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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2868-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00003-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negarle la posibilidad de acceder a la calificación que se le otorgó a cada pregunta en la prueba de competencias básicas y funcionales dentro de la convocatoria en la cual participó, inconsistencia que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los resultados de la misma.
En consecuencia, solicita concretamente que se ordene a las entidades convocadas, «que en un término de 48 horas; le den la información completa sobre todas y cada una de las calificaciones que obtuvo (…) en los exámenes de competencias básicas y funcionales de la convocatoria No. 317 del 2013 (…); para (…) así p[oder] ejercer su derecho fundamental al debido proceso (…) y contradecir en debida forma dichos resultados”, y, que se disponga «como mecanismo transitorio (…) suspender el concurso de méritos (…) para el cargo ofertado No. 20644; hasta tanto no se dilucide ante la Jurisdicción contencioso administrativa; el cambio de métodos de calificación que realizó la entidad accionada Universidad Manuela Beltrán y que no fue el establecido en las reglas previas al concurso de mérito de la convocatoria» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, que la Nación -Parques Nacionales Naturales de Colombia, le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realizara el concurso de méritos para proveer de forma definitiva los cargos de su planta de personal, por lo que en cumplimiento de lo anterior, mediante Acuerdo Nº. 505 de 2013, dicha entidad emitió la Convocatoria Nº. 317 de ese mismo año, suscribiendo con la Universidad Manuela Beltrán el contrato Nº. 062 de 2014, «para que fuera la encargada de realizar las pruebas».
Sostiene, que el examen de conocimientos se llevó a cabo el 5 de octubre de 2013, a fin de determinar las competencias básicas, funcionales y comportamentales de los aspirantes, y que el 4 de noviembre siguiente, la citada universidad publicó en su página web, «de forma escueta solamente la nota final del examen realizado por [ella] (…) con una calificación insatisfactoria de 36.00 puntos», informándole que «tenía cinco días para presentar el [r]ecurso de [r]eposición».
Señala que interpuso la referida impugnación, alegando que el principio de publicidad «estaba incompleto», dado «que [le] era imposible exigir la revisión de su examen (…) sino tenía a la mano el resultado ítem por ítem de cada pregunta».
Añade haber reclamado que «las preguntas realizadas en el área funcional, no correspondían al cargo para el cual estaba concursando; así como que varias preguntas del examen inducían a error por cuanto las opciones para responderlas no eran correctas; y que también se habían presentado preguntas repetidas (…) e igualmente en ejercicio del derecho de información solicit[ó] se [le] expli[cara] la forma en que fueron evaluadas y ponderadas las respuestas, el nivel de complejidad manejado para el nivel o profesional en la formulación de las preguntas, los criterios técnicos utilizados para elaborar los cuestionarios, así como el procedimiento para asegurar la objetividad y certeza de los resultados de las pruebas».
Indica que la Universidad Manuela Beltrán resolvió desfavorablemente su solicitud, «con un argot nada claro para una persona promedio que no tenga una maestría en estadística; de una forma evasiva; y elusiva», negándole el «derecho a conocer en su totalidad, pregunta por pregunta los resultados de sus respuestas en el examen de méritos», y limitándose a realizar «un compendi[o] de fórmulas y procedimientos estadísticos, matemáticos y sicológicos que para nada satisfacen [su] derecho (…) a conocer puntualmente los resultados de cada pregunta, de cada ítem y de cada prueba».
Finalmente dice, que cuando se establecieron las reglas para calificar los exámenes del concurso, «el método aprobado entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, fueron diferentes a las expuestas por [esta última] en la respuesta» (fs. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, expresó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; y que la publicación de los resultados se hizo conforme a lo reglado en el artículo 30 del Acuerdo Nº. 505 de 2013 que rige la Convocatoria Nº. 317 de esa anualidad.
Respecto a la queja de la actora, de que «no se le explicó pregunta por pregunta los resultados de sus respuestas en la prueba», sostuvo que la institución educativa accionada, al contestar la reclamación de la accionante, le comunicó «detalladamente que no era posible acceder a su solicitud de informarle el valor de cada una de las preguntas, pues una vez explicada la metodología del proceso de validación de cada ítem, esta valoración se desarrolló a partir de análisis psicométricos para los cuales se tomó en cuenta la valoración de todo el grupo poblaci[onal] evaluado, y por virtud de la transparencia, igualdad, debido proceso y reserva de las pruebas, la Universidad Manuela Beltrán no estaba facultada para divulgar los análisis psicométricos y calificaciones obtenidas por cada uno de los participantes, para no violar de esta forma el derecho a la intimidad de cada aspirante»; no obstante, adujo que «para atender de manera precisa y de fondo las inquietudes de la concursante, será citada a comparecer ante esta institución universitaria el día viernes, 13 de febrero de 2015, con el fin de que tenga acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas diligenciada por ella, y la hoja de respuestas que la universidad considera correctas».
