Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1172-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Sánchez Acosta en representación de su hijo Juan Jeirson Sánchez Roldán contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Tolima-, trámite al cual se vinculó al Dr. Francisco J. Umaña especialista en neurología, adscrito a la IPS UroCádiz.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud, a la vida en condiciones dignas, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad conminada, al no suministrarle el medicamento denominado “TERIFLUNAMIDA TAB X 14 N 90 por tres meses”1 prescrito por su galeno tratante, y requerido para el tratamiento de la patología que padece (fl. 2, cdno. 1).
Solicita entonces, que se ordene a la convocada, autorizar el suministro de la referida medicina, así como la prestación del
«Tratamiento quirúrgico, posquirúrgico, terapéutico, exámenes, hospitalización, traslado en ambulancia, insumos y los medicamentos que requiera para la recuperación integral de su salud.
2. Ordenar a Salud Total que no [l]e cobre el copago, por las cirugías, tratamientos requeridos para la recuperación de [la] enfermedad [de su hijo].
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que su hijo de 22 años de edad, quien es miembro activo de la Policía Nacional desde hace dos años y se encuentra en la actualidad hospitalizado, padece de «ESCLEROSIS MÚLTIPLE», enfermedad que le produce estados de inconciencia, «pues es una bacteria que le come el cerebro»; que ante la afectación del sistema hepático de aquél por el suministro de «INTERFERON BCTA», el 25 de octubre de 2014 su médico tratante, especialista en neurología, le ordenó por tres meses el suministro de «TERIFLUNAMIDA TAB X 14 N 90»2, con el objeto de controlar su padecimiento.
Manifiesta que no obstante tal disposición, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está poniendo en grave peligro la vida del paciente al no proporcionarle el aludido medicamento, bajo el argumento que no se encuentra incluido en el POS.
Finalmente destaca que le es imposible adquirir por sus propios medios la formulación médica que le fue ordenada a su hijo, dado que no cuenta con los recursos económicos necesarios para ello, razón por la cual acude a la protección constitucional (fls. 2 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aunque extemporáneamente, solicitó denegar el amparo invocado por improcedente, teniendo en cuenta que nunca ha negado el medicamento reclamado al actor, sino que habiendo solicitado la respectiva autorización del mismo al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, «dicha solicitud realizada en la plataforma presentó error y por tal motivo no se tuvo en cuenta la solicitud». Sin embargo precisó, que mientras se superan dichos inconvenientes, se autorizó al señor Sánchez Roldán el medicamento «TERIFLORAMIDA TABLETAS X 14 por modalidad de URGENCIA VITAL el cual se programó la entrega entre las fechas 09/01/2015 al 24/01/2015, a lo cual el accionante o paciente deben acercarse al dispensario de medicamentos MEDIPOL y RECIBIRLO para dar continuidad al tratamiento prescrito por el médico tratante» (fls. 48 a 51, cdno. 1).
Por su parte, la IPS UroCádiz, informó que el médico especialista en neurología, Dr. Francisco Umaña, vinculado al presente trámite, atendió en dicha institución al accionante ordenándole el medicamento descrito en la tutela, y, que “el usuario después de recibir la atención, [fue] direccionado a la EPS para realizar el respectivo trámite” (fl. 22 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto se vulneraron las prerrogativas constitucionales al tutelante, en la medida en que si bien la medicina «TERIFLUNAMIDA TAB X 14 N 90» no está cubierta por el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, Acuerdo CSSMP 052/2013, obra dentro del plenario el respectivo Formato de Aprobación de Medicamentos No POS debidamente diligenciado por el médico tratante de fecha 25 de octubre de 2014 para su suministro.
En consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y a hacer efectiva la entrega al joven Juan Jeirson Sánchez Roldán representado por su padre Rodrigo Sánchez Acosta, del medicamento TERIFLUNAMIDA TABL X 14 N 90, en la cantidad y tiempo ordenado y demás procedimientos, medicamentos y todo cuanto tenga que ver con la patología que padece el paciente y sea ordenado por el médico tratante, de manera integral, hasta tanto su estado de salud así lo requiera» (fls. 40 a 45, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Jefe del Área de Sanidad, seccional Tolima, impugnó el antedicho fallo, señalando que el paciente ha sido tratado por los médicos adscritos a la red interna y contratada del área de sanidad, por lo cual asegura no se ha negado el medicamento al accionante, tan solo que para su autorización era menester obtener previamente la aprobación del Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, y se presentó error en la plataforma de su sistema, lo que impidió en su momento proceder de conformidad, situación que como se puso de presente en la contestación allegada al trámite, se encuentra actualmente superada.
