STC 11740 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11740-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01910-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el    Fondo  de Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma localidad,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la colegiatura judicial citada, al revocar «de  manera injustificada (…) y entrando en contradicción  respecto a una posición jurídica asumida con  antelación», la  sentencia de primera instancia, dentro de la ejecución  iniciada a continuación del proceso de rendición de  cuentas que en su contra promovió la constructora Inpra Ltda.  

En  consecuencia, solicita concretamente, «ORDENAR  la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI –SALA CIVIL», dentro  del asunto antes mencionado (fl. 17).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, el abogado del mentado Fondo  expone en síntesis, que ante el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cali, la constructora Inpra Ltda adelantó en  contra de Fonaviemcali un proceso abreviado de rendición  provocada de cuentas, el que culminó con sentencia  desfavorable a sus intereses, pues éste fue condenado a pagar  la suma de $203.013.116,oo y los respectivos intereses de mora a la  tasa máxima legal permitida a partir del 3 de agosto de 1995 y  hasta que se verifique el pago total.  

Sostiene  que Gustavo Adolfo Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas como  cesionarios de los derechos litigiosos de Beatriz Rojas Becker y  Edgar Alfonso Castellanos Yañez, a su turno cesionarios de la  Constructora Inpra Ltda, iniciaron seguidamente ejecución en  contra del Fondo,  pese a que estas cesiones de derechos litigiosos «nunca  fueron aceptadas por parte de Fonaviemcali».  

Que  mediante proveído del 10 de octubre de 2014, el juzgado del  conocimiento declaró probada la excepción de  «compensación»  formulada  por el extremo demandado, y en consecuencia, ordenó compensar  la obligación exigida con la perseguida en la ejecución,  así como seguir adelante con la ejecución; apelado lo  resuelto por los ejecutantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali mediante proveído del 23 de junio de los corrientes  revocó lo resuelto, y declaró no probada la excepción  referida, ordenando continuar con el proceso, decisión que  vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues no cabe duda  que la cesión de derechos litigiosos que hizo la firma  constructora a favor de Ana Beatriz Rojas y Edgar Alfonso Castellanos  no podía ser tenida en cuenta por el superior, habida cuenta  que nunca fue aceptada por la parte demandada, pues de otra forma se  «desconocería  el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la  negociación».  

En  este sentido, aduce, el Tribunal pasó por alto que tanto en el  proceso de rendición de cuentas como en la ejecución,  la demandante es la sociedad constructora Inpra Ltda, con  independencia de que hoy ésta «sea  litisconsorte de sus cesionarios Ana Beatriz Rojas Becker y Edgar  Alfonso Castellanos Yañez, a su vez litisconsortes de sus  cesionarios Gustavo Adolfo Arce Marmolejo y Gloria Isabel Serrato  Plazas» (fls.  1 a 19).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 24 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, informó que  el proceso ejecutivo singular debatido fue remitido a su homólogo  Segundo Civil del Circuito de Ejecución para continuar con el  trámite (fl. 86).  

La  Magistrada Ana Luz Escobar Lozano de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cali, solicitó desestimar lo pretendido,  bajo el argumento que el «juez  constitucional no puede descalificar la gestión del juzgador,  ni imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que asume el operador judicial no es irrazonable», pues  aunque la parte accionante cuestiona la sentencia contenida en el  acta No. 71 del 23 de junio de 2015, lo resuelto obedece a una  interpretación «razonada  sobre la figura de la compensación (arts. 1625, 1715, 1719 del  C.C.), y de la cesión de derechos litigiosos (artículos  1969 a 1972 del C.C.)» (fls.  94 y 95).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de  tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta se  utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite de  asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia para  su discusión, sino que consolida la facultad de todas las  personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, contra actuaciones de  cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen  grave desconocimiento de derechos fundamentales.  

En  todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la  jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a  reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de  nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o  interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente  encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha  sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual  ha debido producirse, vulnerando con ello los derechos fundamentales  de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos  dentro de la respectiva actuación judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  directamente dirigida contra la sentencia proferida el 23 de junio de  2015 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se resolvió  «REVOCAR  la  sentencia» dictada  el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  la misma localidad, para en su lugar, «DECLARAR  impróspera  la excepción de compensación formulada», y  en consecuencia, «SEGUIR  ADELANTE LA EJECUCIÓN,  en la forma indicada en el mandamiento de pago, aclarándolo en  cuanto que los cesionarios litisconsortes allí citados,  actuales acreedores del FONDO  DE EMPELADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES –FONAVIEMCALI,  son los CESIONARIOS  GUSTAVO ADOLFO ARCE MARMOLEJO y GLORIA ISABEL SERRATO PLAZAS en  el porcentaje que le corresponda a cada uno de la acreencia»  (fls. 60 a 64), pues  en sentir de Fonaviemcali (allí ejecutada), al no haber nunca  aceptado la cesión de los derechos litigiosos efectuada dentro  del asunto por Inpra Ltda a favor de terceros, dicha compañía  siguió siendo su única acreedora.  

3.        Del  material probatorio allegado a las presentes diligencias, observa la  Sala lo siguiente:  

3.1.        La  Constructora Inpra Ltda promovió proceso abreviado de  rendición provocada de cuentas en contra del Fondo de  Empleados de las Empresas Municipales de Cali –Fonaviemcali,  pues habiéndole la primera entregado a esta última una  serie de bienes para que con el producto de su venta invirtiera en  unos propósitos específicos, quedó una suma de  dinero pendiente por la cual debía responder el extremo  demandado, trámite que correspondió conocer al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, quien en sentencia  del 26 de julio de 2007 resolvió de fondo el asunto,  declarando probada la objeción a las cuentas presentada por  Fonaviemcali, ordenando a ésta pagar a la sociedad demandante  la suma de $343.348.211,oo junto con los intereses moratorios a la  tasa máxima legal permitida desde el 12 de julio de 1995 hasta  que se verifique el pago total de la obligación (fls. 20 a  34).  

3.2.        La  anterior decisión fue aclarada el 5 de septiembre siguiente,  en el sentido que la orden de pago ordenada a Fonaviemcali es «a  favor de los señores GUSTAVO  ADOLFO ARCE MARMOLEJO, en porcentaje del 85%, como  subrogatario y litisconsorte de la señora ANA BEATRIZ ROJAS  BECKER, quien a su vez es subrogataria y litisconsorte de la sociedad  CONSTRUCTORA INPRA LTDA, y de la señora GLORIA  ISABEL SERRATO PLAZAS en un porcentaje del 15%, como  subrogataria y litisconsorte de EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ  quien a su vez es subrogatario y litisconsorte de la sociedad  CONSTRUCTORA INPRA LTDA, y no a favor de la CONSTRUCTORA INPRA LTDA»  (fls.  37 y 38).  

3.3.        Apelado  lo resuelto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali  revocó lo resuelto, para declarar no probada la objeción  a las cuentas presentada por Fonaviemcali, ordenándole a ésta  pagar a la demandante la suma de $203.013.116,oo junto con los  respectivos intereses de mora a partir del 3 de agosto de 1995 (fls.  39 a 52).  

3.4.        A  continuación del proceso abreviado, los señores Gustavo  Adolfo Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas como cesionarios  litisconsortes de los derechos litigiosos de Beatriz Rojas Becker y  Edgar Alfonso Castellanos Yañez, a su turno cesionarios de la  Constructora Inpra Ltda, solicitaron que se librara mandamiento de  pago a su favor y en contra del mentado Fondo por la suma antes  referida, a lo cual accedió el juzgado del conocimiento.  

3.5.        Surtido  el respectivo trámite, mediante sentencia del 10 de octubre de  2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró  probada la excepción de «compensación»   propuesta  por el ejecutado, ordenando en consecuencia «compensar  la obligación exigida con la perseguida en el proceso  ejecutivo que el Fondo adelanta ante el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esta ciudad contra Inpra», así  como seguir adelante con la ejecución, tras considerar que  como el Fondo no aceptó las cesiones efectuadas por la  sociedad demandante dentro del proceso de rendición de  cuentas, ésta como cedente de los derechos litigiosos no cedió  su posición de demandante, razón por la cual en la  ejecución sigue teniendo tal calidad; de ahí que Inpra  Ltda y Fonaviemcali son recíprocamente acreedores, y deudores  personales y principales, tanto en el proceso abreviado de rendición  de cuentas como en el ejecutivo, siendo ambas obligaciones en dinero,  exigibles y determinables sus montos (fls. 55 a 59).  

3.6.        Inconformes  con lo resuelto, los ejecutantes apelaron la decisión, tras  considerar que ellos como adquirentes de los derechos litigiosos de  la parte actora dentro del proceso abreviado (Inpra Ltda),  debidamente reconocidos dentro del proceso como tales, entraron a  remplazar a dicha parte en la relación jurídico  sustancial y en la procesal, razón por la cual la orden de  pago es únicamente a su favor.  

3.7.        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de analizar la figura  jurídica de la compensación como modo de extinguir las  obligaciones, según lo previsto en el artículo 1625 del  Código Civil, en la providencia atacada resolvió  revocar lo resuelto por el juez del conocimiento, tras advertir la  imposibilidad de declarar probado el medio exceptivo formulado por el  extremo ejecutado, con base en las siguientes consideraciones:  

«El  primer requisito para que opere la compensación exige que  ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y  acreedoras, por lo que es necesario establecer quién tiene una  y otra calidad en los créditos que se pretenden compensar.  

Ninguna  duda se abriga en cuanto que en el crédito demandado ante el  juzgado sexto civil del circuito – hoy segundo civil del circuito de  ejecución de esta ciudad- funge como acreedor Fonaviemcali y  como deudor la sociedad lnpra Ltda pues es lo que arroja la prueba  relacionada, que igualmente es clara en señalar a Fonaviemcali  como la deudora en este proceso.  

La  discusión está en quién es aquí el  acreedor, cuando lnpra Ltda la demandante en el proceso de rendición  de cuentas que dio lugar a la sentencia base de recaudo cedió  sus derechos litigiosos e igual hicieron sus cesionarios y no ocurrió  la sucesión procesal de aquella entidad por éstos que  fungen como litisconsortes -artículo 60 del CPC.  

(…)  

Ahora,  la circunstancia de que los cesionarios formen parte de la relación  procesal como litisconsortes y no hubieren desplazado a lnpra y a sus  cedentes en el proceso como ejecutantes porque el deudor cedido no  aceptó expresamente que lo hicieran, no implica que el crédito  no esté en cabeza de los cesionarios.  

Como  se dejó dicho, no puede confundirse la cesión de  derechos litigiosos y sus efectos entre las partes y el deudor cedido  que ha sido notificado de ella en el proceso, con los efectos de esa  negociación en la relación jurídico procesal  pues independientemente de que el deudor cedido acepte o no la  sustitución en términos del artículo 60 del CPC,  la cesión de derechos litigiosos ha ocurrido y el cesionario  está investido de acreedor. En otras palabras, la  transferencia de los derechos litigiosos sucede con independencia del  proceso en el cual se debate el derecho cedido porque se perfecciona  con el consentimiento entre el deudor y el cedente y no necesita del  consentimiento del deudor cedido. La comparecencia al proceso de los  cesionarios tiene como fin notificar al deudor cedido de la cesión  pero no perfeccionarla y la posibilidad que éste tiene dentro  del proceso y con repercusiones en la relación procesal es  manifestar si acepta o no la sucesión procesal, asunto  trascendente en cuanto a quien o quienes tienen la calidad de parte y  sus responsabilidades.  

3.4.4.-  En el anterior escenario en este asunto las partes no son personal y  recíprocamente deudoras y acreedoras, pues si bien  Fonaviemcali es acreedora de lnpra en el crédito cobrado ante  el juzgado sexto civil del circuito de esta ciudad hoy por Acuerdo  ante otro juzgado, en el que aquí se cobra lnpra no es  acreedora de Fonaviemcali porque cedió su crédito  litigioso y quienes están investidos de acreedores del citado  Fondo son los actuales cesionarios señores Gloria Isabel  Serrato Plazas y Gustavo Adolfo Arce Marmolejo en los porcentajes  señalados.  

Por  tanto, no le asiste razón al juez de primera instancia cuando  da por establecido este primer requisito para la configuración  de la compensación, al entender que a pesar de la cesión  de los derechos litigiosos y por cuanto el deudor cedido no aceptó  la sustitución de la cedente por sus cesionarios el titular  del crédito continúa siendo lnpra y no aquéllos,  no solo porque incurre en la impropiedad de confundir la cesión  de los derechos litigiosos con la sucesión procesal, sino  porque establece la sucesión procesal como un prerrequisito  para el perfeccionamiento de la cesión, desconociendo que no  siempre en la cesión de derechos litigiosos se conforma  sustitución procesal  y que para tal cesión no se  necesitaba aceptación del deudor cedido porque no es requisito  para su existencia, validez o eficacia» (fls.  60 a 64).  

4.    De manera que si en el caso particular estimó el Tribunal  acusado, que erró el juez del conocimiento del asunto al no  tener a Gloria Isabel Serrato Plazas y Gustavo Adolfo Arce Marmolejo  como cesionarios litisconsortes de los derechos litigiosos de la  parte demandante, dentro del tantas veces referido proceso abreviado  de rendición provocada de cuentas (Inpra Ltda), pese a haber  sido éstos reconocidos como tal mediante proveídos del  26 de febrero de 2002 y 23 de febrero de 2005, respectivamente (fls.  37 y 38), dicha determinación de  manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que  descarta que el amparo constitucional invocado tenga vocación  de prosperidad, pues como quedó visto, estuvo soportada en  argumentos que reflejan una labor hermenéutica de los  administradores de justicia, que  independientemente de que se comparta o no, ello no descalifica su  decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar causal de procedencia del amparo, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis.  

Recuérdese  que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido, que  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en  STC1558-2015).  

5.        En  virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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