STC 9990 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9990-2015  

(Aprobado en  sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  tutela instaurada por A. R. R. en representación de su menor  hija XXX, respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de  Defensa Nacional y la IPS Centro de Desarrollo Psicoterapéutico  –CRECER E.U.-.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita para su representada la protección de los  derechos a la salud, vida, integridad física, dignidad humana  y seguridad social, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 40 a  53):  

2.1.  Su menor hija fue diagnosticada con “(…) trastorno  generalizado del desarrollo y trastorno en la recepción del  lenguaje (…)”,  y  como consecuencia de ello su calidad de vida se encuentra afectada.  

2.2.  En virtud de lo anterior, desde hace 5 años la IPS Centro de  Desarrollo Psicoterapéutico –CRECER E.U.– le  brinda las atenciones y terapias integrales requeridas, “(…)  siendo  necesario trasladar[la]  desde [su]  residencia en la calle 1b n° 52b-22 piso 1°, hasta la sede  del centro de rehabilitación en la carrera 70 C n° 48-40  barrio Normandía  (…)”.  

2.3.  Por  sus escasos recursos económicos, se ve obligada a desplazarla  en transporte público, pero las multitudes y los ruidos  estresan a la infante, situación que desmejora su  recuperación.  

2.4.  En varias oportunidades el tratamiento se ha visto interrumpido, “(…)  por la imposibilidad de llevar a [su]  hija a las terapias programadas (…)”.  

2.5.  Ante tal circunstancia,  formuló diferentes  peticiones a los galenos solicitándoles  el transporte para asistir a las citas médicas y demás  procedimientos de su hija; sin embargo, tal súplica ha sido  desestimada porque “(…)  la Dirección de Sanidad Militar no les permite acceder a este  tipo de [servicios]  (…)”.  

2.6.  Agrega que el especialista desde el 26 de noviembre de 2014 le ordenó  a su descendiente la práctica del examen “evaluación  funcional motora”,  empero, éste fue negado, por no hallarse incluido en el POS,  razón por la cual “(…) no  se ha podido ajustar su silla de ruedas  (…)”.  

2.7.  Los galenos tratantes le sugirieron “(…)  en muchas ocasiones modificar el plan de tratamiento (…)”  de  su  prohijada, con el fin de aumentar la intensidad del mismo, petición  igualmente denegada.  

2.8.        Lo  anterior, le vulneran a la infante las garantías  iusfundamentes,  pues requiere de todos los procedimientos para mejorar su calidad de  vida, en tanto sin ellos se ve mermada significativamente su  recuperación.  

3.  Implora  ordenarle a la tutelada adoptar “(…)  las medidas necesarias para brindar a  XXX  un tratamiento integral, personalizado, diario e idóneo para  la patología que padece de conformidad con lo señalado  por su centro de rehabilitación  (…)”, y “(…) asumir  el 100% del costo del trasporte que requiera  (…) para  trasladarse a la IPS (…)”.  

Igualmente,  pide disponer  el suministro “(…) de  todos y cada uno de los medicamentos  (…) que  sean formulados en las cantidades y oportunidades prescritas por los  profesionales de la salud, así como los exámenes y  procedimientos requeridos   (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  organismo  accionado guardó silencio.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Negó  la salvaguarda en relación  con el aumento en la  intensidad del tratamiento integral, “(…)  pues  es el galeno que conoce de los padecimientos de la representada,  quien debe determinar qué procedimientos son más  beneficiosos para su recuperación (…)”.  

Y  concedió el amparo en cuanto atañe al transporte  solicitado y el examen de evaluación funcional motora  ordenado. Así las cosas, dispuso:  

“(…)  que  en  el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, autorice ante la  IPS que corresponda, la práctica del procedimiento «Evaluación  Funcional Motora»,  necesario  para determinar el pronóstico y rehabilitación a largo  plazo de los padecimientos que aquejan a la menor (…)  y asimismo, disponga el transporte requerido por la menor y su  acompañante, señora A. R. R., para que puedan  desplazarse a la IPS donde deben asistir a las terapias que le  permitirán evolucionar en su enfermedad, sin perjuicio de que  su médico tratante no haya solicitado tal servicio. El medio  de transporte será el que la entidad y su grupo  interdisciplinario de especialistas determine como el más  conveniente para garantizar en debida forma el derecho fundamental a  la salud de la infante. En todo caso, para ello deberán  tenerse en cuenta las limitaciones de la paciente. Esta orden estará  vigente por el tiempo que subsistan las condiciones de salud  descritas (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  realizó la querellante  porque no le concedieron el tratamiento integral a su prohijada.  Añadió que para el efecto, “(…) se  tengan en consideración las recomendaciones de tratamiento  efectuadas por el centro de rehabilitación  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La acción          de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario          previsto para la protección inmediata de los derechos          fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados          por la acción u omisión de cualquier autoridad pública          y, excepcionalmente, de los particulares.  

2.  Teniendo  en cuenta lo narrado, se abordará exclusivamente el estudio de  lo expresado por la gestora en su escrito de impugnación, esto  es, la inconformidad porque no le autorizaron el tratamiento  intensivo integral a su hija menor de edad.  

3. De          las copias allegadas al expediente se extrae lo siguiente:  

            

1. El          26 de noviembre de 2014 el médico tratante, Doctor Diego M.          Chaustre Ruiz le ordenó a la niña el examen denominado          Evolución Funcional Motora, para “(…) definir          el pronóstico y manejo rehabilitador a largo plazo,          [y] la          silla de ruedas          (…)” (fls. 1 y 5).  

