STC 2866 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2866-2015  

Radicación  No. 76111-22-13-000-2014-00468-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Sandra  Patricia Montenegro Calderón contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira,  trámite al cual fueron vinculados Rodrigo  Polanco,  Luisa  María Amaya,  el Banco  HSBC,  el Banco  Colpatria,  el Banco  Pichincha S.A.,  y Citibank,  como acreedores de la interesada.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al no aceptar el proyecto de calificación, graduación  de créditos y derechos de voto presentado a fin de incluir dos  nuevas acreencias, dentro del proceso de reorganización  empresarial por ella promovido.  

Solicitó  entonces, «REVOCAR  el  auto interlocutorio No. 601 de 11 de junio de 2014 y consecuentemente  el auto interlocutorio No. 612 del 19 de septiembre de 2014»,  para que se ordene a la autoridad judicial accionada «incluir  todas las acreencias relacionadas en el proyecto de graduación  y calificación de créditos y derechos de voto [que  ella presentó]»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis,  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, por auto de 11  de junio de 2014 dispuso que previo a proveer sobre el nuevo proyecto  de graduación, calificación de créditos y de  derecho de voto, éste debía ajustarse al presentado  inicialmente junto a la demanda, especialmente en lo concerniente a  las acreencias allí relacionadas atendiendo las formalidades  de la ley 1116 de 2006.  

Informa  que su procurador judicial repuso y en subsidio apeló dicha  decisión, fundado en que los créditos indicados en el  escrito de graduación entregado al juzgado forman parte de sus  pasivos, y además que no existe regulación que imponga  un término específico para que los consignatarios hagan  parte del proceso de reorganización; no obstante, tal  argumento resultó impróspero, puesto que mediante auto  de 19 de septiembre siguiente se le comunicó que las  acreencias a enunciar en el proyecto debían ser aquellas  «causadas  u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de  reorganización»,  de ahí que se denegara la revocatoria pretendida, así  como la alzada por improcedente (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Juez  Primera Civil del Circuito de Palmira –Valle del Cauca, luego  de aclarar que para la fecha de los hechos cuestionados no era la  titular del Despacho, señaló que todas las peticiones  de la inconforme han sido atendidas en su momento, y que si bien es  cierto que en  proveído No. 601 del 11 de junio de 2014 no se tuvo en cuenta  el proyecto de calificación y graduación de créditos  presentado por la tutelante por no ajustarse al aportado para la  admisión de la demanda,  «no es menos cierto, que la parte interesada no ha agotado los  procedimientos ofrecidos por la vía ordinaria, en la media que  si bien se negó el recurso impetrado contra la mentada  decisión, la accionante pudo: RECURRIR EN QUEJA, SOLICITAR  NULIDAD DE LA ACTUACIÓN OBJETO DE DISENSO O ELEVAR UNA  SOLICITUD DIRECTA AL DESPACHO ENLISTANDO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES  QUE ADVIRTIERA EN EL PROCESO»,  razón  por la cual alega la ausencia del requisito de subsidiariedad del  amparo (fl. 14 y anverso, ídem).  

Extemporáneamente  el Banco Colpatria replicó, que la contestación a la  solicitud de tutela debía efectuarse por  Refinancia S.A.,  dado que en el mes de diciembre de 2012 aquélla le cedió  su crédito.  

Luego  de  referirse al carácter residual de la petición tutelar  apuntó, que el requerimiento de la señora Montenegro  Calderón no alcanza a tener «eco  ante el Juez constitucional», como  quiera que  «las acreencia[s]  se deben presentar con anterioridad a la fecha del inicio del proceso  de reorganización» si  se tiene en cuenta que «con  base en la información aportada por el deudor y demás  documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, [debe  presentarse]  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la  fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al  proceso y la fecha de inicio al proceso.  

En  suma,  el legislador también dispuso el procedimiento para aquellas  acreencias no relacionadas por el deudor o promotor, por lo que los  acreedores no relacionados, deberán apegarse a la norma en  citada en líneas anteriores»  

En  definitiva,  además de aducir que la decisión censurada se ajusta a  la legalidad, refirió que ésta no era susceptible de  apelación por no estar contemplado dicho medio de impugnación  en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, y que el  trámite del proceso de reorganización se surtió  conforme a las normas que lo gobiernan (fls. 40 a 50, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga negó el resguardo solicitado, y para el efecto precisó,  que «el  verdadero motivo de reproche de la accionante contra el juzgado  accionado se encuentra contenido en la providencia del 28 de febrero  de 2014 en la cual [le]  exigió, en su condición de deudora promotora (…)  que presentar[a]  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto ‘incluyendo aquellas acreencias causadas  entre la fecha de corte presentada en la solicitud de admisión  del proceso y la fecha de inicio del proceso’»,  auto frente  al cual «no  hubo reproche alguno».  

Memoró  que el proyecto anexado para esa época por la actora no fue  admitido, ya que por auto de 28 de abril del mismo año se le  pidió a ésta que «ajustar[a]  el mismo conforme al proyecto aportado para la admisión de la  demanda respecto de las acreencias allí relacionadas»,  determinación  que tampoco aquélla controvirtió  

Posteriormente  destacó, que el 15 de mayo de dicha anualidad la accionante  arrimó el proyecto de graduación y calificación  «sin  atender por segunda ocasión el requerimiento exigido por el  Juzgado cuestionado, circunstancia que provocó la decisión  que ataca en sede de tutela, la del once de junio, en la cual se  rechazó el mismo ‘en razón a que éste no  se ajustó (sic)  tal [y]  como  se ordenó en auto 478’».  

