STC 2869 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2869-2015  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Jesús  María Rey Trujillo contra  la Procuraduría  General de la Nación y  la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, trámite  al cual fueron vinculados Bautista  & Bautista Cía. Ltda.  y Luis  Francisco Puerta Vásquez.  

ANTECEDENTES  

1.    El actor solicita la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la  salud, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas, al haberle negado el  reconocimiento de la pensión y no dar respuesta a las  solicitudes formuladas.  

En  consecuencia, solicita de manera expresa, que se ordene a  Colpensiones, «realizar  el RECONOCIMIENTO DE [SU]  PENSION  (…); actualizar [su]  historia laboral de conformidad con el cálculo actuarial  realizado por [esa  entidad]  independiente [de]  si  los empleadores Francisco Puerta Vásquez y Bautista &  Bautista Cía. Ltda. hayan realizado o no el correspondiente  pago»; que  efectúe «el  pago de las mesadas incluida la mesada 14 desde el 19 de DICIEMBRE DE  2012 fecha en la cual cumpl[ió]  60  años y ya tenía el requisito de semanas laboradas»;  y, a la Procuraduría General de la Nación, que responda  su «petición  respetuosa con soluciones de fondo»  (fls. 56 y  57, cdno. 1).  

2.     Como soporte de lo  reclamado aduce, en síntesis, que mediante Resolución  GNR-328653 de 23 de septiembre de 2014, Colpensiones le negó  el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento que  solo había acreditado «4.982  días laborados correspondientes a 711 semanas«,   sin tener en cuenta que para el 25 de julio de 2005 había  cotizado 750 semanas, perdiendo el derecho que le otorgaba el régimen  de transición, determinación que protestó en  reposición y apelación subsidiaria, sin que a la fecha  dichos recursos hayan sido decididos.  

Asevera  que para esa fecha había laborado 762 semanas, y si todas  éstas no aparecen reflejadas en su historia laboral, es porque  sus empleadores Bautista & Bautista Cía. Ltda. y Luis  Francisco Puerta Vásquez no cumplieron con la obligación  de consignar los aportes a seguridad social por el tiempo que él  trabajó para ellos, omisión que no se le puede  trasladar a él, pues la jurisprudencia ha reiterado que «el  trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta y en estado  de indefensión frente al patrono y la administradora del fondo  de pensiones».  

Expone  que el 28 de julio de 2014 solicitó a Colpensiones le fuese  certificada «la  deuda de [sus]  patronos al Sistema de Seguridad Social en pensión»,  y que el 26 de septiembre siguiente radicó memorial en la  Procuraduría General de la Nación, «para  que ejerciera la acción preventiva frente a la Administradora  de Pensiones Colpensiones y realizaran los ajustes correspondientes a  mi historia laboral», sin  que a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido  respuesta alguna.  

Finalmente  asevera,  que el referido Fondo de pensiones  está en el deber de  iniciar el cobro coactivo contra sus exempleadores para que se pongan  al día con la obligación legal de realizar los aportes  a pensión por el tiempo que él laboró para ellos  (fls. 47 a 64, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social expresó,  que con oficio 010383 de 18 de noviembre de 2014, ese organismo  requirió al Presidente de Colpensiones para que informara las  decisiones de fondo en relación con la solicitud del  accionante sobre la «corrección  de su historia laboral»,  dando  aviso de ello dio aviso al peticionario; que con oficio 449 de 21 de  enero del año en curso se remitió copia del expediente  al Comité Técnico de Seguimiento Pensional de la  Procuraduría General de la Nación para la respectiva  investigación disciplinaria a que haya lugar, y en esa misma  data solicitó a la Mesa Técnica de Seguimiento le  comunicara el estado actual del asunto, encontrándose a la  espera de la respuesta (fls. 73 y 74, cdno. 1).  

Colpensiones  por  su parte, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primer grado concedió parcialmente  el amparo, tras estimar que Colpensiones no probó haber dado  respuesta a la petición que el actor le presentó el 28  de julio de 2014, por tanto, le ordenó que en el término  de dos (2) días contado a partir de la notificación de  esa providencia, diera «contestación  de fondo a la solicitud».  

