STC 1170 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1170-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2014-00683-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., doce (12)  de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por   María Carolina Angulo Ortiz  contra la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  y la  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  trámite al que fueron vinculados el Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander, el  Juzgado  Décimo Administrativo Oral del Circuito de la nombrada ciudad  y  Comuneros Sintranivelar.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales «[al]  mínimo  vital,  al  trabajo, a la seguridad social,  a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las  formalidades, al debido proceso, así como a los principios de  confianza legítima, buena fe, e in dubio pro operario»,  presuntamente  conculcados por las autoridades demandadas, al aplicar en su caso «el  artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre  de 2014».  

En  consecuencia, solicita que se les ordene a las autoridades  convocadas, «INAPLI[CAR]  para  el caso concreto [la  norma en cita],  procediendo a [su]  inclusión en NÓMINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL,  (…) sin solución de continuidad de conformidad con lo  dispuesto en la Resolución No.09 del 14 de noviembre de 2014»  (fl. 2, cdno. 1), y,  como medida  provisional en aras de evitarle un perjuicio irremediable, que se  «suspenda  el contenido del artículo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14  de Noviembre de 2014, toda vez que el mismo [l]e  está causando un perjuicio irremediable, no solo a [ella],  sino a todo el personal  de  descongestión de la Rama Judicial en Bucaramanga, cuyo lugar  de trabajo está clausurado por el sindicato de la misma  entidad»  (fls.  2 y 3, ídem).  

Sostiene  que si  bien la  Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección  Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, mediante  oficio que fue recibido el 21 de noviembre, «devolvió  el acto administrativo que [la]  nombró sin darle trámite alguno, por no cumplir con lo  establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 del 14  de noviembre de 2014», en  la misma fecha su nominador procedió a regresarlo para que se  le impartiera el trámite respectivo.  

Agrega  finalmente,  que acude a  la  acción de tutela «ante  la falta de otro mecanismo judicial más eficaz que permita la  protección de [sus]  derechos para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta  que el día 28 de noviembre recib[ió]  el pago de salario de solamente quince (15) días y que el  total del salario que percib[e]  es el único ingreso personal con el que cuent[a],  el cual es totalmente necesario para [su]  subsistencia»  (fls. 1 a 6, cdno 1).  

3. El  Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien  correspondió conocer de la acción de tutela, la admitió  mediante auto de 3 de diciembre de 2014 y denegó la  medida provisional invocada por la actora, con fundamento en que «de  los hechos de tutela y de las pruebas arrimadas al proceso no se  advierte la procedencia de la misma ni la eventual ocurrencia de un  perjuicio irremediable que exija pronunciamiento inmediato»  (fls.  28 y 29, cdno 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.    El Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  solicitó denegar el amparo por improcedente, o en su defecto  no acceder a las pretensiones de la demanda, tras argumentar que  además de no haber vulnerado las prerrogativas que reclama la  actora, la acción  de tutela no es el mecanismo habilitado para que la interesada  formule cargos de anulación al acto administrativo contenido  en el Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, pues  «sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción  contencioso administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un  acto administrativo. Nótese su Señoría, que las  pretensiones de la presente acción, tiene un objetivo claro,  el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter  general frente a una situación particular, situación  que claramente no es susceptible de control en sede de tutela,  mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está  llamado a ser denegado por improcedente».  

Agregó,  que en el artículo 57 del mencionado Acuerdo,  quedó establecido que «La  prórroga de todas las medidas de descongestión de  que trata el presente Acuerdo quedan  condicionadas a  la certificación por parte de las Dirección Seccionales  de Administración Judicial donde se indiquen…la garantía  de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongestión»,  lo  que refleja, la necesidad que las medidas de descongestión  adoptadas fueran plenamente satisfechas con el funcionamiento al  servicio al público en aquellos Despachos donde se ejecuten,  por lo que «la  relación  laboral presumida, se encontraba condicionada a la garantía de  acceso a la administración de justicia de sus usuarios, razón  por la cual, realmente lo que encontramos acá, es un acto  administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta  tanto se certifique que la condición de eficacia establecida  en el acto administrativo de carácter general, sea cumplida».  