Así mismo refirió, que la protección constitucional otorgada al señor Sánchez Roldán fue demasiado amplia, dado que éste únicamente estaba pretendiendo la entrega del medicamento «TERIFLOMIDA», y se ordenó la atención integral que requiriera para el tratamiento de la patología que padece, situación que puede causarle un «grave detrimento patrimonial» a la Policía Nacional por tener que «asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002)», razón por la cual solicita le sea autorizado el respectivo recobro ante el FOSYGA, por los servicios no POS que tengan que prestarse al paciente (fls. 54 a 59, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (C. C. T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01; reiterada en STC6154-2014).
Bajo este entendimiento,
«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08).
2. En el caso concreto, la súplica constitucional hace referencia a la falta de autorización y suministro por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Tolima-, del medicamento «TERIFLUNAMIDA TAB X 14 mg», el cual requiere Juan Jeirson Sánchez Acosta para tratar la patología que le fue diagnosticada por su médico tratante.
3. Revisados los medios de convicción que componen la foliatura, no hay asomo de duda que la protección invocada es a todas luces procedente, tal y como lo advirtió el a quo, teniendo en cuenta que como obra a folio 9 del cdno. 1, el pasado 25 de octubre el médico especialista en neurología clínica adscrito a Urocádiz –IPS de la red de servicios de la Policía Nacional, prescribió al accionante quien sufre de «ESCLEROSIS MÚLTIPLE 625X», el suministro de «Teriflunamida Tab x 14 # 90 x 3 meses», y pese a ello, así como lo puso aquí de presente la misma entidad convocada, la solicitud de autorización de dicho medicamento ante el Comité Técnico Científico no pudo tramitarse «por error en la plataforma» (fl. 54, ídem).
4. De ahí que haya resultado acertada la orden constitucional impartida a la Dirección de Sanidad, y que no sean de recibo las apreciaciones de ésta en la impugnación en cuanto a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues si bien es cierto no hay constancia sobre la negativa del suministro del medicamento, lo cierto es que solo hasta el 16 de enero del año en curso se expidió la respectiva autorización por «urgencia vital» para la entrega del medicamento reclamado (fl. 52, cdno. 1), y ello en virtud de la orden constitucional que fue impartida.
5. Ahora, aunque aduce la entidad inconforme que la decisión de primera instancia desbordó la competencia del Juez Constitucional al imponerle la autorización de los «demás procedimientos, medicamentos y todo cuanto tenga que ver con la patología que padece el paciente y sea ordenado por el médico tratante, de manera integral, hasta tanto su estado de salud así lo requiera», considera la Sala que dicho decreto no luce incongruente, no sólo porque a diferencia de lo considerado por la accionada, el actor sí solicitó en el escrito inicial que se le garantizara el tratamiento integral para la patología que padece, sino porque sobre la necesidad de otorgar éste a los afiliados y beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha reiterado, que
«La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados (CC T-970/08)» (STC10870-2014).
6. Finalmente cumple señalar, que no es posible autorizar a la entidad convocada el recobro ante el FOSYGA por el costo del referido medicamento, ni por los demás servicios No POS que tenga que suministrarle al tutelante, toda vez que al encontrarse reglado el trámite para alcanzar esta ventaja por las instituciones prestadoras del servicio de salud, la jurisprudencia constitucional ha reseñado que no le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre esa materia.
Aunado a lo precedente, no puede justificarse el decreto de desembolso por vía de tutela en favor de autoridades como la accionada en aras al «equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud», habida cuenta que esta Corporación en insistidas ocasiones ha señalado, que
«los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios» (CSJ STC, 19 oct. 2012, Rad. 00029-01).
7. Sean tenidas como suficientes las anteriores consideraciones, para denegar la revocatoria pretendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Es de puntualizar que en el escrito de tutela el medicamento exigido por el gestor constitucional lo enuncia como «Teriflomida Tab x 14 N 90»; sin embargo, en la formula médica y la historia clínica del paciente se alude «Teriflunamida».
2 Ídem