A  su vez negó la protección frente a la Procuraduría  General de la Nación, tras advertir que la solicitud  presentada por el actor frente a la misma fue resuelta en  comunicación de 18 de noviembre de 2014, «en  la que le informaron [a  éste]  que se procedió a realizar el requerimiento a Colpensiones con  el fin de establecer el estado en que se encuentra su solicitud antes  esa entidad y que la labor preventiva continuará para lo cual  posteriormente se le informará los resultados de la misma»:  además, porque  si la inconformidad recae sobre la resolución GNR 328653 de 23  de septiembre de 2014, «por  la cual se n[egó]  el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez»,  y contra ésta el actor interpuso los recursos de reposición  y apelación que aún no han sido decididos, no se cumple  con el requisito de subsidiariedad (fls. 80 a 87, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  inconforme con el fallo del Tribunal lo protestó, aseverando  que sí está en estado de indefensión y debilidad  manifiesta, pues tiene 62 años de edad y su trabajo es de  obrero y jornalero, amén  que no tiene acceso al mínimo vital (fl. 89, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento  procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la  Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por  sí misma o a través de apoderado o agente oficioso,  pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Carta Política.  

Tal mecanismo de  protección, de acuerdo con el referido precepto, es de  carácter residual y subsidiario porque sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.    En el caso sometido a estudio, la Sala infiere que la inconformidad  específica del actor se endereza contra la resolución  No. GNR 328653 de 23 de septiembre de 2014, mediante la cual la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, le negó  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada,  pues en su sentir, desde el 19 de diciembre de 2012 cumplió  los requisitos de edad (sesenta años) y semanas cotizadas  (1225) para tal efecto, sin que nada tenga que ver el hecho de que  sus empleadores Bautista & Bautista Cía. Ltda. y Luis  Francisco Puerta Vásquez no hayan cumplido con su obligación  legal de consignar los aportes a seguridad social durante el tiempo  que él laboró para ellos, esto es, del 1° de enero  de 1996 al 31 de octubre de 1998 y del 1° de noviembre de 2001 al  31 de diciembre de 2006, respectivamente.  

3.   Analizado el caso es evidente el fracaso de la demanda de amparo en  virtud del carácter residual de la acción  constitucional, teniendo en cuenta que en línea de principio,  ésta resulta improcedente para obtener el reconocimiento de la  pensión reclamada por el accionante.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado, que  

«el  referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en  condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado  que para ello la legislación ha previsto medios comunes de  protección, que sin duda resultan idóneos para  dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que  ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida  acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que  estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales,  como sería el caso del empleador que niega el pago del salario  al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder  ese ve comprometido el mínimo vital del afectado”  (CSJ SC, 14 feb, 2002, rad. 2002-0126-01).  

En  efecto, téngase en cuenta que frente a la negación de  la prestación invocada, el promotor interpuso oportunamente  los recursos de reposición y apelación (fls. 30 a 38,  cdno. 1), los cuales se encuentran en trámite, lo que torna  improcedente la acción de tutela pues debe esperar a que la  autoridad acusada se pronuncie sobre ellos, sobre todo cuando  adicionalmente tiene a su alcance la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, escenario idóneo para alegar la procedencia  del reconocimiento reclamado, en caso de que se mantenga la negativa  por parte de Colpensiones.  

Así  las cosas, el presente debate es ajeno al juez constitucional, por  cuanto la acción incoada no  puede ser simultánea, complementaria o alternativa, en aras de  resolver cuestiones propias de procedimientos administrativos.  

4.   En cambio la impugnación sale airosa frente a la  inconformidad frente a la Procuraduría General de la Nación,  porque si bien el organismo acusado le dio respuesta al derecho de  petición que el actor le presentó el 26 de septiembre  de 2014 (fls. 13 a 17, cdno. 1), en oficio DTSS N° 010400, SIAF  180578 de 18 de noviembre siguiente donde le indicó, que «[E]n  atención a la petición de intervención  preventiva formulada por usted a este organismo de control, con el  fin de establecer el trámite dado por el Seguro Social a su  solicitud prestacional, de manera atenta le informo que se procedió  a realizar el requerimiento a la nueva entidad encargada de la  Administración del Régimen Solidario de Prima Media con  prestación definida COLPENSIONES, con el fin de establecer el  estado en que se encuentra su solicitud. Sobre esta gestión la  Delegada continuará ejerciendo su labor preventiva y  posteriormente le informará los resultados de la misma»,  lo cierto es que dicha entidad no adosó prueba idónea  tendiente a demostrar que el contenido de ese documento fue  notificado en debida forma al interesado, por ello a la afirmación  que él hace en el escrito de tutela presentado el 18 de enero  de 2015, consistente en que no ha recibido respuesta, debe dársele  entera credibilidad.  

5.  Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone  adicionar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  MODIFICA  la  sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR  a  la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas contado a partir de la notificación de esta providencia  entere en forma legal al señor Jesús María Rey  Trujillo el contenido del oficio  DTSS N° 010400, SIAF 180578 de 18 de noviembre de 2014 suscrito  por Diana Paola Díaz Hernández –Funcionaria a  Cargo.  En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.  

Por  Secretaría ofíciese a la entidad citada en precedencia  comunicándole lo aquí determinado y envíele  copia de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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