En  ese orden infirió, que el amparo reclamado no cumple con el  requisito de la subsidiariedad, dado que la queja tiene su origen en  las decisiones tomadas el 28 de febrero y 28 de abril de 2014,  «resoluciones  que no fueron objeto de reproche alguno por la quejosa, es decir, no  agotó el medio de defensa que tenía a su disposición  -recurso de reposición para cuestionar la conclusión  del Estrado cuestionado».  

Así  mismo adujo, que «el  auto del 21 de octubre pasado que decretó la terminación  del trámite de reorganización empresarial y  consecuentemente dispuso la apertura de la liquidación  judicial de la accionante (…)  hizo  tránsito a cosa Juzgada desde el mes de noviembre de 2014, la  cual valga la pena advertir no [fue]  recriminada en sede de tutela».  

Al  concluir mencionó que la súplica tampoco satisface el  requisito de la inmediatez, porque desde el 28 de abril de 2014 venía  exigiéndose a la parte aquí interesada la adecuación  del proyecto de graduación de los créditos, para que  solo se incluyeran las acreencias causadas entre la fecha de corte  presentada en la solicitud de admisión del proceso y su fecha  de inicio, y éste es el punto central del debate planteado en  la tutela  (fls. 23 a 30, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Descontenta  con el fallo proferido en la primera instancia, la invocante lo  impugnó,  insistiendo que el auto debatido data de 19 de septiembre de 2014, y  que éste  fue debatido en su oportunidad a fin de que se  dispusiera la inserción de todas las acreencias enunciadas en  el proyecto de graduación y calificación de créditos.  

Así  mismo puso de relieve, que según la jurisprudencia  constitucional el agotamiento de los recursos para la procedencia de  la tutela «son  el de reposición y apelación»,  mas no el de queja como lo asevera el Tribunal, razón por la  que, al ser materia de censura el auto de 19 de septiembre de 2014,  su petición cumple con los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez, lo que abre paso al estudio del caso en concreto (fls. 55  y 56, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por consagración constitucional y legal la acción de  tutela es un dispositivo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los litigios, a  los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la doctrina constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

2.        En  materia constitucional esta Sala ha profundizado en la necesidad de  verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos  esenciales de la queja que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar. También ha  insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición.  

3.    En el caso bajo  análisis se observa de entrada la improcedencia de la  solicitud formulada, pues ésta no reúne el presupuesto  de inmediatez, tal y como lo advirtió el a  quo, como quiera que  la exigencia efectuada por el juzgado accionado a la actora de  presentar el proyecto de graduación, calificación de  créditos y derechos de voto incluyendo solo «aquellas  acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la  solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del  proceso»,  surge de los  proveídos de 28 de febrero de  y 28 de abril del mismo año,  respectivamente (fls. 4 y 5, cdno de impugnación), decisiones  que en su momento impusieron claramente a ésta las directrices  sobre la realización del mencionado proyecto so pena de dar  inicio a la liquidación judicial.  

Por  tanto, a pesar de que se insista en que las providencias resistidas  por esta vía correspondan a las proferidas el 11 de junio y 29  de septiembre de la anualidad pasada, sin duda alguna el decreto  debatido data de los meses de febrero y abril de 2014, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo si se  tiene en cuenta que la presente demanda se radicó hasta el 18  de diciembre del mismo año (fl. 4, cdno 1).  

Cumple  recordar, que pese a que las disposiciones regulatorias del amparo  tutelar no fijan un término específico para su  formulación, de acuerdo con los principios y criterios que  gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y  eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se  requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia  el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente a tales   determinaciones no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió  un período significativo -más de 8 meses desde la  última de ellas-, sin que la accionante solicitara la  protección de los derechos que considera vulnerados con las  mismas, cuestión que pone de relieve la inactividad de la  inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

4.        Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones, téngase en cuenta  que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues  en relación con las providencias citadas, se itera, por medio  de las cuales se reglaron los condicionamientos del proyecto de  graduación, calificación de créditos y derechos  de voto que debía aportarse a las diligencias,  la  inconforme dejó de interponer el recurso ordinario previsto en  el ordenamiento procesal civil para cuestionar lo allí  resuelto, esto es, el de reposición en los términos del  artículo 348 de la ley adjetiva en concordancia con el  parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116  de 2006, mecanismo de impugnación que estaba a su alcance para  exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas,  de forma que no le es dado recurrir a esta súplica  especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que  estima lesivas para sus derechos fundamentales, máxime cuando  por el incumplimiento a la orden impartida en auto de 28 de febrero  de 2014, el Despacho accionado a través de providencia  calendada 21 de octubre siguiente declaró la terminación  del proceso de reorganización empresarial dando apertura al  trámite liquidatorio judicial de la deudora Sandra Patricia  Montenegro Calderón (fls.  6 a 8, cuaderno de impugnación),  sin que  tampoco ésta mostrara reparo alguno frente a dicha  disposición.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha señalado  que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso«  (CSJ STC, 14 ene.  2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad.  2013-00113-00).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991«  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00).  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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