancó el fallo opugnado.  

9.3. Tal omisión  afecta de manera significativa la razonabilidad de la decisión  recurrida, connatural a toda providencia judicial, en la medida en  que se aludió a que los indicios vindicados por el a-quo  resultaban válidos para acreditar la ficción de las  ventas, sin embargo, contradiciendo esas reflexiones, el ad-quem  se deshizo de los mismos sin explicación alguna para tomar tal  determinación.  

9.4. Ahora, el  juez colegiado, luego de la omisión señalada líneas  atrás, procedió a valorar otros medios de prueba que, a  continuación se analizarán y, en su sentir, ‘demuestran  que este primer contrato es serio y real’.  

i) Del texto de la  escritura pública relacionada con la liquidación de la  sociedad Inversiones Agropecuarias  Sinforoso Ocampo C. y Cia. S. en  C., vindicada como prueba de contraindicio, dada la naturaleza e  implicaciones de dicho procedimiento, infirió dos  consecuencias: la primera que el ente societario se extinguió;  la segunda, que los actos simulados debían denunciarse y hacer  parte del proceso liquidatorio; al no proceder en ese sentido, podía  concluirse que los negocios de venta vinculados a esta controversia  eran reales y válidos.  

ii) El silencio de  la demandante sobre los hechos simulados, pues no obstante actuar  como secretaria para el momento en que la asamblea de socios dispuso  la liquidación, ninguna manifestación hizo frente a los  inventarios realizados, especialmente respecto de la partida de  ‘ingresos no operacionales’, en donde quedaron señaladas  algunas sumas de dinero y la indicación de que las mismas  correspondían a la venta de la finca citada, esa actitud, para  el fallador, resultaba indicativa de que ella  estaba de acuerdo con  lo realizado.  

iii) La  representante de la sociedad demandada (Hilda Torres de Ocampo), en  ningún momento tildó la venta de la finca en Yopal de  simulada, situación que develaba que la vendedora no tenía  conciencia de la ficción que supuestamente llevaron a cabo, lo  que impedía que se estructura la apariencia denunciada.  

iv) Alusivo al  precio del inmueble, afirmó que su no pago podía  atribuirse, eventualmente, a la inexistencia del acto respectivo  pero, también, existía la posibilidad que fuera el  resultado del incumplimiento de una negociación. Por supuesto,  en uno y otro caso el procedimiento para denunciar la situación  presentada era diferente.  

v) Argumentó,  además, que en el proceso de liquidación, en el que  fueron incluidos los dineros recibidos por la venta del predio, si  bien, ello podría resultar  aparente, dicha declaración  no se ha controvertido judicialmente y, por tanto, conserva la  presunción de legalidad y veracidad.  

vi) El paso del  tiempo sin que la accionante reclamara por los hechos constitutivos  de la enajenación aparente, según lo argumentó,  aparecía como otra prueba indicativa de la realidad del  negocio, habida cuenta que no resultaba razonable que la actora  hubiese dejado transcurrir más de diez años, sin  formular la respectiva denuncia de simulación.  

10. Sin embargo,  estos nuevos elementos, considerados en rigor como contraindicios en  cuanto que estarían llamados a desdecir del contenido  persuasivo de los señalados por el a-quo  o, engendran la equivocación descrita en las acusaciones que  se analizan,  pues antes que estructurar nuevos indicios o contrariar  probatoriamente los prohijados en la primera instancia, traslucen  solo conjeturas. Reflejan apreciaciones del juzgador, en algunas  oportunidades, sin respaldo procesal alguno. No hubo la necesaria  confrontación de unos y otros para, a partir de dicho  ejercicio, concluir cuál de esos elementos disuasorios  conducía a validar la simulación o, contrariamente, a  dercartarla.  

