STC 1172 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1172-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00630-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo  Sánchez Acosta en  representación de su hijo Juan  Jeirson Sánchez Roldán contra  la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Tolima-,  trámite al cual se vinculó al Dr.  Francisco  J. Umaña  especialista  en neurología, adscrito a la IPS UroCádiz.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su agenciado a la salud, a la vida en  condiciones dignas, y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la entidad conminada, al no suministrarle el  medicamento denominado “TERIFLUNAMIDA  TAB X 14 N 90 por tres meses”1  prescrito por su galeno tratante, y requerido para el tratamiento de  la patología que padece (fl. 2, cdno. 1).  

Solicita  entonces, que se ordene a la convocada, autorizar el suministro de la  referida medicina, así como la prestación del  

«Tratamiento  quirúrgico, posquirúrgico, terapéutico,  exámenes, hospitalización, traslado en ambulancia,  insumos y los medicamentos que requiera para la recuperación  integral de su salud.  

2.  Ordenar a Salud Total que no [l]e  cobre el copago, por las cirugías, tratamientos requeridos  para la recuperación de [la]  enfermedad  [de su hijo].  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su hijo de  22 años de edad, quien es miembro activo de la Policía  Nacional desde hace dos años y se encuentra en la actualidad  hospitalizado, padece de «ESCLEROSIS  MÚLTIPLE»,  enfermedad que le produce estados de inconciencia, «pues  es una bacteria que le come el cerebro»;  que  ante la afectación del sistema hepático de aquél  por el suministro de «INTERFERON  BCTA»,  el 25 de octubre de 2014 su médico tratante, especialista en  neurología, le ordenó por tres meses el suministro de  «TERIFLUNAMIDA  TAB X 14 N 90»2,  con el objeto de controlar su padecimiento.  

Manifiesta  que no obstante tal disposición, la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional está poniendo en grave  peligro la vida del paciente al no proporcionarle el aludido  medicamento, bajo el argumento que no se encuentra  incluido en el  POS.  

Finalmente  destaca que le es imposible adquirir por sus propios medios la  formulación médica que le fue ordenada a su hijo, dado  que no cuenta con los recursos económicos necesarios para  ello, razón por la cual acude a la protección  constitucional (fls. 2 a 8, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

La  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aunque  extemporáneamente, solicitó denegar el amparo invocado  por improcedente, teniendo en cuenta que nunca ha negado el  medicamento reclamado al actor, sino que habiendo solicitado la  respectiva autorización del mismo al Comité Técnico  Científico de la Policía Nacional, «dicha  solicitud realizada en la plataforma presentó error y por tal  motivo no se tuvo en cuenta la solicitud».  Sin  embargo precisó, que mientras se superan dichos  inconvenientes, se autorizó al señor Sánchez  Roldán el medicamento «TERIFLORAMIDA  TABLETAS X 14 por modalidad de URGENCIA VITAL el cual se programó  la entrega entre las fechas 09/01/2015 al 24/01/2015, a lo cual el  accionante o paciente deben acercarse al dispensario de medicamentos  MEDIPOL y RECIBIRLO para dar continuidad al tratamiento prescrito por  el médico tratante»  (fls. 48 a 51, cdno.  1).  

Por  su parte, la IPS UroCádiz, informó que el médico  especialista en neurología, Dr. Francisco Umaña,  vinculado al presente trámite, atendió en dicha  institución al accionante ordenándole el medicamento  descrito en la tutela, y, que “el  usuario después de recibir la atención, [fue]  direccionado a la EPS para realizar el respectivo trámite”  (fl. 22 cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto  se vulneraron las prerrogativas constitucionales al tutelante, en la  medida en que si bien la medicina «TERIFLUNAMIDA  TAB X 14 N 90» no  está cubierta por el Manual Único de Medicamentos y  Terapéutica del SSMP, Acuerdo CSSMP 052/2013, obra dentro del  plenario el respectivo Formato de Aprobación de Medicamentos  No POS debidamente diligenciado por el médico tratante de  fecha 25 de octubre de 2014 para su suministro.  

En  consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional, que «en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y  a hacer efectiva la entrega al joven Juan Jeirson Sánchez  Roldán representado por su padre Rodrigo Sánchez  Acosta, del medicamento TERIFLUNAMIDA TABL X 14 N 90, en la cantidad  y tiempo ordenado y demás procedimientos, medicamentos y todo  cuanto tenga que ver con la patología que padece el paciente y  sea ordenado por el médico tratante, de manera integral, hasta  tanto su estado de salud así lo requiera»  (fls. 40 a 45, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Jefe del Área de Sanidad, seccional Tolima, impugnó el  antedicho fallo, señalando que el paciente ha sido tratado por  los médicos adscritos a la red interna y contratada del área  de sanidad, por lo cual asegura no se ha negado el medicamento al  accionante, tan solo que para su autorización era menester  obtener previamente la aprobación del Comité Técnico  Científico de la Policía Nacional, y se presentó  error en la plataforma de su sistema, lo que impidió en su  momento proceder de conformidad, situación que como se puso de  presente en la contestación allegada al trámite, se  encuentra actualmente superada.  

Así  mismo refirió, que la protección constitucional  otorgada al señor Sánchez Roldán fue demasiado  amplia, dado que éste únicamente estaba pretendiendo la  entrega del medicamento «TERIFLOMIDA»,  y se ordenó la atención integral que requiriera para el  tratamiento de la patología que padece, situación que  puede causarle un «grave  detrimento patrimonial» a  la Policía Nacional por tener que «asumir  costos que pueden ir más allá de los contemplados en el  Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002)», razón  por la cual solicita le sea autorizado el respectivo recobro ante el  FOSYGA,  por los servicios no POS que tengan que prestarse al paciente (fls.  54 a 59, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene  una doble connotación -derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (C. C. T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01;  reiterada en  STC6154-2014).  

Bajo este  entendimiento,  

«en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’»  (CC T-919/08).  

2.        En  el caso concreto, la súplica constitucional hace referencia a  la falta de autorización y suministro por parte de la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional  Tolima-, del medicamento «TERIFLUNAMIDA  TAB X 14 mg»,  el cual  requiere Juan Jeirson Sánchez Acosta para tratar la patología  que le fue diagnosticada por su médico tratante.  

3.   Revisados los medios de convicción que componen la foliatura,  no hay asomo de duda que la protección invocada es a todas  luces procedente, tal y como lo advirtió el a  quo, teniendo  en cuenta que como obra a folio 9 del cdno. 1, el pasado 25 de  octubre el médico especialista en neurología clínica  adscrito a Urocádiz –IPS de la red de servicios de la  Policía Nacional, prescribió al accionante quien sufre  de «ESCLEROSIS  MÚLTIPLE 625X», el  suministro de «Teriflunamida  Tab x 14 # 90 x 3 meses»,  y pese a ello, así como lo puso aquí de presente la  misma entidad convocada, la solicitud de autorización de dicho  medicamento ante el Comité Técnico Científico no  pudo tramitarse «por  error en la plataforma»  (fl. 54, ídem).  

4.   De ahí que haya resultado acertada la orden constitucional  impartida a la Dirección de Sanidad, y que no sean de recibo  las apreciaciones de ésta en la impugnación en cuanto a  la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del  actor, pues si bien es cierto no hay constancia sobre la negativa del  suministro del medicamento, lo cierto es que solo hasta el 16 de  enero del año en curso se expidió la respectiva  autorización por «urgencia  vital»  para la entrega del medicamento reclamado (fl. 52, cdno. 1), y ello  en virtud de la orden constitucional que fue impartida.  

5.   Ahora, aunque aduce la entidad inconforme que la decisión de  primera instancia desbordó la competencia del Juez  Constitucional al imponerle la autorización de los «demás  procedimientos, medicamentos y todo cuanto tenga que ver con la  patología que padece el paciente y sea ordenado por el médico  tratante, de manera integral, hasta tanto su estado de salud así  lo requiera»,  considera  la Sala que dicho decreto no luce incongruente, no sólo porque  a diferencia de lo considerado por la accionada, el actor sí  solicitó en el escrito inicial que se le garantizara el  tratamiento integral para la patología que padece, sino porque  sobre la necesidad de otorgar éste a los afiliados y  beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja  data ha reiterado, que  

«La  atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado  cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener  todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica,  práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico  y el seguimiento, y todo otro componente que el médico  tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del  estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los  límites establecidos en la ley.  

Lo  anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del  servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del  servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de  tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que  les fue prescrito con ocasión a una misma patología y  estos les son negados (CC T-970/08)» (STC10870-2014).  

6.  Finalmente cumple señalar, que no es posible autorizar a la  entidad convocada el recobro ante el FOSYGA por el costo del referido  medicamento, ni por los demás servicios No POS que tenga que  suministrarle al tutelante, toda vez que al encontrarse reglado el  trámite para alcanzar esta ventaja por las instituciones  prestadoras del servicio de salud, la jurisprudencia constitucional  ha reseñado que no le es dable al juez constitucional  pronunciarse sobre esa materia.  

Aunado  a lo precedente, no puede justificarse el decreto de desembolso por  vía de tutela en favor de autoridades como la accionada en  aras al «equilibrio  financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud»,  habida cuenta que esta Corporación en insistidas ocasiones ha  señalado, que  

«los  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de  1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’  que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les  permite obtener la financiación de los diversos gastos que  deban asumir en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a sus distintos beneficiarios»  (CSJ STC, 19 oct. 2012, Rad. 00029-01).  

7.        Sean  tenidas como suficientes las anteriores consideraciones, para denegar  la revocatoria pretendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Es de puntualizar que en el escrito de tutela el medicamento exigido          por el gestor constitucional lo enuncia como «Teriflomida          Tab x 14 N 90»;          sin embargo, en la formula médica y la historia clínica          del paciente se alude «Teriflunamida».  

2          Ídem  

      

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