Finalmente  refirió, «que  la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no  ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y  urgencia requerida y manifestada por el accionante no se ha probado;  el perjuicio irremediable que anuncia la tutelante no tiene argumento  o sustento que lo pruebe y la actuación del despacho  accionado, que presuntamente generó dichos perjuicios, es a  todas luces una actuación legal»  (Negrilla  en texto original, fls. 38 a 42, cdno 1).  

2.  El Presidente del sindicato Comuneros  Sintranivelar, reveló que con el paro de la Rama Judicial no  se afectó en sentido material el acceso a la administración  de justicia, porque los despachos judiciales siguieron laborando, y  agregó que «la  conducta desplegada por la Coordinadora del área de talento  Humano consistente en la devolución de los actos  administrativos constituye una vulneración al debido proceso  establecido por la constitución (artículo 29 de c.p) y  la ley (artículo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y  principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad  administrativa»  (fls.  51 a 54, íb.).  

3.   Por  su parte, el titular del Juzgado Décimo  Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga  indicó, que los  empleados de descongestión que prestan el servicio en ese  Despacho «se  encuentran nombrados desde el 16 de noviembre de 2014 inclusive y han  cumplido hasta la fecha, las actividades propias de su empleo,  realizando las actuaciones encomendadas en el horario laboral y  guardando la confianza legítima de su nombramiento habida  cuenta que fue expedido por autoridad competente y reposa en la  entidad encargada de tomar nota y dar el respectivo tramite en los  términos de la ley 270 de 1996»,  y, que «la  trasgresión de derechos fundamentales invocada por la  tutelante tiene ocurrencia por la conducta desplegada por el Consejo  Seccional de la Judicatura, habida cuenta que las prórrogas de  nombramientos se expidieron en los términos establecidos en el  acuerdo y el requisito que se exige se reúna, no corresponde  ni al titular del despacho nominador ni al empleado»  (fls. 55 a 59, cdno 1).  

4.   La Directora  de  la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pidió  negar por improcedente la protección reclamada dado su  carácter subsidiario y residual, y para ello advirtió  que el Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, fue  expedido por esa Sala dentro del marco de sus facultades  constitucionales y legales encaminadas al mejoramiento del  funcionamiento de la administración de Justicia, «como  lo es la creación, modificación o supresión de  las medidas de descongestión, previo seguimiento de los  resultados arrojados»,  por lo que lo resuelto se encuentra ajustado al marco legal y goza de  presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la  vida jurídica por la autoridad competente, lo que implica,  señaló, que «por  esta vía no se puede solicitar la revocatoria de un acto  administrativo, para ello existen otros medios de defensa judicial,  como es acudir ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa».  

Manifestó  a la par, que no se presenta un perjuicio irremediable  en el asunto planteado, teniendo en cuenta que «la  accionante tiene pleno conocimiento de la transitoriedad de las  medidas de descongestión, las cuales tenían vigencia  hasta el 15 de noviembre de 2014, por lo tanto, su permanencia en el  cargo está condicionada a la terminación o prórroga  de las mismas, prórroga que efectivamente se efectuó,  pero taxativamente condicionada a la garantía de acceso a los  usuarios, a los Despachos Judiciales, para este caso a los Despachos  Permanentes, condición que no se ha cumplido, en consecuencia,  hasta tanto no se cumpla la condición establecida, no es  posible darle continuidad a esa medida, pues lo que se ha generado es  una simple expectativa, que no constituye ningún derecho  adquirido»  (fls.  60 a 63, íb.).  

5.  Seguidamente, la  Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  expresó, que  por falta de acceso de los usuarios a la administración de  justicia  el lugar en el que se encuentra ubicado el Juzgado  Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,  la prórroga de la medida de descongestión aludida en  precedencia no podía iniciarse.  