En la sentencia  señalada precedentemente (CSJ SC 27 de junio de 2005, rad.  0333 01), la Corte expuso sobre el particular:  

(…)  el  hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica  algo de una manera más o menos probable y el que –aunque  menos verosímil- puede  contradecirlo y eventualmente podría  llegar a ser el real –contraindicio-, y como los dos no pueden  ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico  de la contradicción que enseña que una cosa no puede  ser y ser al mismo tiempo, se  requiere confrontar los dos extremos,  de manera tal que de su cotejo  pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.  

Lo anterior  deja ver que la apreciación de los indicios  tiene que ser  efectuada de manera dinámica, vale decir,  confrontando los  indicios  con las circunstancias, con los motivos que los puedan  desvanecer  o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del  mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso,  lo que ha llevado a la Sala precisar que ‘dentro de las  circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria  del indicio, cabe  destacar las que conciernen a la ausencia de  «contraindicios» que infirmen  su poder demostrativo,  amén de que, por mandato del artículo 250 del Código  de Procedimiento Civil, ‘El juez apreciará los indicios  en conjunto, teniendo en consideración su gravedad,  concordancia y convergencia, y su relación con las demás  ´pruebas que obren en el proceso’ (cas. civ. 10 de mayo  de 2000, Exp. 5366)’ –La  Corte   resalta-.  

Es requisito,  entonces,  para la eficacia de la prueba indiciaria, la ausencia de  contraindicios y de motivos infirmantes  de las inferencias que de  ellos se tiene, que le quiten convicción a los primeros, como  lo informa el profesor Devis Echandía en el tomo III del  compendio de pruebas, editorial Abc, Bogotá, 1988, pag, 520 y  lo ordena el artículo 250 del C. de P. C., al expresar que en  la apreciación  de los indicios se tendrá en cuanta su  relación con las demás pruebas que obren en el proceso.  

11. Pues bien,  corresponde, entonces, a continuación, sopesar los medios de  convicción enunciados por el Tribunal.  

11.1. En los  inventarios verificados en función de la liquidación de  la sociedad, dijo la sentencia que, en la medida en que un  procedimiento de estas características comporta la extinción  de la persona moral, todos los bienes debían hacer parte de  ese proceso partitivo, estuvieran o no en cabeza del ente societario  o de una persona extraña. Tal argumento se fundamentó  en que, un trámite de esas características impone  clarificar, de una vez por todas, qué bienes hacen parte del  patrimonio de la empresa, incluyendo aun los que hubiesen sido objeto  de negocio simulado.  

De ordinario, así  lo enseñan las reglas de la experiencia; como la simulación  tiende a cumplir un propósito determinado, cual es que no se  conozca la realidad de la relación cumplida y, con ello, vr.  gr., evitar la persecución de acreedores, al restituir la  titularidad del bien involucrado en una venta ficticia a su inicial  propietario, es poner al descubierto lo que, precisamente, se  pretendió con la transferencia aparente, deshaciendo todo lo  obtenido con esta última, proceder que, generalmente no  acontece; por ello, el Tribunal contraría ese estado de cosas,  sin haber explicitado la razón del argumento.  

11.2. En cuanto  que la representante legal de la vendedora no tildó las ventas  de simuladas, si bien tal omisión quedó atestada, dicha  conducta no puede, únicamente, atribuirse a una supuesta  realidad de la venta. Antes bien, admitiría lo que la propia  vendedora expuso, es decir, que por instrucciones de su hijo  Francisco Javier, gestor de todo el manejo económico de la  sociedad, una vez el esposo y padre fuera asesinado, la venta se  hacía necesaria para poner a salvo el patrimonio de la  sociedad y, por ende, el de la familia. Circunstancia que evidencia,  sin duda, la aceptación y realización de diversos actos  tendientes a salvaguardar el haber social, al margen de la figura o  instrumento jurídico al que acudirían. Así lo  aceptó el propio Francisco Ocampo y la representante de la  empresa, en diferentes declaraciones rendidas, en especial, ante la  Fiscalía de Ibagué.  