En cuanto al alegado cambio de los parámetros para calificar los exámenes del concurso, sostuvo que el centro de educación accionado también le precisó a la inconforme, que «el modelo matemático aplicado en la calificación de las pruebas de competencias básicas funcionales y comportamentales creadas para garantizar los índices de confiabilidad y validez mencionados en el instructivo, explicando cómo obtuvo la calificación final», cumpliéndose así los criterios de ponderación establecidos en el artículo 28 del prenotado Acuerdo, rector de la mentada Convocatoria, de suerte «que no le asiste razón a la accionante, pues no fueron modificadas las metodologías de calificación de las pruebas básicas y funcionales, todo lo contrario, lo que hizo la UMB fue explicarle en detalle la forma en que realizó la calificación siguiendo los criterios enunciados en el instructivo publicado en la web, garantizando así el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción» (fls. 89 a 104, cdno. 1).
Por su parte, la Universidad Manuela Beltrán adujo, que concedió respuesta a la petición elevada por la accionante frente a los resultados desfavorables dentro de la prueba de competencias básicas y funcionales, y reiteró básicamente los mismos argumentos expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 191 a 205, ib.).
De otro lado, La Nación -Parques Nacionales Naturales de Colombia puntualizó, que la encargada de la administración y vigilancia de la carrera administrativa es la CNSC, por ser quien establece los reglamentos y lineamientos para el desarrollo de los procesos de selección para la provisión de empleos, razón por la cual en ejercicio de sus prerrogativas, es la llamada a efectuar la verificación y control de las etapas del concurso de méritos, así como de resolver las reclamaciones de los aspirantes. De ahí que señalara que «no le es posible realizar alguna acción encaminada a proteger los derechos fundamentales» de la tutelante, porque simplemente «posee los cargos vacantes que serán provistos por las personas que por su capacidad e idoneidad determine la Comisión Nacional del Servicio Civil» (fls. 78 a 80, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo reclamado, con sustento en que la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos, dado su carácter residual y subsidiario, máxime cuando «no se avizora en el plenario medio persuasorio alguno que acredite la actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable, luego mal podría concluirse, inclusive, que su concesión procediera como mecanismo transitorio».
De otra parte, y en punto a la garantía iusfundamental de petición, señaló lo siguiente:
«[C]ontrastados el escrito contentivo de la solicitud, visible a folios 21 y 22, con el de contestación que corre a folios 23 a 40, se tiene que en esta última se atienden todos y cada uno de los cuestionamientos formulados por la libelista. Se aborda con claridad y precisión lo concerniente a la forma en cómo fueron evaluadas las preguntas contenidas en las pruebas de conocimientos básicos, funcionales y comportamentales aplicadas en el curso de la Convocatoria No. 317 de 2013, se explicitan los criterios tomados en consideración para la elaboración de los cuestionarios, su nivel de complejidad, así como las pautas que garantizan la objetividad y certeza de dichas evaluaciones, las que si bien en gran parte fueron redactadas en un lenguaje bastante técnico, el mismo no emerge antojadizo o caprichoso sino que responde a la realidad de ese tipo de concursos, pues no de otro modo se justifica que para su adelantamiento se contraten entidades especializadas, luego para este Colegiado, contrario a lo que afirma la petente, la respuesta escrutada no se muestra evasiva o confusa».
Y en cuanto a lo sostenido por la actora, de que le negaron el acceso al cuadernillo y a la hoja de respuestas, indicó:
«[D]ígase no más que como quiera que esa solicitud no fue planteada en su momento por la señora Jiménez Brugés, no puede ser objeto de análisis por el juez de tutela; empero, se evidencia que ya fue librada la autorización pertinente, tal como se desprende del oficio que corre a folio 105, la cual queda supeditada al cumplimiento de un “…protocolo que garantice la seguridad y la cadena de custodia…”, aspectos que escapan a la órbita de competencia de esta Corporación y que deberán ser acordados entre las enjuiciadas y la demandante» (fls. 258 a 268, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por las entidades accionadas, pues de otra manera la Comisión Nacional del Servicio Civil no hubiese autorizado a la Universidad Manuela Beltrán mediante Oficio 2015EE-00918 del 16 de enero de los corrientes, a que ella tuviese «acceso a la hoja de respuestas, al cuadernillo de preguntas y a las respuestas correctas de la Prueba Básica y Funcional aplicada el pasado 15 de agosto de 2014 (…)», siendo ello demostrativo de que «no tuvo los argumentos necesarios para [r]ecurrir y controvertir la calificación de su examen de competencias básicas y funcionales (…), por no contar con las calificaciones dadas a cada pregunta que se le hizo y compararlas con las respuestas».
