ATC1004-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC1004-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00128-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida el 10 de febrero de  2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante la cual sancionó al Brigadier General Carlos  Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional con «tres  (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo  legal vigente»  por desacatar el fallo de tutela emitido el 25 de marzo de 2014 por  esa Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por Anderson Alexis Ortiz Paja en contra de aquella  institución.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental a la salud y, para ello se le ordenó al organismo  encartado que «en  coordinación con el Hospital Militar regional de Occidente, o  con la institución que determine, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia autorice el proceso para que la Junta Médica  laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar en su caso, realice una nueva valoración al señor  ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA, que determine su actual estado de salud  física, así como las afecciones que padece, con el fin  de recalificar, si hay lugar a ello, la pérdida de capacidad  laboral» ad psicofísica del citado».  

Y,  que «una  vez cumplida la anterior orden, de forma inmediata, suministre la  atención médica para la recuperación de su salud  y para la rehabilitación de las lesiones causada por la  enfermedad de leishmaniasis, a través de los centro de  prestación de servicios a su cargo hasta que el actor se  encuentre vinculado a una entidad promotora de salud como resultado  de una vinculación laboral o por obtención de una  pensión de invalides, para ello el señor ANDERSON  ALEXIS ORTÍZ deberá presentarse dentro del mismo  término al Hospital Militar de Occidente, o al Organismo que  determine la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, para el inicio de tal procedimiento»  (fls. 2 a 8 cuaderno principal).  

2.  El 26 de enero de 2015 el peticionario solicitó «se  requiera a la institución accionada para que le de (sic)  cumplimiento a la sentencia y se me fije fecha para la realización  del examen de la perdida (sic) de mi capacidad laboral, y me presten  servicio (sic) médicos»  (fl. 1 ídem).  

3.  Por auto del día 26 de ese mismo mes y año el tribunal  dispuso que se librara oficio a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, en coordinación con el Hospital  Militar de Occidente para que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia informe si ha dado cumplimiento a la decisión  de tutela contenida en el Acta No. 17 de fecha 25 de marzo de 2014»  (fl.  10 ibídem).  

4.  En proveído de 2 de febrero del año en curso,  advirtiendo que «el  silencio guardado por las entidades accionadas permite vislumbrar que  objetivamente no se dio cumplimiento [al fallo]» y,  en consecuencia, resolvió «dar  inicio formalmente al incidente de desacato»,  otorgándole el «término  de tres (días) para los efectos señalados en el numeral  2º del artículo 137 del Código de procedimiento  civil»  (fl. 17).  

5.  Dentro del respectivo traslado, el Director Hospital Militar Regional  Occidente, informó que «desconocemos  las motivaciones del señor ORTIZ PAJA para presentar incidente  de desacato, ya que el servicio médico se le ha venido  prestando, conforme lo ha venido solicitando»;  que como no se pudieron comunicar con el número telefónico  registrado (que corresponde al apoderado del actor), «adjuntamos  copia del oficio enviado para demostrar nuestra disposición de  dar cumplimiento al fallo de tutela en lo que al HOSPITAL MILITAR le  compete, es decir la prestación de los servicios médicos  para la realización de su junta médica»  y, de la historia clínica que «demuestra  la atención recibida por el señor ORTIZ PAJA el 15 de  abril de 2014»  (fls.  39 a 42 cuaderno 1).  

6.  La Dirección de Sanidad del Ejército guardó  silencio.  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  Tribunal impuso las referidas sanciones por considerar que «no  existe constancia en el expediente de que el Director de la citada  entidad hubiere realizado gestión alguna para cumplir la orden  impuesta en la tutela; es más, se le requirió en varias  ocasiones para que demostrara su cumplimiento y ni siquiera se  molestó en responder».  

Precisó  que en cuanto al Hospital Militar Regional de Occidente con la  respuesta suministrada «permite  establecer el cumplimiento de su parte de la orden de tutela porque,  cuando no hay constancia de asistencia del paciente a sus  instalaciones en otra fecha, al acudir el 15-04.14, fue atendido,  según se deduce de la documentación aportada y es lo  cierto que la renuencia del accionante a comparecer para recibir la  atención o para que se inicie el procedimiento dispuesto en la  tutela, no compromete el incumplimiento del fallo por esa entidad»  (fls. 44 y 46 vto.)  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

“Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2.  Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite   verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término  temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de  examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial y las razones por las  cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

3.  Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala  que mediante memorial dirigido a la Corte el 25 de febrero del año  que avanza, suscrito por el Director de Sanidad del Ejercito, luego  de señalar el procedimiento que debe adelantarse para la  realización de la junta médica, sostuvo que «una  vez revisado [el] expediente del accionante en el Sistema Integrado  de Medicina Laboral no se encontró registro alguno de ficha  médica que se hubiese radicado en esta Dirección, por  lo que se solicitó constancia de esto a la Sección de  Medicina Laboral de la Tercera División, con lo que se tiene  constancia de ese hecho teniendo conocimiento de lo anterior,  procedimos a tomar contacto con el usuario informándole el  procedimiento para realizar su Junta Medica mediante oficio número  00408 enviado a la dirección Cra. 4C Oeste No. 70-37 los  chorros parte alta, sector La Cruz por la empresa Redex con la guía  de envío No. 19555465».  