11.3. Referente a  que todo proceso liquidatorio implica   per se  la extinción de la sociedad, lo que, en principio, resulta ser  cierto, el planteamiento del ad-quem  no responde a la realidad procesal, pues cuando la asamblea de socios  de la demandada dispuso la disolución y liquidación, no  fijó un límite en el tiempo para tal suceso, luego, no  podía suponerse, y ello fue lo que hizo el Tribunal, que ese  procedimiento debía agotarse en un lapso de tiempo determinado  o, que, la liquidación comportaba, automáticamente, la  extinción de la persona jurídica. En el expediente no  existe elemento alguno que conduzca a considerar que la liquidación  llegó a su fin, se redujo solo a una especulación o  suposición del fallo emitido.  

Este efecto (la  extinción) tiene lugar cuando se formalice ante la autoridad  competente la cuenta final y, tal situación, en el caso de  autos, no ha acontecido, al menos no quedó acreditado en el  proceso y, por ende, el juez no podía darlo por acaecido.  

En fin, las ‘otras  pruebas’  que,  según el Tribunal, obran en la actuación, señaladas  precedentemente, no demeritan o desvanecen la capacidad persuasiva de  los indicios enarbolados por la primera instancia; al contrario,  desnudan una precaria estructura probatoria, exponiendo, inclusive,  contradicciones o inconsistencias conceptuales que consolidan la  firmeza de los indicios acreditados  y valorados  por el a-quo   e  inicialmente ratificados  por el superior.  

12. A lo expuesto  debe agregarse que en el proceso existen importantes y variados  instrumentos que conducen a consolidar la ficción de la venta,  medios que el ad-quem  dejó de sopesar.  

12.1. La carta de  fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve  (1999), respecto de la cual, en efecto, el Tribunal nada dijo; la  pretirió por completo, no obstante que en el auto de pruebas,  el juez de primer conocimiento, expresamente, dispuso tenerla como  elemento de juicio (folios 349 y 350).  

En dicho escrito  el señor Francisco Javier Ocampo, reconoce que es condueño  de varios bienes y entre ellos menciona la finca ubicada en Yopal,  aceptando, expresamente, que dicho predio está en cabeza de su  hijo, señor Diego Ocampo.  

Esta misiva  resulta de suma importancia habida cuenta que Francisco Javier, socio  del ente demandado e hijo de la representante legal de la sociedad  familiar vendedora e, igualmente, socia de la misma persona jurídica,  de quien se dice que quedó a cargo de la administración  de ella una vez su padre fue asesinado, reconoció que el  inmueble no es de propiedad de su hijo Diego Ocampo; además,  tal documento fue extendido varios años después de  eventos tales como la liquidación de la sociedad, la  confección de los inventarios y las ventas realizadas, lo que  permite creer, de manera seria y razonada, en la existencia de la  ficción denunciada.  

12.2. Igualmente,  el sentenciador dejó de valorar los documentos que, en  oportunidad, remitiera la Fiscalía 13 de la Unidad Primera de  Patrimonio Económico de Ibagué (folios 377 a 435), de  los cuales se desprende, de manera nítida, que el mismo señor  Francisco Javier Ocampo, aceptó que las dificultades de orden  público, el asesinato de su señor padre, el secuestro  de su sobrina y el temor de algunos embargos o persecución de  bienes, habían determinado la transferencia de algunos bienes  en cabeza de diferentes personas. Fue enfático en decir que un  abogado y el contador de la sociedad (a quienes no identificó),  le aconsejaron poner a salvo los bienes; proceder que incluía  la decisión de no dejarlos en cabeza de la progenitora de  ellos.  

12.3. Lo mismo  acaeció respecto del dictamen pericial allegado (folio 489),  prueba que junto con la inspección judicial, también  afectada por la omisión en que incurrió el Tribunal,  permitían concluir que el inmueble no soportaba las  circunstancias denunciadas por el señor Francisco Javier, es  decir, que era un predio abandonado, improductivo, afectado por la  violencia, distante del casco urbano a más de diez horas,  etc., buscando con ello liberar de cualquier interés la  adquisición del bien.  