Por último, sostuvo que los jueces constitucionales pueden fallar ultra y extra petita, de manera que se debieron estudiar los hechos que viabilizaban la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para el resguardo de sus derechos fundamentales (fls. 273 a 277, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que según el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la tutela para la protección de derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los mecanismos ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
2. En el presente caso lo que pretende la tutelante es obtener la calificación que la Universidad Manuela Beltrán le otorgó a cada una de las preguntas contenidas en la prueba de competencias básicas y funcionales dentro de la Convocatoria Nº. 317 de 2013, pues en su sentir, dicha información era necesaria para poder controvertir en debida forma los resultados alcanzados.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de tutela, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de las garantías fundamentales que estima transgredidas. En este orden de ideas, como la peticionaria se queja de la evaluación de su examen de competencias básicas y funcionales, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir este remedio constitucional en una vía alterna o paralela a aquélla, máxime cuando en el proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos de la presunta conculcación.
Así las cosas, como fue agotada la respectiva etapa de reclamación, la actora cuenta con el mecanismo judicial estatuido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medio idóneo y eficaz para mitigar los supuestos perjuicios causados, de suerte que el resguardo excepcional se torna improcedente.
Frente a casos similares al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente (…) Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; CSJ STC15617-2014, STC16095-2014, STC-16531-2014 y STC-193-2015).
4. Adicionalmente, la solicitante no manifestó en su escrito introductorio que la tutela se interpusiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni mucho menos explicó las razones por las cuales la memorada acción ante la jurisdicción contencioso administrativa resultaría ineficaz para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Y aunque en el memorial de impugnación dirigió parte de su argumentación a justificar la concreción de los anteriores supuestos, estos constituyen hechos nuevos que no se pusieron en conocimiento del juez constitucional de primera instancia, luego cualquier pronunciamiento de fondo sobre el particular, en este grado jurisdiccional, conllevaría a la vulneración del derecho de defensa de los accionados y vinculados a esta acción de amparo.
«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en CSJ STC955-2014).
5. Igualmente cabe señalar, que el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción (CSJ, 21 jul. 2008, rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, rad. 00458-01, CSJ STC16531-2014 y STC193-2015).
6. Con todo, ha de advertirse, que a diferencia de lo opinado por la actora, el documento obrante a folio 105 del expediente, en el cual la CNSC le comunica a la Universidad Manuela Beltrán que «[t]eniendo en cuenta la solicitud elevada por la aspirante (…) en la cual requiere el acceso a la hoja de respuestas, al cuadernillo de preguntas y a las respuestas correctas de la Prueba Básica y Funcional aplicada el pasado 15 de agosto de 2014, (…) atentamente solicito permita su acceso a las mismas (…)», no confirma la transgresión de sus derechos fundamentales, comoquiera que la negativa inicial de restringir su consulta no obedece a un actuar contrario a las normas regulatorias de la materia, sino que, por el contrario, está fundada en los preceptos que rigen lo concerniente a la reserva legal de las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección de la CNSC.
Por eso, en un asunto de contornos afines, la Corte indicó lo siguiente:
«En efecto, el inciso 3º del numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, prevé que «[l]as pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado», y «solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación» (…), texto legal que está en concordancia con el inciso 5º del numeral 34.4 del artículo 34 del Decreto Ley 765 de 2005, normas que sirvieron de sustento al Consejo de Estado para ordenar a la CNSC que definiera las condiciones en la que los interesados podrían acceder a la consulta de tales documentos, en aras de garantizar sus derechos de contradicción y debido proceso, las mismas que le fueron impuestas al inconforme y demás aspirantes de la convocatoria tantas veces mencionada, por lo que mal se podría predicar la presencia de la vulneración alegada» (CSJ STC13519-2014).
7. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, baste decir, que a la reclamación elevada por la actora se le concedió respuesta completa, clara, de fondo y oportuna (fls. 108 a 126, cdno. 1), al margen de que en su contenido se hayan involucrado conceptos de carácter técnico, pues los mismos resultaban necesarios para explicar en debida forma los parámetros, criterios y el modo en que fue evaluada la prueba de competencias básicas y funcionales dentro de la mentada Convocatoria, de suerte que sólo acudiendo a ellos podía dársele una respuesta acorde, integral y satisfactoria a la accionante, por lo que no se evidencia quebrantamiento alguno de dicha garantía constitucional.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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