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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9615-2015
Radicación n.º 19001-22-13-000-2015-00113-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia de 22 de junio de 2015, proferida por Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de Deyanira Muñoz Calvache contra la Fiscalía General de la Nación.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.
2.- Atribuye la vulneración a la omisión de la Fiscalía de cancelarle el salario de noviembre y tres días de diciembre de 2014, a raíz del paro en el que participó.
3.- Sustenta el libelo así (folios 1 al 5):
3.1.- Que durante el periodo en mención se desempeñaba como Asistente de Fiscal III en Popayán.
3.2.- Que el sindicato Asonal al que pertenece, inició un cese de actividades (9 de octubre pasado) que no ha sido declarado ilegal.
3.3.- Que por resolución 0014 de 18 de noviembre, el Fiscal General ordenó a los Directores Nacional y Seccionales de Apoyo a la Gestión deducir el sueldo a los que no asistieran a trabajar.
3.4.- Que mediante el memorando 041, el segundo requirió que los últimos le reportaran quiénes no estaban laborando.
3.5.- Que no se le retribuyó el lapso indicado, sin posibilitarle rendir explicaciones, ni se le notificó “en debida forma” un acto administrativo de cambio de sede.
3.6.- Que en sentencia de 26 de febrero pasado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conminó al ente acusador a darle a Héctor Orlando Arias García la remuneración que le retuvo en circunstancias similares a las suyas.
3.7.- Que su petición a la demandada para obtener el dinero fue desechada (9 de marzo de 2015).
4.- Pretende que se disponga a su favor el desembolso señalado (folio 17).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Fiscalía justificó su proceder en la inejecución de la tarea y precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la OIT, amén de una circular que expidió el Contralor General de la República; informó que cubrió la seguridad social de la inconforme, quien no repuso la temporada perdida; alegó que el fundamento de los documentos que originaron la deducción puede ser estudiado conforme los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Procesal del Trabajo; agregó que aquél cuerpo normativo no proscribe la adopción de medidas tendientes a conjurar la huelga, y así garantizar el servicio público esencial que proporciona (folios 92 al 103).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó el auxilio porque la encartada se atuvo a las pautas “constitucionales, legales e incluso de la propia OIT…y de entidades de control y vigilancia de la gestión fiscal”; no se colma la inmediatez; hay otra alternativa de protección (nulidad y restablecimiento); y no existe perjuicio irremediable (folios 128 al 137).
IV.- IMPUGNACIÓN
V.- CONSIDERACIONES
1.- La discusión consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación quebrantó los privilegios de Deyanira Muñoz Calvache al no solucionarle el salario de noviembre y parte de diciembre de 2014 como consecuencia de que no realizó la labor que le correspondía.
2.- Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Corte conocer la alzada, por ser superior jerárquico de Tribunal de Popayán, que a su turno tenía facultad para definir la instancia previa conforme los preceptos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, al ser Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus funciones administrativas, un organismo de carácter nacional del nivel central.
3.- La tutela se halla consagrada en la Carta Política con el propósito de resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos básicos, cuando fueren seriamente amenazados o trasgredidos por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular aún posea otras herramientas para hacerlos prevalecer o las haya dilapidado.
4.- Se encuentra probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Deyanira Muñoz Calvache ejerce desde el 1º de junio de 1994 como Asistente de Fiscal III en el Cauca y está afiliada a Asonal (folios 14 18).
4.2.- Que mediante Circular Nº. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal General de la Nación ordenó a los Directores Nacional y Seccionales de Apoyo a la Gestión que le informaran quiénes se abstenían de laborar “y, de ser el caso”, que les efectuaran “la correspondiente deducción salarial”, lo que el primero reprodujo en el memorando 41 de 20 de ese mes (folios 20 y 46 al 49).
4.3.- Que a Muñoz Calvache no se le cancelaron emolumentos de noviembre y los primeros tres días de diciembre pasados, porque se encontraba “en cese de actividades”, conforme el reporte obtenido (folios 11 al 13 y 17).
4.4.- Que la misma no acreditó haber atacado judicialmente los mencionados actos.
4.5.- Que al fallar una tutela (26 de febrero de 2015), conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenaron a la Fiscalía pagarle a la Héctor Orlando Arias García los sueldos causados durante la inactividad, por no haberse observado un procedimiento para descontárselos (folios 50 al 54).
5.- Se ratificará la negativa del a-quo, por las siguientes razones:
5.1.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es inviable en presencia de recursos o mecanismos de defensa, por lo que la Corte ha insistido en que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción pertinente, sin que la constitucional tenga potestad para inmiscuirse en tal esfera.
En el sub-lite, acorde lo estimó el Tribunal, la reclamante cuenta con la nulidad y restablecimiento estatuida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Circular n.° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de 2014) y el Memorado n.º 41 del Director Nacional de Apoyo a la Gestión (20 de ese mes) que generaron la situación de que se duele, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad fijada para ese fin.
En un litigio parecido, esta Corporación aseveró
(…) lo pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público…Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante…tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó ‘a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación’ reportar ‘a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado’, constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada (CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015).
5.2.- Efectivamente, acá no se adujo ni demostró el agravio irremediable que haría excepción a la regla anterior, máxime que la promotora continúa vinculada a la Fiscalía sin que denuncie que dejara de recibir la retribución posterior.
Al respecto, es jurisprudencia que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015).
Además, dentro del trámite alternativo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos que originaron el hecho que censura, lo que de suyo constituye un remedio eficaz para la conjuración de cualquier detrimento, de advertir el juez ordinario que se satisfacen los requisitos.
En torno a este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 mar. 2010, exp. 2008-00021-00, dijo
[c]onsidera la Sala que el no pago de los salarios por días no trabajados no constituye una sanción disciplinaria y atendiendo a que los cargos impetrados por el actor contra los actos parten de dicha errónea consideración, deberán desestimarse.
No es cierto que la reclamación examinada esté por encima de meras exigencias económicas, toda vez que al margen de la enunciación de las garantías aparentemente lesionadas, la única forma como la recurrente aspira a que se le aseguren es con la orden de pago correspondiente, lo que perfectamente puede subsanarse por la senda sugerida.
Finalmente, no se acredita que la Fiscalía haya hecho alguna retribución a personas en circunstancias análogas a la de Deyanira, quien no proporciona un referente con el cual realizar una comparación que permita determinar, conforme sostiene, que se vulneró su derecho a la igualdad.
Ni siquiera demostró algún desembolso a Héctor Orlando Arias García, pero si ello sucedió, no sería discriminándola, sino en virtud de la resolución judicial que lo mandó.
6.- Así las cosas, se respaldará el pronunciamiento del Tribunal.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