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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9990-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por A. R. R. en representación de su menor hija XXX, respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional y la IPS Centro de Desarrollo Psicoterapéutico –CRECER E.U.-.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita para su representada la protección de los derechos a la salud, vida, integridad física, dignidad humana y seguridad social, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 40 a 53):
2.1. Su menor hija fue diagnosticada con “(…) trastorno generalizado del desarrollo y trastorno en la recepción del lenguaje (…)”, y como consecuencia de ello su calidad de vida se encuentra afectada.
2.2. En virtud de lo anterior, desde hace 5 años la IPS Centro de Desarrollo Psicoterapéutico –CRECER E.U.– le brinda las atenciones y terapias integrales requeridas, “(…) siendo necesario trasladar[la] desde [su] residencia en la calle 1b n° 52b-22 piso 1°, hasta la sede del centro de rehabilitación en la carrera 70 C n° 48-40 barrio Normandía (…)”.
2.3. Por sus escasos recursos económicos, se ve obligada a desplazarla en transporte público, pero las multitudes y los ruidos estresan a la infante, situación que desmejora su recuperación.
2.4. En varias oportunidades el tratamiento se ha visto interrumpido, “(…) por la imposibilidad de llevar a [su] hija a las terapias programadas (…)”.
2.5. Ante tal circunstancia, formuló diferentes peticiones a los galenos solicitándoles el transporte para asistir a las citas médicas y demás procedimientos de su hija; sin embargo, tal súplica ha sido desestimada porque “(…) la Dirección de Sanidad Militar no les permite acceder a este tipo de [servicios] (…)”.
2.6. Agrega que el especialista desde el 26 de noviembre de 2014 le ordenó a su descendiente la práctica del examen “evaluación funcional motora”, empero, éste fue negado, por no hallarse incluido en el POS, razón por la cual “(…) no se ha podido ajustar su silla de ruedas (…)”.
2.7. Los galenos tratantes le sugirieron “(…) en muchas ocasiones modificar el plan de tratamiento (…)” de su prohijada, con el fin de aumentar la intensidad del mismo, petición igualmente denegada.
2.8. Lo anterior, le vulneran a la infante las garantías iusfundamentes, pues requiere de todos los procedimientos para mejorar su calidad de vida, en tanto sin ellos se ve mermada significativamente su recuperación.
3. Implora ordenarle a la tutelada adoptar “(…) las medidas necesarias para brindar a XXX un tratamiento integral, personalizado, diario e idóneo para la patología que padece de conformidad con lo señalado por su centro de rehabilitación (…)”, y “(…) asumir el 100% del costo del trasporte que requiera (…) para trasladarse a la IPS (…)”.
Igualmente, pide disponer el suministro “(…) de todos y cada uno de los medicamentos (…) que sean formulados en las cantidades y oportunidades prescritas por los profesionales de la salud, así como los exámenes y procedimientos requeridos (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El organismo accionado guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda en relación con el aumento en la intensidad del tratamiento integral, “(…) pues es el galeno que conoce de los padecimientos de la representada, quien debe determinar qué procedimientos son más beneficiosos para su recuperación (…)”.
Y concedió el amparo en cuanto atañe al transporte solicitado y el examen de evaluación funcional motora ordenado. Así las cosas, dispuso:
“(…) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice ante la IPS que corresponda, la práctica del procedimiento «Evaluación Funcional Motora», necesario para determinar el pronóstico y rehabilitación a largo plazo de los padecimientos que aquejan a la menor (…) y asimismo, disponga el transporte requerido por la menor y su acompañante, señora A. R. R., para que puedan desplazarse a la IPS donde deben asistir a las terapias que le permitirán evolucionar en su enfermedad, sin perjuicio de que su médico tratante no haya solicitado tal servicio. El medio de transporte será el que la entidad y su grupo interdisciplinario de especialistas determine como el más conveniente para garantizar en debida forma el derecho fundamental a la salud de la infante. En todo caso, para ello deberán tenerse en cuenta las limitaciones de la paciente. Esta orden estará vigente por el tiempo que subsistan las condiciones de salud descritas (…)”.
1.3. La impugnación
La realizó la querellante porque no le concedieron el tratamiento integral a su prohijada. Añadió que para el efecto, “(…) se tengan en consideración las recomendaciones de tratamiento efectuadas por el centro de rehabilitación (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
2. Teniendo en cuenta lo narrado, se abordará exclusivamente el estudio de lo expresado por la gestora en su escrito de impugnación, esto es, la inconformidad porque no le autorizaron el tratamiento intensivo integral a su hija menor de edad.