De  otro lado aseveró, que  «las  medidas de descongestión tienen un límite temporal, el  cual para el cargo de ESCRIBIENTE  del  Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga  (creado mediante Acuerdo PSAA 11-7877 de 28 de febrero de 2011), era  hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido  en el Acuerdo PSAA14-10197  de  Agosto 05 de 2014, y una vez superado el límite temporal,  finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposición alguna  garantizara que la medida debía continuar o que ésta  generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las medidas de  descongestión como se ha señalado son transitorias,  precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que  conocía previamente la accionante».  

Finalmente  insistió, que esa Corporación no vulneró derecho  fundamental alguno a la actora y solicitó en consecuencia  rechazar el amparo por improcedente,  «Teniendo  en cuenta  que  la accionante no logr[ó]  demostrar algún perjuicio irremediable y, que existe otro  mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo  (acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del  derecho) ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos 229  y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar  medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial  expedito para la protección de los derechos que se estiman  vulnerados»  (fls.  68 a 71, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de instancia concedió la  protección invocada y ordenó  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, proceder a dar el debido trámite a la  Resolución No. 09 del 14 de noviembre de 2014, así como  efectuar el pago del salario que le corresponda legalmente  a la solicitante, considerando para el efecto, que  

«Puede  afirmarse que en el caso de la tutelista María Carolina Angulo  la vulneración básica es al debido proceso  administrativo y a la igualdad -para  cuya protección no hay mecanismo judicial, pues no tendría  justificación el acudir a un proceso de años sólo  para que se ordene que se aplique el debido proceso en un acto  administrativo y se mantenga la igualdad, pues tras años de  pleito, materialmente no habría igualdad- Dos razones  llevan a la sala a la conclusión anunciada, a la demandante se  le ha aplicado una norma que no corresponde y se le ha impuesto una  carga insuperable para ella».  

Agregó  seguidamente,  que en cuanto a lo primero,  

«si  bien el artículo 57 tantas veces mencionado ha puesto unos  condicionamientos para la aplicación de  todas  las  medidas de descongestión, el tercero de ellos, el que genera  el conflicto, se refiere al acceso al público a los «despachos  de descongestión’  -no  a los despachos de planta- y en Bucaramanga todos los «despachos  de descongestión» están funcionando. En las  direcciones a las que se refiere la certificación firmada por  el Director ejecutivo, para indicar que allí no hay acceso al  usuario en el Palacio de Justicia y en la sede de la carrera 10 con  calle 35, no  funciona despacho de descongestión alguno. Ese  hecho indicaría que la condición tercera está  cumplida: los despachos de descongestión tienen acceso al  usuario en Bucaramanga. De modo que no se trata de inaplicar una  norma, como lo pide la demandante, pues la norma, objetivamente, no  merece a la Sala reproche alguno; el punto está en que la  norma no es la que corresponde al caso».  

En  cuanto a lo segundo afirmó, que  

»exigirle  a MARÍA CAROLINA ANGULO ORTIZ que, de forma unipersonal -tal  como lo pretende hacer la oficina pagadora del Consejo Superior de la  Judicatura, vale decir, la Dirección Ejecutiva-, garantice  el acceso al público al palacio de justicia, en donde se ubica  el Despacho al cual se encuentra adscrita, para que pueda gozar de  los derechos subjetivos que le da el acto administrativo que le  prorrogó su nombramiento, resulta a todas luces ilógico  y desproporcionado, pues es claro que no tiene competencia alguna  para emitir una orden judicial o administrativa que asegure la  apertura de las puertas del edificio judicial -o  cada una de sus sedes-, a  fin de que todas las personas tengan acceso a aquél, máxime  cuando, se itera, se trata de una empleada judicial sin poder de  decisión sobre el asunto que aquí se debate y que  desempeña el cargo de Escribiente en el pluricitado juzgado».  

