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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2470-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00070-01
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de abril de 2015, dentro del incidente de desacato promovido por Cesar Reyes Lozano contra Carlos Iván Sánchez Sánchez, en su calidad de Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. César Reyes Lozano presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 6 Francisco Antonio Zea, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Ibagué.
2. El Tribunal profirió sentencia el 3 de marzo de 2015, en la que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y dispuso:
ORDENAR al Director del Dispensario Médico BR06 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita y comunique respuesta de fondo al señor Cesar Reyes Lozano, en lo que atañe a la solicitud presentada por éste el 8 de septiembre de 2014, concretada a que se remita el formato no post que autorice la práctica del O.C.T. Estudio de Glaucoma a su favor con destino a su historia clínica.
3. El accionante, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la orden de protección constitucional, promovió el presente incidente de desacato.
4. El Tribunal, mediante auto de 18 de marzo de 2015, dispuso tramitar como incidente la solicitud presentada y correr traslado de la misma a Antony Guzmán Torres, en calidad de Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada, y requerir a su superior jerárquico.
5. Luego de lo anterior, en auto de 6 de abril de 2015, la referida corporación, dispuso «vincular al presente trámite al Mayor Carlos Iván Sánchez Sánchez, en su condición de Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada».
6. Posteriormente, dicha autoridad, en auto de 21 de abril de 2015, concluyó que Carlos Iván Sánchez Sánchez desacató la orden impartida y lo sancionó con arresto de dos días y multa correspondiente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato:
…supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).
2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar:
…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”
3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).
En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
4. En el caso sub examine, en el incidente de desacato se dispuso sancionar, por incumplimiento, a Carlos Iván Sánchez Sánchez, en calidad de Director del Dispensario Médico de la Sexta Brigada.
No obstante lo anterior, el juzgador no le hizo a dicho funcionario ningún requerimiento en desarrollo de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que explicara las razones por las cuales no se había acatado el mandato jurisdiccional, ello, pues el requerimiento previo se efectuó a Antony Guzmán Torres, persona distinta a la sancionada; ni tampoco se abrió formalmente el incidente de desacato a fin de que tuviese la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni se le corrió traslado por el término de tres días tal y como lo dispone el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Cesar Reyes Lozano, a partir del auto de 18 de marzo de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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