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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2866-2015
Radicación No. 76111-22-13-000-2014-00468-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Montenegro Calderón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados Rodrigo Polanco, Luisa María Amaya, el Banco HSBC, el Banco Colpatria, el Banco Pichincha S.A., y Citibank, como acreedores de la interesada.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no aceptar el proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto presentado a fin de incluir dos nuevas acreencias, dentro del proceso de reorganización empresarial por ella promovido.
Solicitó entonces, «REVOCAR el auto interlocutorio No. 601 de 11 de junio de 2014 y consecuentemente el auto interlocutorio No. 612 del 19 de septiembre de 2014», para que se ordene a la autoridad judicial accionada «incluir todas las acreencias relacionadas en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto [que ella presentó]» (fl. 3, cdno. 1).
2. Como fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, por auto de 11 de junio de 2014 dispuso que previo a proveer sobre el nuevo proyecto de graduación, calificación de créditos y de derecho de voto, éste debía ajustarse al presentado inicialmente junto a la demanda, especialmente en lo concerniente a las acreencias allí relacionadas atendiendo las formalidades de la ley 1116 de 2006.
Informa que su procurador judicial repuso y en subsidio apeló dicha decisión, fundado en que los créditos indicados en el escrito de graduación entregado al juzgado forman parte de sus pasivos, y además que no existe regulación que imponga un término específico para que los consignatarios hagan parte del proceso de reorganización; no obstante, tal argumento resultó impróspero, puesto que mediante auto de 19 de septiembre siguiente se le comunicó que las acreencias a enunciar en el proyecto debían ser aquellas «causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización», de ahí que se denegara la revocatoria pretendida, así como la alzada por improcedente (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Primera Civil del Circuito de Palmira –Valle del Cauca, luego de aclarar que para la fecha de los hechos cuestionados no era la titular del Despacho, señaló que todas las peticiones de la inconforme han sido atendidas en su momento, y que si bien es cierto que en proveído No. 601 del 11 de junio de 2014 no se tuvo en cuenta el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la tutelante por no ajustarse al aportado para la admisión de la demanda, «no es menos cierto, que la parte interesada no ha agotado los procedimientos ofrecidos por la vía ordinaria, en la media que si bien se negó el recurso impetrado contra la mentada decisión, la accionante pudo: RECURRIR EN QUEJA, SOLICITAR NULIDAD DE LA ACTUACIÓN OBJETO DE DISENSO O ELEVAR UNA SOLICITUD DIRECTA AL DESPACHO ENLISTANDO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES QUE ADVIRTIERA EN EL PROCESO», razón por la cual alega la ausencia del requisito de subsidiariedad del amparo (fl. 14 y anverso, ídem).
Extemporáneamente el Banco Colpatria replicó, que la contestación a la solicitud de tutela debía efectuarse por Refinancia S.A., dado que en el mes de diciembre de 2012 aquélla le cedió su crédito.
Luego de referirse al carácter residual de la petición tutelar apuntó, que el requerimiento de la señora Montenegro Calderón no alcanza a tener «eco ante el Juez constitucional», como quiera que «las acreencia[s] se deben presentar con anterioridad a la fecha del inicio del proceso de reorganización» si se tiene en cuenta que «con base en la información aportada por el deudor y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, [debe presentarse] el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio al proceso.
En suma, el legislador también dispuso el procedimiento para aquellas acreencias no relacionadas por el deudor o promotor, por lo que los acreedores no relacionados, deberán apegarse a la norma en citada en líneas anteriores»
En definitiva, además de aducir que la decisión censurada se ajusta a la legalidad, refirió que ésta no era susceptible de apelación por no estar contemplado dicho medio de impugnación en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, y que el trámite del proceso de reorganización se surtió conforme a las normas que lo gobiernan (fls. 40 a 50, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el resguardo solicitado, y para el efecto precisó, que «el verdadero motivo de reproche de la accionante contra el juzgado accionado se encuentra contenido en la providencia del 28 de febrero de 2014 en la cual [le] exigió, en su condición de deudora promotora (…) que presentar[a] el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto ‘incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada en la solicitud de admisión del proceso y la fecha de inicio del proceso’», auto frente al cual «no hubo reproche alguno».
Memoró que el proyecto anexado para esa época por la actora no fue admitido, ya que por auto de 28 de abril del mismo año se le pidió a ésta que «ajustar[a] el mismo conforme al proyecto aportado para la admisión de la demanda respecto de las acreencias allí relacionadas», determinación que tampoco aquélla controvirtió
Posteriormente destacó, que el 15 de mayo de dicha anualidad la accionante arrimó el proyecto de graduación y calificación «sin atender por segunda ocasión el requerimiento exigido por el Juzgado cuestionado, circunstancia que provocó la decisión que ataca en sede de tutela, la del once de junio, en la cual se rechazó el mismo ‘en razón a que éste no se ajustó (sic) tal [y] como se ordenó en auto 478’».