            

2. El          precedido procedimiento, según la afirmación de la          actora, fue denegado por el ente castrense demandado, quien no          desvirtuó tal aseveración, pues optó por          guardar silencio.  

            

3. La          Directora Científica de la IPS Centro de Desarrollo          Psicoterapéutico Crecer EU, el 26 de marzo de 2015 emitió          concepto respecto de la salud de la menor accionante, en el cual          indicó (fls. 10 y 11):  

“(…)  que fue  recibida en el año 2011 (…);  sigui[éndole]  el protocolo de atención (…)  con la valoración integral sistémica, verificando el  diagnóstico SINDROME DE RETT (F84.3), emitido por los  especialistas en Neuropediatría del Hospital Militar Central,  encontrando la necesidad imperativa de un tratamiento integral,  puesto que su discapacidad superaba el 95%  (…)”.  

Luego,  adujo que  para ese tipo de discapacidad se requería en general:  

“(…)  de  un tratamiento integral especializado el cual consiste en una  rehabilitación interdisciplinaria donde el paciente asista de  lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., interviniendo en su  tratamiento terapeutas, pedagogos y educadores especiales y  prevocacionales en las áreas de: Terapia Física,  Terapia Ocupacional, Psicología, Fonoaudiología,  Integración Sensorial, Educación Especial, Pedagogía  Infantil y Musicoterapia. Con el fin de dar continuidad al  fortalecimiento de sus inteligencias múltiples desde el ámbito  Neuro-psicopedagógico, buscando la aproximación a las  escalas de desarrollo, facilitando una convivencia funcional y  asertiva con su medio familiar y social (…)”.  

Destacó,  en concreto, que la menor debía ser “(…)  incorpora[da]  (…)  a terapias grupales, donde ejercitara las escalas de desarrollo y  socializara con pares en el programa intensivo, de 08:00 a 12:30 p.m.  de lunes a viernes y en la jornada de la tarde se le realizaran  terapias individuales y talleres prevocacionales, buscando  potencializar sus habilidades individuales y rehabilitar sus  deficiencias  (…)”  (subrayado fuera de texto).  

En  virtud de lo antelado, concluyó que si bien era cierto, con  las actuales atenciones la niña había obtenido una  mejoría “(…) también  [lo  era]  que se hubiera podido potencializar su evolución integral con  terapias individuales interdisciplinarias e intensivas y continuar  con el proceso de socialización  (…)”.  

4. Así las  cosas, recuerda  esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia  constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos  por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema  Integral de Seguridad Social, también son aplicables al  Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, fijadas, entre otras, por la Corte Constitucional en la  sentencia T-377 de 20051.  En esta providencia, el alto Tribunal indica que es viable acceder a  servicios excluidos cuando:  

“(…)  [L]a  vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad  grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de  manera inescindible con la atención prestada (…).  

“Se  trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto  en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma  efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo  vital del paciente (…).  

“La  orden del suministro del fármaco provenga de un médico  adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre  afiliado el aquejado (…).  

“El  beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del  medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan  de salud para conseguirlo (…)”.  

5. Ahora, de  la historia clínica  se  extrae que  la agenciada sufre de Síndrome  de Rett (fl. 5),  y según lo determinó el Centro de Desarrollo  Psicoterapéutico Crecer, para mejorar su calidad de vida, debe  ser incorporada a un proceso de rehabilitación intensiva, esto  es, recibir las terapias en jornadas completas  de  lunes a viernes (fls.  2 a 10).  

Lo  anterior, da cuenta prima  facie  del estado de salud de la convocante y de la necesidad de conceder el  resguardo para que ésta pueda acceder sin dilaciones a los  procedimientos médicos prescritos por la IPS, evitando así  poner en riesgo su integridad personal, particularmente porque se  trata de una menor de edad, y por tal razón es acreedora de  una especial protección, condición que refuerza el  mayor interés de ésta Corte para disponer la concesión  del amparo.  

            

6. Con fundamento en          lo precedido, se concluye que la protección invocada en torno          al tratamiento integral debe ser concedida y por ello, se revocará          la sentencia impugnada en cuanto atañe a ese aspecto, para,          en su lugar, disponer la prestación del servicio médico          de manera completa.  

En  consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de este fallo, adelante las  gestiones necesarias para continuar  con el tratamiento de la menor XXX  conforme a lo sugerido por la  IPS Centro de Desarrollo Psicoterapéutico Crecer EU, esto es,  brindándole de manera “(…) integral  [las]  terapias  individuales interdisciplinarias e intensivas y continuar con el  proceso de socialización en [esa]  Institución  (…)”.  

Lo  precedente teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la  niña, quien se memora, padece de Síndrome  de Rett  y  por cuanto la mencionada entidad, como ella misma lo afirma, “(…)  tiene  los medios para brindar el tratamiento integral en una misma sede  (…)”.  

7.  Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada  en los términos antes descritos y se confirmará en lo  restante.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  REVOCAR  el  numeral segundo de la sentencia de  fecha y lugar procedencia anotada.  

En  consecuencia, se le ordena a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de este fallo, adelante las  gestiones necesarias para continuar con el tratamiento de la menor  XXX conforme a lo sugerido por la IPS Centro de Desarrollo  Psicoterapéutico Crecer EU, esto es, brindándole de  manera “(…) integral  [las] terapias  individuales interdisciplinarias e intensivas y continuar con el  proceso de socialización en  [esa] Institución  (…)”.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en  lo restante el fallo opugnado.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1Citada          por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *