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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2869-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús María Rey Trujillo contra la Procuraduría General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite al cual fueron vinculados Bautista & Bautista Cía. Ltda. y Luis Francisco Puerta Vásquez.
ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al haberle negado el reconocimiento de la pensión y no dar respuesta a las solicitudes formuladas.
En consecuencia, solicita de manera expresa, que se ordene a Colpensiones, «realizar el RECONOCIMIENTO DE [SU] PENSION (…); actualizar [su] historia laboral de conformidad con el cálculo actuarial realizado por [esa entidad] independiente [de] si los empleadores Francisco Puerta Vásquez y Bautista & Bautista Cía. Ltda. hayan realizado o no el correspondiente pago»; que efectúe «el pago de las mesadas incluida la mesada 14 desde el 19 de DICIEMBRE DE 2012 fecha en la cual cumpl[ió] 60 años y ya tenía el requisito de semanas laboradas»; y, a la Procuraduría General de la Nación, que responda su «petición respetuosa con soluciones de fondo» (fls. 56 y 57, cdno. 1).
2. Como soporte de lo reclamado aduce, en síntesis, que mediante Resolución GNR-328653 de 23 de septiembre de 2014, Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento que solo había acreditado «4.982 días laborados correspondientes a 711 semanas«, sin tener en cuenta que para el 25 de julio de 2005 había cotizado 750 semanas, perdiendo el derecho que le otorgaba el régimen de transición, determinación que protestó en reposición y apelación subsidiaria, sin que a la fecha dichos recursos hayan sido decididos.
Asevera que para esa fecha había laborado 762 semanas, y si todas éstas no aparecen reflejadas en su historia laboral, es porque sus empleadores Bautista & Bautista Cía. Ltda. y Luis Francisco Puerta Vásquez no cumplieron con la obligación de consignar los aportes a seguridad social por el tiempo que él trabajó para ellos, omisión que no se le puede trasladar a él, pues la jurisprudencia ha reiterado que «el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta y en estado de indefensión frente al patrono y la administradora del fondo de pensiones».
Expone que el 28 de julio de 2014 solicitó a Colpensiones le fuese certificada «la deuda de [sus] patronos al Sistema de Seguridad Social en pensión», y que el 26 de septiembre siguiente radicó memorial en la Procuraduría General de la Nación, «para que ejerciera la acción preventiva frente a la Administradora de Pensiones Colpensiones y realizaran los ajustes correspondientes a mi historia laboral», sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta alguna.
Finalmente asevera, que el referido Fondo de pensiones está en el deber de iniciar el cobro coactivo contra sus exempleadores para que se pongan al día con la obligación legal de realizar los aportes a pensión por el tiempo que él laboró para ellos (fls. 47 a 64, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social expresó, que con oficio 010383 de 18 de noviembre de 2014, ese organismo requirió al Presidente de Colpensiones para que informara las decisiones de fondo en relación con la solicitud del accionante sobre la «corrección de su historia laboral», dando aviso de ello dio aviso al peticionario; que con oficio 449 de 21 de enero del año en curso se remitió copia del expediente al Comité Técnico de Seguimiento Pensional de la Procuraduría General de la Nación para la respectiva investigación disciplinaria a que haya lugar, y en esa misma data solicitó a la Mesa Técnica de Seguimiento le comunicara el estado actual del asunto, encontrándose a la espera de la respuesta (fls. 73 y 74, cdno. 1).
Colpensiones por su parte, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primer grado concedió parcialmente el amparo, tras estimar que Colpensiones no probó haber dado respuesta a la petición que el actor le presentó el 28 de julio de 2014, por tanto, le ordenó que en el término de dos (2) días contado a partir de la notificación de esa providencia, diera «contestación de fondo a la solicitud».
A su vez negó la protección frente a la Procuraduría General de la Nación, tras advertir que la solicitud presentada por el actor frente a la misma fue resuelta en comunicación de 18 de noviembre de 2014, «en la que le informaron [a éste] que se procedió a realizar el requerimiento a Colpensiones con el fin de establecer el estado en que se encuentra su solicitud antes esa entidad y que la labor preventiva continuará para lo cual posteriormente se le informará los resultados de la misma»: además, porque si la inconformidad recae sobre la resolución GNR 328653 de 23 de septiembre de 2014, «por la cual se n[egó] el reconocimiento y pago de la pensión de vejez», y contra ésta el actor interpuso los recursos de reposición y apelación que aún no han sido decididos, no se cumple con el requisito de subsidiariedad (fls. 80 a 87, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor inconforme con el fallo del Tribunal lo protestó, aseverando que sí está en estado de indefensión y debilidad manifiesta, pues tiene 62 años de edad y su trabajo es de obrero y jornalero, amén que no tiene acceso al mínimo vital (fl. 89, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso sometido a estudio, la Sala infiere que la inconformidad específica del actor se endereza contra la resolución No. GNR 328653 de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, pues en su sentir, desde el 19 de diciembre de 2012 cumplió los requisitos de edad (sesenta años) y semanas cotizadas (1225) para tal efecto, sin que nada tenga que ver el hecho de que sus empleadores Bautista & Bautista Cía. Ltda. y Luis Francisco Puerta Vásquez no hayan cumplido con su obligación legal de consignar los aportes a seguridad social durante el tiempo que él laboró para ellos, esto es, del 1° de enero de 1996 al 31 de octubre de 1998 y del 1° de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2006, respectivamente.
3. Analizado el caso es evidente el fracaso de la demanda de amparo en virtud del carácter residual de la acción constitucional, teniendo en cuenta que en línea de principio, ésta resulta improcedente para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada por el accionante.
Al respecto, esta Corporación ha señalado, que
«el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder ese ve comprometido el mínimo vital del afectado” (CSJ SC, 14 feb, 2002, rad. 2002-0126-01).
En efecto, téngase en cuenta que frente a la negación de la prestación invocada, el promotor interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación (fls. 30 a 38, cdno. 1), los cuales se encuentran en trámite, lo que torna improcedente la acción de tutela pues debe esperar a que la autoridad acusada se pronuncie sobre ellos, sobre todo cuando adicionalmente tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario idóneo para alegar la procedencia del reconocimiento reclamado, en caso de que se mantenga la negativa por parte de Colpensiones.
Así las cosas, el presente debate es ajeno al juez constitucional, por cuanto la acción incoada no puede ser simultánea, complementaria o alternativa, en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos administrativos.
4. En cambio la impugnación sale airosa frente a la inconformidad frente a la Procuraduría General de la Nación, porque si bien el organismo acusado le dio respuesta al derecho de petición que el actor le presentó el 26 de septiembre de 2014 (fls. 13 a 17, cdno. 1), en oficio DTSS N° 010400, SIAF 180578 de 18 de noviembre siguiente donde le indicó, que «[E]n atención a la petición de intervención preventiva formulada por usted a este organismo de control, con el fin de establecer el trámite dado por el Seguro Social a su solicitud prestacional, de manera atenta le informo que se procedió a realizar el requerimiento a la nueva entidad encargada de la Administración del Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida COLPENSIONES, con el fin de establecer el estado en que se encuentra su solicitud. Sobre esta gestión la Delegada continuará ejerciendo su labor preventiva y posteriormente le informará los resultados de la misma», lo cierto es que dicha entidad no adosó prueba idónea tendiente a demostrar que el contenido de ese documento fue notificado en debida forma al interesado, por ello a la afirmación que él hace en el escrito de tutela presentado el 18 de enero de 2015, consistente en que no ha recibido respuesta, debe dársele entera credibilidad.
5. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone adicionar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia entere en forma legal al señor Jesús María Rey Trujillo el contenido del oficio DTSS N° 010400, SIAF 180578 de 18 de noviembre de 2014 suscrito por Diana Paola Díaz Hernández –Funcionaria a Cargo. En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Por Secretaría ofíciese a la entidad citada en precedencia comunicándole lo aquí determinado y envíele copia de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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