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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1024-2015
Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede esta Colegiatura a resolver el impedimento manifestado en Sala por el Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, para intervenir en el trámite y decisión de la acción de tutela instaurada por Mélida Rojas Vásquez y Alexander Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687).
2.- En el presente caso, el honorable magistrado Ariel Salazar Ramírez sustenta su alejamiento con base en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que profirió el auto de 14 de agosto de 2014 por medio del cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de segunda instancia adoptada en el proceso objeto de la queja constitucional.
3. Sin embargo, como quiera que la censura de que se trata está dirigida contra la sentencia aludida, no se configura la causal de impedimento invocada, al no enmarcarse en la hipótesis señalada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, ésta disposición señala que es causal de impedimento «[q]ue el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Sin embargo, como a través de la presente solicitud de amparo está siendo censurada la sentencia dictada en el en el juicio abreviado posesorio agrario que en contra de los accionantes y de José Miguel Mogollón promovió María Lucía Barbosa Prieto, pero no el auto que declaró bien denegado el recurso de casación radicado frente a dicho fallo, no se configura el impedimento referido pues la determinación atacada es una diversa a la proferida por el honorable magistrado Salazar Ramírez.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado en Sala por el magistrado Ariel Salazar Ramírez, para conocer de la presente acción de tutela.
Cúmplase,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