Estas dos pruebas  dejaron en evidencia que el predio estaba siendo explotado  económicamente (por el hermano de la actora); tenía  vocación agrícola y ganadera; y, antes que producir  ‘solo’ gastos, generaba ingresos.  

12.4. El Tribunal,  además, dejó de apreciar aspectos tales como que el  señor Ramírez, primer adquirente del predio, no  obstante haber manifestado que la compra del inmueble tuvo como  justificación beneficiarse de la valoración del fundo  (según el mismo lo aceptó), un año después  (aproximadamente), de dicho negocio, procedió a enajenarlo por  menos de la mitad de su valor de adquisición, sin que haya  existido una razón para esa determinación, más  allá de una supuesta crisis económica que no acreditó  y, casualmente surgida en un tiempo relativamente corto.  

Debe sumarse que  el valor del fundo, expuesto por las mismas partes, rondaba los  $200.000.000.oo. M/te., sin embargo, la transferencia se hizo por  menos de la mitad. Agrégase que  para la enajenación  del predio se designó como representante para esos efectos a  Francisco Javier y, este, al formalizar la venta por cuenta del señor  Ramírez, lo hizo en favor de Diego Francisco Ocampo, su hijo,  quién, en un comienzo, cuando se concertó la protección  de los bienes, fue señalado por la representante legal de la  sociedad, por insinuación de Francisco,  para que recibiera el  inmueble.  

13. En fin, la  labor probatoria cumplida por el ad-quem,  condensa  el desvío a que alude el recurso. No hay duda de la  equivocación denunciada, pues, los indicios que sirvieron de  soporte al fallo del a-quo,  sin ningún argumento fueron desechados, no obstante haberlos  aceptado en un comienzo como válidos para acreditar la  simulación; además, dejó de valorar pruebas que,  individual y conjuntamente, indicaban, junto con aquellos, la ficción  analizada; y, los elementos que esgrimió como soporte de su  fallo, catalogados de contraindicios, no desvirtuaron los hechos  inducidos en la sentencia  de primer grado, amén de mostrarse  inconsistentes y, contradictorios, denotando más posiciones  especulativas que indiciarias.  

14.  Corolario  de todo lo expuesto, los cargos formulados (primero y segundo),  prosperan, lo que impone casar la sentencia impugnada. No obstante,  antes de constituirse la Corte en sede de instancia, en ejercicio de  la facultad oficiosa conferida en el inciso 2º del artículo  375 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario la  práctica de una nueva prueba pericial, con miras a responder a  la petición sobre reconocimiento de frutos, planteado en el  recurso  de apelación por la parte recurrente en casación.  

V.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia que el doce (12) de abril de dos mil doce (2012),  profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación  que presentó NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAMÍREZ contra  DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR; LUIS FERNANDO RAMIREZ MONTOYA e  INVERSIONES  AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C. Y CIA. S. EN  LIQUIDACIÓN.  

Antes de emitir la  sentencia sustitutiva, considera la Corte necesario ordenar una  experticia con el propósito de resolver lo atinente a los  frutos solicitados. El experto, entonces, se pronunciará  alrededor del punto, tanto los generados como los que pudo generar el  inmueble señalado en este proveído.  

El perito,  adicionalmente, precisará el valor del inmueble y, respecto  del mismo, calculará las sumas aproximadas que, atendiendo la  vocación del predio, mes a mes podría generar ante un  eventual arrendamiento.  

Para el  cumplimiento de dicha misión, se designa al señor Fabio  Buitrago Romero, quien  hace parte del cuerpo de auxiliares y colaboradores de la justicia.  

Con el fin de que  concurra a tomar posesión, se señala la hora de las  11.30  del  día _26____del mes de febrero  del  año que avanza. La Secretaría le comunicará el  nombramiento en la forma y términos regulados en el artículo  9º del C. de P. C.  

Sin costas por  haber prosperado el recurso.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOZA VILLABONA  

      

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