Finalmente  indicó,  

«Ahora  bien, la tutelante también se duele de que únicamente  percibió 15 días de salario del mes de noviembre, sin  importar, se itera, que haya trabajado durante todos los días  del mes y que el cumplimiento de la condición exigida en el  artículo 57 ibídem sea inaccesible para ella, situación  que evidencia la vulneración a sus derechos fundamentales a la  igualdad y al trabajo, toda vez que aquélla se encuentra  adscrita a un Despacho permanente y no de descongestión, en el  que labora mancomunadamente con todo un equipo humano de trabajo, sin  distinción alguna por el hecho de que su empleo tenga  especiales condiciones y, mientras a todos los demás empleados  y funcionarios sí le pagaron la totalidad de los días  laborados, a ella no, lo que implica un trato  desigual entre  el personal de esa agencia judicial, máxime cuando de cierta  manera se está impidiendo su derecho a trabajar, ya que el  Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de la Dirección  Ejecutiva Seccional, decidió no acoger al nombramiento  efectuado por el nominador, sino que por el contrario, denegó,  de entrada, cualquier trámite»  (fls.  111 a 123, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Presidenta de la  Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  intenta  la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, revelando que la  autoridad judicial no tuvo en cuenta las disposiciones señaladas  por el artículo 86 de la Constitución Política,  que indican que la acción de tutela no procede cuando el  afectado disponga de otro medio de defensa judicial, y reiteró  que en el asunto de estudio  no  se observa que a la accionante se le haya producido un daño  ostensible en sus derechos fundamentales,  «toda  vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57, que la  prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara que existían condiciones de infraestructura física  y tecnológica, y  la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión, esta  última condición establecida en el Acuerdo, no se ha  cumplido, en consecuencia, en nominador debió solicitar a la  Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición  de la misma, previo a prorrogar la medida».  

Insistió  a la par, que,  «la prórroga del cargo en descongestión ocupado  por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los  requisitos establecidos en los Artículos 56 y 57 del Acuerdo  en mención (certificado de disponibilidad presupuestal,  certificado de condiciones de infraestructura física y  tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los Despachos de descongestión), presupuestos los cuales no se  cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de  la Dirección Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía  existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de  la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo», y  que además,  «en  lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos  los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad  social, salud y pensión a la señora María  Carolina Angulo Ortiz, se precisa que la Sala Administrativa no puede  establecer gastos que no estén previstos dentro del  presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el  párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista  en el artículo 6 de la Constitución Política de  Colombia»  (Negrilla  en texto original, fls. 136 y 137, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que el  interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial  para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra  vulnerado o amenazado, en tanto que, esta vía breve y sumaria,  no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y así,  uno de los principios esenciales que orientan esta acción  extraordinaria es el de la subsidiariedad.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 que la regula, estableció como causal de  improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judiciales»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que la primera se utilizara como »mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas  sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.   De los hechos expuestos  en la solicitud de protección, deviene con claridad que  lo  pretendido por la accionante es «INAPLI[CAR]  para  el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251  del 14 de noviembre de 2014», e  igualmente  que  «[se]  suspenda  el contenido del artículo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14  de Noviembre de 2014, para  así obtener su inclusión en nómina y al sistema  de seguridad social, respetando la prórroga de su nombramiento  en descongestión y por el término señalado en la  Resolución 09 de 14 de noviembre, que difirió su  nombramiento en el cargo que venía desempeñando partir  del 16 siguiente en el Juzgado  Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,  porque considera, que tal acto administrativo atenta contra las  prerrogativas que reclama.  

3.        Sin  embargo, su pretensión deviene  improcedente, toda vez que la suplicante, además que no elevó  ninguna reclamación ante la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la  acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de  defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos  fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto el Acuerdo  No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls.  75 a 85, cdno 1), constituye un acto administrativo cuya legalidad  pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del  Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la citada jurisdicción  pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la  suspensión provisional de la determinación atacada,  configurándose  entonces la  causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha  explicado  que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde  ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las  acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como  medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a  fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

4.        Adicionalmente,  pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un  menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como  mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está  generando un perjuicio con las resoluciones adoptadas, sino que es  indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto,  sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la  suspensión provisional aludida, lo cual deja sin sustento la  aseveración según la cual esa herramienta no es idónea  o eficaz.  

En punto de dicho  tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

«Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues  en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01,  reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01).  

5.   Corolario  de lo anterior, se  impone revocar la sentencia controvertida, por las razones expuestas  en esta instancia,  y, en su lugar, se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnación y  en su lugar, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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