En ese orden infirió, que el amparo reclamado no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la queja tiene su origen en las decisiones tomadas el 28 de febrero y 28 de abril de 2014, «resoluciones que no fueron objeto de reproche alguno por la quejosa, es decir, no agotó el medio de defensa que tenía a su disposición -recurso de reposición para cuestionar la conclusión del Estrado cuestionado».
Así mismo adujo, que «el auto del 21 de octubre pasado que decretó la terminación del trámite de reorganización empresarial y consecuentemente dispuso la apertura de la liquidación judicial de la accionante (…) hizo tránsito a cosa Juzgada desde el mes de noviembre de 2014, la cual valga la pena advertir no [fue] recriminada en sede de tutela».
Al concluir mencionó que la súplica tampoco satisface el requisito de la inmediatez, porque desde el 28 de abril de 2014 venía exigiéndose a la parte aquí interesada la adecuación del proyecto de graduación de los créditos, para que solo se incluyeran las acreencias causadas entre la fecha de corte presentada en la solicitud de admisión del proceso y su fecha de inicio, y éste es el punto central del debate planteado en la tutela (fls. 23 a 30, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Descontenta con el fallo proferido en la primera instancia, la invocante lo impugnó, insistiendo que el auto debatido data de 19 de septiembre de 2014, y que éste fue debatido en su oportunidad a fin de que se dispusiera la inserción de todas las acreencias enunciadas en el proyecto de graduación y calificación de créditos.
Así mismo puso de relieve, que según la jurisprudencia constitucional el agotamiento de los recursos para la procedencia de la tutela «son el de reposición y apelación», mas no el de queja como lo asevera el Tribunal, razón por la que, al ser materia de censura el auto de 19 de septiembre de 2014, su petición cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo que abre paso al estudio del caso en concreto (fls. 55 y 56, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un dispositivo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la doctrina constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
2. En materia constitucional esta Sala ha profundizado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se constituyen en requisitos esenciales de la queja que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición.
3. En el caso bajo análisis se observa de entrada la improcedencia de la solicitud formulada, pues ésta no reúne el presupuesto de inmediatez, tal y como lo advirtió el a quo, como quiera que la exigencia efectuada por el juzgado accionado a la actora de presentar el proyecto de graduación, calificación de créditos y derechos de voto incluyendo solo «aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio del proceso», surge de los proveídos de 28 de febrero de y 28 de abril del mismo año, respectivamente (fls. 4 y 5, cdno de impugnación), decisiones que en su momento impusieron claramente a ésta las directrices sobre la realización del mencionado proyecto so pena de dar inicio a la liquidación judicial.
Por tanto, a pesar de que se insista en que las providencias resistidas por esta vía correspondan a las proferidas el 11 de junio y 29 de septiembre de la anualidad pasada, sin duda alguna el decreto debatido data de los meses de febrero y abril de 2014, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo si se tiene en cuenta que la presente demanda se radicó hasta el 18 de diciembre del mismo año (fl. 4, cdno 1).
Cumple recordar, que pese a que las disposiciones regulatorias del amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a tales determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período significativo -más de 8 meses desde la última de ellas-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Aunado a lo anterior, y para abundar en razones, téngase en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en relación con las providencias citadas, se itera, por medio de las cuales se reglaron los condicionamientos del proyecto de graduación, calificación de créditos y derechos de voto que debía aportarse a las diligencias, la inconforme dejó de interponer el recurso ordinario previsto en el ordenamiento procesal civil para cuestionar lo allí resuelto, esto es, el de reposición en los términos del artículo 348 de la ley adjetiva en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, mecanismo de impugnación que estaba a su alcance para exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado recurrir a esta súplica especialísima sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas para sus derechos fundamentales, máxime cuando por el incumplimiento a la orden impartida en auto de 28 de febrero de 2014, el Despacho accionado a través de providencia calendada 21 de octubre siguiente declaró la terminación del proceso de reorganización empresarial dando apertura al trámite liquidatorio judicial de la deudora Sandra Patricia Montenegro Calderón (fls. 6 a 8, cuaderno de impugnación), sin que tampoco ésta mostrara reparo alguno frente a dicha disposición.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha señalado que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso« (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, rad. 2013-00113-00).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991« (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