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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11740-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01910-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura judicial citada, al revocar «de manera injustificada (…) y entrando en contradicción respecto a una posición jurídica asumida con antelación», la sentencia de primera instancia, dentro de la ejecución iniciada a continuación del proceso de rendición de cuentas que en su contra promovió la constructora Inpra Ltda.
En consecuencia, solicita concretamente, «ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI –SALA CIVIL», dentro del asunto antes mencionado (fl. 17).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, el abogado del mentado Fondo expone en síntesis, que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la constructora Inpra Ltda adelantó en contra de Fonaviemcali un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, el que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, pues éste fue condenado a pagar la suma de $203.013.116,oo y los respectivos intereses de mora a la tasa máxima legal permitida a partir del 3 de agosto de 1995 y hasta que se verifique el pago total.
Sostiene que Gustavo Adolfo Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas como cesionarios de los derechos litigiosos de Beatriz Rojas Becker y Edgar Alfonso Castellanos Yañez, a su turno cesionarios de la Constructora Inpra Ltda, iniciaron seguidamente ejecución en contra del Fondo, pese a que estas cesiones de derechos litigiosos «nunca fueron aceptadas por parte de Fonaviemcali».
Que mediante proveído del 10 de octubre de 2014, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de «compensación» formulada por el extremo demandado, y en consecuencia, ordenó compensar la obligación exigida con la perseguida en la ejecución, así como seguir adelante con la ejecución; apelado lo resuelto por los ejecutantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 23 de junio de los corrientes revocó lo resuelto, y declaró no probada la excepción referida, ordenando continuar con el proceso, decisión que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues no cabe duda que la cesión de derechos litigiosos que hizo la firma constructora a favor de Ana Beatriz Rojas y Edgar Alfonso Castellanos no podía ser tenida en cuenta por el superior, habida cuenta que nunca fue aceptada por la parte demandada, pues de otra forma se «desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación».
En este sentido, aduce, el Tribunal pasó por alto que tanto en el proceso de rendición de cuentas como en la ejecución, la demandante es la sociedad constructora Inpra Ltda, con independencia de que hoy ésta «sea litisconsorte de sus cesionarios Ana Beatriz Rojas Becker y Edgar Alfonso Castellanos Yañez, a su vez litisconsortes de sus cesionarios Gustavo Adolfo Arce Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas» (fls. 1 a 19).
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, informó que el proceso ejecutivo singular debatido fue remitido a su homólogo Segundo Civil del Circuito de Ejecución para continuar con el trámite (fl. 86).
La Magistrada Ana Luz Escobar Lozano de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, solicitó desestimar lo pretendido, bajo el argumento que el «juez constitucional no puede descalificar la gestión del juzgador, ni imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que asume el operador judicial no es irrazonable», pues aunque la parte accionante cuestiona la sentencia contenida en el acta No. 71 del 23 de junio de 2015, lo resuelto obedece a una interpretación «razonada sobre la figura de la compensación (arts. 1625, 1715, 1719 del C.C.), y de la cesión de derechos litigiosos (artículos 1969 a 1972 del C.C.)» (fls. 94 y 95).
CONSIDERACIONES
1. La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones de cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.
En todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse, vulnerando con ello los derechos fundamentales de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos dentro de la respectiva actuación judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está directamente dirigida contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se resolvió «REVOCAR la sentencia» dictada el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, para en su lugar, «DECLARAR impróspera la excepción de compensación formulada», y en consecuencia, «SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en la forma indicada en el mandamiento de pago, aclarándolo en cuanto que los cesionarios litisconsortes allí citados, actuales acreedores del FONDO DE EMPELADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES –FONAVIEMCALI, son los CESIONARIOS GUSTAVO ADOLFO ARCE MARMOLEJO y GLORIA ISABEL SERRATO PLAZAS en el porcentaje que le corresponda a cada uno de la acreencia» (fls. 60 a 64), pues en sentir de Fonaviemcali (allí ejecutada), al no haber nunca aceptado la cesión de los derechos litigiosos efectuada dentro del asunto por Inpra Ltda a favor de terceros, dicha compañía siguió siendo su única acreedora.
3. Del material probatorio allegado a las presentes diligencias, observa la Sala lo siguiente:
3.1. La Constructora Inpra Ltda promovió proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –Fonaviemcali, pues habiéndole la primera entregado a esta última una serie de bienes para que con el producto de su venta invirtiera en unos propósitos específicos, quedó una suma de dinero pendiente por la cual debía responder el extremo demandado, trámite que correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, quien en sentencia del 26 de julio de 2007 resolvió de fondo el asunto, declarando probada la objeción a las cuentas presentada por Fonaviemcali, ordenando a ésta pagar a la sociedad demandante la suma de $343.348.211,oo junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 12 de julio de 1995 hasta que se verifique el pago total de la obligación (fls. 20 a 34).
3.2. La anterior decisión fue aclarada el 5 de septiembre siguiente, en el sentido que la orden de pago ordenada a Fonaviemcali es «a favor de los señores GUSTAVO ADOLFO ARCE MARMOLEJO, en porcentaje del 85%, como subrogatario y litisconsorte de la señora ANA BEATRIZ ROJAS BECKER, quien a su vez es subrogataria y litisconsorte de la sociedad CONSTRUCTORA INPRA LTDA, y de la señora GLORIA ISABEL SERRATO PLAZAS en un porcentaje del 15%, como subrogataria y litisconsorte de EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ quien a su vez es subrogatario y litisconsorte de la sociedad CONSTRUCTORA INPRA LTDA, y no a favor de la CONSTRUCTORA INPRA LTDA» (fls. 37 y 38).
3.3. Apelado lo resuelto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali revocó lo resuelto, para declarar no probada la objeción a las cuentas presentada por Fonaviemcali, ordenándole a ésta pagar a la demandante la suma de $203.013.116,oo junto con los respectivos intereses de mora a partir del 3 de agosto de 1995 (fls. 39 a 52).
3.4. A continuación del proceso abreviado, los señores Gustavo Adolfo Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas como cesionarios litisconsortes de los derechos litigiosos de Beatriz Rojas Becker y Edgar Alfonso Castellanos Yañez, a su turno cesionarios de la Constructora Inpra Ltda, solicitaron que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del mentado Fondo por la suma antes referida, a lo cual accedió el juzgado del conocimiento.
3.5. Surtido el respectivo trámite, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró probada la excepción de «compensación» propuesta por el ejecutado, ordenando en consecuencia «compensar la obligación exigida con la perseguida en el proceso ejecutivo que el Fondo adelanta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad contra Inpra», así como seguir adelante con la ejecución, tras considerar que como el Fondo no aceptó las cesiones efectuadas por la sociedad demandante dentro del proceso de rendición de cuentas, ésta como cedente de los derechos litigiosos no cedió su posición de demandante, razón por la cual en la ejecución sigue teniendo tal calidad; de ahí que Inpra Ltda y Fonaviemcali son recíprocamente acreedores, y deudores personales y principales, tanto en el proceso abreviado de rendición de cuentas como en el ejecutivo, siendo ambas obligaciones en dinero, exigibles y determinables sus montos (fls. 55 a 59).
3.6. Inconformes con lo resuelto, los ejecutantes apelaron la decisión, tras considerar que ellos como adquirentes de los derechos litigiosos de la parte actora dentro del proceso abreviado (Inpra Ltda), debidamente reconocidos dentro del proceso como tales, entraron a remplazar a dicha parte en la relación jurídico sustancial y en la procesal, razón por la cual la orden de pago es únicamente a su favor.
3.7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de analizar la figura jurídica de la compensación como modo de extinguir las obligaciones, según lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, en la providencia atacada resolvió revocar lo resuelto por el juez del conocimiento, tras advertir la imposibilidad de declarar probado el medio exceptivo formulado por el extremo ejecutado, con base en las siguientes consideraciones:
«El primer requisito para que opere la compensación exige que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras, por lo que es necesario establecer quién tiene una y otra calidad en los créditos que se pretenden compensar.
Ninguna duda se abriga en cuanto que en el crédito demandado ante el juzgado sexto civil del circuito – hoy segundo civil del circuito de ejecución de esta ciudad- funge como acreedor Fonaviemcali y como deudor la sociedad lnpra Ltda pues es lo que arroja la prueba relacionada, que igualmente es clara en señalar a Fonaviemcali como la deudora en este proceso.
La discusión está en quién es aquí el acreedor, cuando lnpra Ltda la demandante en el proceso de rendición de cuentas que dio lugar a la sentencia base de recaudo cedió sus derechos litigiosos e igual hicieron sus cesionarios y no ocurrió la sucesión procesal de aquella entidad por éstos que fungen como litisconsortes -artículo 60 del CPC.
(…)
Ahora, la circunstancia de que los cesionarios formen parte de la relación procesal como litisconsortes y no hubieren desplazado a lnpra y a sus cedentes en el proceso como ejecutantes porque el deudor cedido no aceptó expresamente que lo hicieran, no implica que el crédito no esté en cabeza de los cesionarios.
Como se dejó dicho, no puede confundirse la cesión de derechos litigiosos y sus efectos entre las partes y el deudor cedido que ha sido notificado de ella en el proceso, con los efectos de esa negociación en la relación jurídico procesal pues independientemente de que el deudor cedido acepte o no la sustitución en términos del artículo 60 del CPC, la cesión de derechos litigiosos ha ocurrido y el cesionario está investido de acreedor. En otras palabras, la transferencia de los derechos litigiosos sucede con independencia del proceso en el cual se debate el derecho cedido porque se perfecciona con el consentimiento entre el deudor y el cedente y no necesita del consentimiento del deudor cedido. La comparecencia al proceso de los cesionarios tiene como fin notificar al deudor cedido de la cesión pero no perfeccionarla y la posibilidad que éste tiene dentro del proceso y con repercusiones en la relación procesal es manifestar si acepta o no la sucesión procesal, asunto trascendente en cuanto a quien o quienes tienen la calidad de parte y sus responsabilidades.
3.4.4.- En el anterior escenario en este asunto las partes no son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras, pues si bien Fonaviemcali es acreedora de lnpra en el crédito cobrado ante el juzgado sexto civil del circuito de esta ciudad hoy por Acuerdo ante otro juzgado, en el que aquí se cobra lnpra no es acreedora de Fonaviemcali porque cedió su crédito litigioso y quienes están investidos de acreedores del citado Fondo son los actuales cesionarios señores Gloria Isabel Serrato Plazas y Gustavo Adolfo Arce Marmolejo en los porcentajes señalados.
Por tanto, no le asiste razón al juez de primera instancia cuando da por establecido este primer requisito para la configuración de la compensación, al entender que a pesar de la cesión de los derechos litigiosos y por cuanto el deudor cedido no aceptó la sustitución de la cedente por sus cesionarios el titular del crédito continúa siendo lnpra y no aquéllos, no solo porque incurre en la impropiedad de confundir la cesión de los derechos litigiosos con la sucesión procesal, sino porque establece la sucesión procesal como un prerrequisito para el perfeccionamiento de la cesión, desconociendo que no siempre en la cesión de derechos litigiosos se conforma sustitución procesal y que para tal cesión no se necesitaba aceptación del deudor cedido porque no es requisito para su existencia, validez o eficacia» (fls. 60 a 64).
4. De manera que si en el caso particular estimó el Tribunal acusado, que erró el juez del conocimiento del asunto al no tener a Gloria Isabel Serrato Plazas y Gustavo Adolfo Arce Marmolejo como cesionarios litisconsortes de los derechos litigiosos de la parte demandante, dentro del tantas veces referido proceso abreviado de rendición provocada de cuentas (Inpra Ltda), pese a haber sido éstos reconocidos como tal mediante proveídos del 26 de febrero de 2002 y 23 de febrero de 2005, respectivamente (fls. 37 y 38), dicha determinación de manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que descarta que el amparo constitucional invocado tenga vocación de prosperidad, pues como quedó visto, estuvo soportada en argumentos que reflejan una labor hermenéutica de los administradores de justicia, que independientemente de que se comparta o no, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de procedencia del amparo, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.
Recuérdese que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido, que
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015).
5. En virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