Precisó  que «en  aras de garantizar el cumplimiento al fallo que nos ocupa, se le  ordenó mediante oficio No. 00409 al Director Hospital Regional  de occidente, que realizara las acciones necesarias y pertinentes  para diligencias la ficha médica al accionante».  

Resaltó  que «en  ausencia de Ficha Médica diligenciada por el accionante, a  esta Dirección le resulta improcedente convocar la Junta  Médico Laboral toda vez que no se tienen las valoraciones  médicas para tener en cuenta en el momento de determinar la  pérdida de la capacidad laboral, con esto se busca proteger el  debido proceso del accionante para garantizarle una valoración  acertada y definitiva».  

Advirtió  que  «si  bien es cierto que en la acción de tutela promovida por la  parte actora se solicita a la Dirección de Sanidad del  Ejercito Nacional, la valoración por JUNTA MEDICO LABORAL,  también es cierto que para que se realice esto hay una parte  que tiene que gestionar de manera activa el accionante, en este caso,  él debe acudir al Establecimiento de Sanidad Militar para  diligenciar su Ficha Médica, luego realizar los conceptos  médicos que le fueren solicitados y por último asistir  a la Junta Médica Laboral en la fecha fijada y notificada»  (fls.  4 -7 cuaderno Corte).  

Para  corroborar lo anterior, allegó los siguientes documentos:  

a)   «Verificación  de derechos»  de Anderson Alexis Ortiz Paja en la que aparece el estado «Activo»  en el sistema de salud de la entidad (folio 8 cuaderno Corte).  

b)  Requerimiento 00409 de febrero 24 del presente año, dirigido  por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional al  Director del Hospital Regional de Occidente, ordenando «su  intervención inmediata para dar cumplimiento al fallo de  tutela de fecha 25 de marzo de 2015 (sic) promovida por el señor  ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA»  puesto  que «para  dar cumplimiento al fallo de tutela respecto de la realización  de la Junta Médica al accionante, es necesario cumplir con el  protocolo de convocatoria que implica el diligenciamiento de la Ficha  Médica para proceder a su calificación y posterior a  ello realizar los conceptos que fueren necesarios»  resultando «de  vital importancia su apoyo en este sentido, para lo cual debe  contactarse con el accionante y coordinar el diligenciamiento de su  ficha médica en el Dispensario de esa ciudad»  (folios  9 y 10 ibídem).  

c)  Comunicación remitida al accionante, el 24 de febrero del año  que avanza y su respectiva constancia de envío, en la que se  le informa el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto por  el artículo 16 del Decreto 1796 de 2006 debe adelantar para   «la  definición de la situación medicina laboral de retiro»,  adjuntándole  « el certificado de servicios médicos y el formato de  ficha médica para que sea realizado el procedimiento atrás  descrito»  y,  le advirtió  que  «el  no realizar lo expuesto impide la programación de la Junta  Médica Laboral solicitada, por lo que le manifestamos nuestra  total disposición para coordinar las correspondientes citas  médicas»  (folios  11-13 ídem)  

d)  Oficio número 0054 de «25  de febrero de 2015»  dirigido  al Jefe Sanidad Ejército, suscrito por el Oficial de Medicina  Laboral de la Tercera División, en el que indica que,  «siguiendo  órdenes e instrucciones de Señor Brigadier General  Comandante de la Tercera División, me permito certificar que  la oficina de Medicina Laboral de la Tercera División a la  fecha no tiene radicado ningún tipo de documento del señor  ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA, para adelantar ficha médica para  junta médica laboral»  (folio  14 ejusdem).  

4.  En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados,  considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta  justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, pues si bien no se ha  practicado la Junta Médico Laboral, ello no es atribuible a la  entidad querellada, sino que el actor no ha agotado «el  procedimiento»  para  la realización de la misma, tal como lo dispuso el fallo de  tutela «para  ello el señor ANDERSON ALEXIS ORTÍZ deberá  presentarse dentro del mismo término» fijado  a la institución, esto es, cuarenta y ocho (48) horas  contadas  a partir de la notificación de esa providencia  «al  Hospital Militar de Occidente, o al Organismo que determine la  Dirección de Sanidad del Ejército nacional, para el  inicio de tal procedimiento»  (fls. 2 a 8 cuaderno principal).  

5.  Por lo demás, se advierte que lo anterior no exonera a la  institución encartada de realizar la citada Junta Médica  Laboral ordenada en la sentencia que concedió el amparo, so  pena de verse incurso en un «nuevo  incidente de desacato».  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria  impuesta el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, al Brigadier General Carlos  Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, consistente en «tres  (3) días de arresto»  y multa de «un  (1) salario mínimo legal mensual vigente».  

Por  secretaría devuélvase la actuación surtida a la  mencionada Corporación para que forme parte del respectivo  expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *