ATC2470-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2470-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00070-01  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería el  caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de  abril de 2015, dentro del incidente de desacato promovido por Cesar  Reyes Lozano contra Carlos Iván Sánchez Sánchez,  en su calidad de Director del Dispensario Médico de la Sexta  Brigada, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio  con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. César  Reyes Lozano presentó una acción de tutela en contra de  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 6  Francisco Antonio Zea, cuyo conocimiento le correspondió al  Tribunal Superior de Ibagué.  

2. El Tribunal  profirió sentencia el 3 de marzo de 2015, en la que tuteló  el derecho fundamental de petición del accionante y dispuso:  

ORDENAR al  Director del Dispensario Médico BR06 que, dentro de las 48  horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita y  comunique respuesta de fondo al señor Cesar Reyes Lozano, en  lo que atañe a la solicitud presentada por éste el 8 de  septiembre de 2014, concretada a que se remita el formato no post que  autorice la práctica del O.C.T. Estudio de Glaucoma a su favor  con destino a su historia clínica.  

3. El accionante,  por considerar que no se ha dado cumplimiento a la orden de  protección constitucional, promovió el presente  incidente de desacato.  

4. El Tribunal,  mediante auto de 18 de marzo de 2015, dispuso tramitar como incidente  la solicitud presentada y correr traslado de la misma a Antony Guzmán  Torres, en calidad de Director del Dispensario Médico de la  Sexta Brigada, y requerir a su superior jerárquico.  

5. Luego de lo  anterior, en auto de 6 de abril de 2015, la referida corporación,  dispuso «vincular  al presente trámite al Mayor Carlos Iván Sánchez  Sánchez, en su condición de Director del Dispensario  Médico de la Sexta Brigada».  

6. Posteriormente,  dicha autoridad, en auto de 21 de abril de 2015, concluyó que  Carlos Iván Sánchez Sánchez desacató la  orden impartida y lo sancionó con arresto de dos días y  multa correspondiente a tres salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y ordenó la remisión del expediente  a esta Corporación para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato:  

…supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.).  

2. La sanción,  de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a  imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que  se le imparte en la sentencia dentro del término establecido.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por  otra razón semejante.  

En ese sentido, la  valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener  quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera  puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una  imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole  sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de  su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación  e individualización de la persona a la que se endilga la  inobservancia de la orden de amparo.  

Al respecto, la  Sala ha tenido oportunidad de precisar:  

…la  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, así como la ‘individualización’  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada. (CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).”  

3.  Así  mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite  de la acción de tutela está obligado a velar por el  respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés  legítimo, en los términos más eficientes  posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma  como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del  mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para  salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo  pertinente las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Civil. (Corte  Constitucional, Auto 229/03).  

En ese orden, el  desacato a la orden proferida por el juez constitucional está  consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo  su objeto la protección efectiva del derecho fundamental  vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma  norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante  trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las  normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.  

4.  En el caso sub  examine,  en el incidente de desacato se dispuso sancionar, por incumplimiento,  a Carlos Iván Sánchez Sánchez,  en calidad de Director  del Dispensario Médico de la Sexta Brigada.  

No obstante lo  anterior, el juzgador no le hizo a dicho funcionario ningún  requerimiento en desarrollo de lo previsto en el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que explicara las razones por  las cuales no se había acatado el mandato jurisdiccional,  ello, pues el requerimiento previo se efectuó a Antony Guzmán  Torres, persona distinta a la sancionada; ni tampoco se abrió  formalmente el incidente de desacato a fin de que tuviese la  oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni se le corrió  traslado por el término de tres días tal y como lo  dispone el numeral 2º del artículo 137 del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido  por Cesar Reyes Lozano, a partir del auto de 18  de marzo de 2015, inclusive.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *