STC 9615 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9615-2015  

Radicación  n.º 19001-22-13-000-2015-00113-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia de 22 de junio de  2015, proferida por Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la  tutela de Deyanira Muñoz Calvache contra la Fiscalía  General de la Nación.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos  al debido proceso, defensa e igualdad.  

2.-  Atribuye la vulneración a la omisión de la Fiscalía  de cancelarle el salario de noviembre y tres días de diciembre  de 2014, a raíz del paro en el que participó.  

3.-  Sustenta el libelo así (folios 1 al 5):  

3.1.-  Que durante el periodo en mención se desempeñaba como  Asistente de Fiscal III en Popayán.  

3.2.- Que el sindicato Asonal  al que pertenece, inició un cese de actividades (9 de octubre  pasado) que no ha sido declarado ilegal.  

3.3.- Que por resolución  0014 de 18 de noviembre, el Fiscal General ordenó a los  Directores Nacional y Seccionales de Apoyo a la Gestión  deducir el sueldo a los que no asistieran a trabajar.  

3.4.- Que mediante el memorando  041, el segundo requirió que los últimos le reportaran  quiénes no estaban laborando.  

3.5.- Que no se le retribuyó  el lapso indicado, sin posibilitarle rendir explicaciones, ni se le  notificó “en  debida forma” un  acto administrativo de cambio de sede.  

3.6.- Que en sentencia de 26 de  febrero pasado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá conminó al ente acusador a darle a  Héctor Orlando Arias García la remuneración que  le retuvo en circunstancias similares a las suyas.  

3.7.- Que su petición a  la demandada para obtener el dinero fue desechada (9 de marzo de  2015).  

4.- Pretende que se disponga a  su favor el desembolso señalado (folio 17).  

II.-  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

La  Fiscalía justificó su proceder en la inejecución  de la tarea y precedentes de la Corte Constitucional, el Consejo de  Estado y la OIT, amén de una circular que expidió el  Contralor General de la República; informó que cubrió  la seguridad social de la inconforme, quien no repuso la temporada  perdida; alegó que el fundamento de los documentos que  originaron la deducción puede ser estudiado conforme los  artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A  del Procesal del Trabajo; agregó que aquél cuerpo  normativo no proscribe la adopción de medidas tendientes a  conjurar la huelga, y así garantizar el servicio público  esencial que proporciona (folios 92 al 103).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

No otorgó el auxilio  porque la encartada se atuvo a las pautas “constitucionales,  legales e incluso de la propia OIT…y de entidades de control y  vigilancia de la gestión fiscal”; no  se colma la inmediatez; hay otra alternativa de protección  (nulidad y restablecimiento); y no existe perjuicio irremediable  (folios 128 al 137).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La discusión  consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación  quebrantó los privilegios de Deyanira Muñoz Calvache al  no solucionarle el salario de noviembre y parte de diciembre de 2014  como consecuencia de que no realizó la labor que le  correspondía.  

2.- Según el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Corte conocer la alzada,  por ser superior jerárquico de Tribunal de Popayán, que  a su turno tenía facultad para definir la instancia previa  conforme los preceptos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, al  ser Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus  funciones administrativas, un organismo de carácter nacional  del nivel central.  

3.- La tutela se halla  consagrada en la Carta Política con el propósito de  resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos básicos,  cuando fueren seriamente amenazados o trasgredidos por cualquier  autoridad pública o particulares, a menos que su titular aún  posea otras herramientas para hacerlos prevalecer o las haya  dilapidado.  

4.- Se encuentra probado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.-  Que Deyanira Muñoz Calvache ejerce desde el 1º de junio  de 1994 como Asistente de Fiscal III  en el Cauca y está afiliada a Asonal (folios 14  18).  

4.2.-  Que mediante Circular Nº. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal  General de la Nación ordenó a los Directores Nacional y  Seccionales de Apoyo a la Gestión que le informaran quiénes  se abstenían de laborar “y,  de ser el caso”, que  les efectuaran  “la correspondiente deducción salarial”,  lo que el primero reprodujo en el memorando 41 de 20 de ese mes  (folios 20 y 46 al 49).  