3. De las copias allegadas al expediente se extrae lo siguiente:
1. El 26 de noviembre de 2014 el médico tratante, Doctor Diego M. Chaustre Ruiz le ordenó a la niña el examen denominado Evolución Funcional Motora, para “(…) definir el pronóstico y manejo rehabilitador a largo plazo, [y] la silla de ruedas (…)” (fls. 1 y 5).
2. El precedido procedimiento, según la afirmación de la actora, fue denegado por el ente castrense demandado, quien no desvirtuó tal aseveración, pues optó por guardar silencio.
3. La Directora Científica de la IPS Centro de Desarrollo Psicoterapéutico Crecer EU, el 26 de marzo de 2015 emitió concepto respecto de la salud de la menor accionante, en el cual indicó (fls. 10 y 11):
“(…) que fue recibida en el año 2011 (…); sigui[éndole] el protocolo de atención (…) con la valoración integral sistémica, verificando el diagnóstico SINDROME DE RETT (F84.3), emitido por los especialistas en Neuropediatría del Hospital Militar Central, encontrando la necesidad imperativa de un tratamiento integral, puesto que su discapacidad superaba el 95% (…)”.
Luego, adujo que para ese tipo de discapacidad se requería en general:
“(…) de un tratamiento integral especializado el cual consiste en una rehabilitación interdisciplinaria donde el paciente asista de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., interviniendo en su tratamiento terapeutas, pedagogos y educadores especiales y prevocacionales en las áreas de: Terapia Física, Terapia Ocupacional, Psicología, Fonoaudiología, Integración Sensorial, Educación Especial, Pedagogía Infantil y Musicoterapia. Con el fin de dar continuidad al fortalecimiento de sus inteligencias múltiples desde el ámbito Neuro-psicopedagógico, buscando la aproximación a las escalas de desarrollo, facilitando una convivencia funcional y asertiva con su medio familiar y social (…)”.
Destacó, en concreto, que la menor debía ser “(…) incorpora[da] (…) a terapias grupales, donde ejercitara las escalas de desarrollo y socializara con pares en el programa intensivo, de 08:00 a 12:30 p.m. de lunes a viernes y en la jornada de la tarde se le realizaran terapias individuales y talleres prevocacionales, buscando potencializar sus habilidades individuales y rehabilitar sus deficiencias (…)” (subrayado fuera de texto).
En virtud de lo antelado, concluyó que si bien era cierto, con las actuales atenciones la niña había obtenido una mejoría “(…) también [lo era] que se hubiera podido potencializar su evolución integral con terapias individuales interdisciplinarias e intensivas y continuar con el proceso de socialización (…)”.
4. Así las cosas, recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijadas, entre otras, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20051. En esta providencia, el alto Tribunal indica que es viable acceder a servicios excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada (…).
“Se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…).
“La orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…).
“El beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
5. Ahora, de la historia clínica se extrae que la agenciada sufre de Síndrome de Rett (fl. 5), y según lo determinó el Centro de Desarrollo Psicoterapéutico Crecer, para mejorar su calidad de vida, debe ser incorporada a un proceso de rehabilitación intensiva, esto es, recibir las terapias en jornadas completas de lunes a viernes (fls. 2 a 10).
Lo anterior, da cuenta prima facie del estado de salud de la convocante y de la necesidad de conceder el resguardo para que ésta pueda acceder sin dilaciones a los procedimientos médicos prescritos por la IPS, evitando así poner en riesgo su integridad personal, particularmente porque se trata de una menor de edad, y por tal razón es acreedora de una especial protección, condición que refuerza el mayor interés de ésta Corte para disponer la concesión del amparo.
6. Con fundamento en lo precedido, se concluye que la protección invocada en torno al tratamiento integral debe ser concedida y por ello, se revocará la sentencia impugnada en cuanto atañe a ese aspecto, para, en su lugar, disponer la prestación del servicio médico de manera completa.
En consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones necesarias para continuar con el tratamiento de la menor XXX conforme a lo sugerido por la IPS Centro de Desarrollo Psicoterapéutico Crecer EU, esto es, brindándole de manera “(…) integral [las] terapias individuales interdisciplinarias e intensivas y continuar con el proceso de socialización en [esa] Institución (…)”.
Lo precedente teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la niña, quien se memora, padece de Síndrome de Rett y por cuanto la mencionada entidad, como ella misma lo afirma, “(…) tiene los medios para brindar el tratamiento integral en una misma sede (…)”.
7. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada en los términos antes descritos y se confirmará en lo restante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
En consecuencia, se le ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones necesarias para continuar con el tratamiento de la menor XXX conforme a lo sugerido por la IPS Centro de Desarrollo Psicoterapéutico Crecer EU, esto es, brindándole de manera “(…) integral [las] terapias individuales interdisciplinarias e intensivas y continuar con el proceso de socialización en [esa] Institución (…)”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo opugnado.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.