4.3.-  Que a Muñoz Calvache no se le cancelaron emolumentos de  noviembre y los primeros tres días de diciembre pasados,  porque se encontraba “en  cese de actividades”,  conforme el reporte obtenido (folios 11 al 13 y 17).  

4.4.-  Que la misma no acreditó haber atacado judicialmente los  mencionados actos.  

4.5.-  Que al fallar una tutela (26 de febrero de 2015), conjueces de la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  ordenaron a la Fiscalía pagarle a la Héctor Orlando  Arias García los sueldos causados durante la inactividad, por  no haberse observado un procedimiento para descontárselos  (folios 50 al 54).  

5.- Se ratificará la  negativa del a-quo,  por las siguientes razones:  

5.1.- El  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es  inviable en presencia de recursos o mecanismos de defensa, por lo que  la Corte ha  insistido en que las controversias en torno a las manifestaciones de  voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción pertinente, sin que la constitucional  tenga potestad para inmiscuirse en tal esfera.  

En el  sub-lite,  acorde lo estimó el Tribunal, la reclamante cuenta con la  nulidad y  restablecimiento estatuida en el  artículo  138 de la Ley 1437 de 2011 contra  la Circular  n.° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de  2014) y el Memorado n.º 41 del Director Nacional de Apoyo a la  Gestión (20 de ese mes) que  generaron la situación de que se duele, eso sí, siempre  y cuando atienda la oportunidad fijada para ese fin.  

En un litigio parecido, esta  Corporación aseveró  

(…) lo  pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente  al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido  al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó  una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de  2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2  de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar  aplicación a deducciones salariales por la no prestación  efectiva del servicio público…Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  suplicante…tuvo a su disposición otro medio de defensa  a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos  fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N°  0014 de 2014 expedida  por el señor Fiscal General en la que ordenó ‘a  los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General  de la Nación’ reportar ‘a los funcionarios que no  están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda  a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por  inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la  jurisprudencia del Consejo de Estado’, constituye un acto  administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con  el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción  de nulidad simple, por  lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso  correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión  provisional de la determinación atacada  (CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015).  

5.2.-  Efectivamente, acá no  se adujo ni demostró el  agravio irremediable que haría excepción a la regla  anterior, máxime  que la promotora continúa vinculada a la Fiscalía sin  que denuncie que dejara de recibir la retribución posterior.  

Al respecto, es jurisprudencia  que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada CSJ,  STC433 de 29 de enero de 2015).  

Además,  dentro  del trámite alternativo, puede solicitar la suspensión  provisional de los actos que originaron el hecho que censura, lo que  de suyo constituye un remedio eficaz para la conjuración de  cualquier detrimento, de advertir el juez ordinario que se satisfacen  los requisitos.  

En torno a  este tópico, la  Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 mar.  2010, exp. 2008-00021-00, dijo  

[c]onsidera la  Sala que el no pago de los salarios por días no trabajados no  constituye una sanción disciplinaria y atendiendo a que los  cargos impetrados por el actor contra los actos parten de dicha  errónea consideración, deberán desestimarse.  

No es cierto  que la  reclamación examinada esté por encima de meras  exigencias económicas, toda vez que al margen de la  enunciación de las garantías aparentemente lesionadas,  la única forma como la recurrente aspira a que se le aseguren  es con la orden de pago correspondiente, lo que perfectamente puede  subsanarse por la senda sugerida.  

Finalmente,  no  se acredita que la Fiscalía haya hecho alguna retribución  a personas en circunstancias análogas a la de Deyanira, quien  no proporciona un referente con el cual realizar una comparación  que permita determinar, conforme sostiene, que se vulneró su  derecho a la igualdad.  

Ni siquiera  demostró algún desembolso a Héctor Orlando Arias  García, pero si ello sucedió, no sería  discriminándola, sino en virtud de la resolución  judicial que lo mandó.  

6.-  Así las cosas, se respaldará el pronunciamiento del  Tribunal.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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