STC 9935 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9935-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-01310-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de junio de  2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Olga  Lucía Cárdenas Morales contra la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, siendo vinculados la Seccional  Bogotá de Sanidad y el Hospital Central de la Policía  Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- La accionante,  a través de apoderado, aduce que se le están vulnerando  los derechos a la salud y vida digna.  

2.- Circunscribe  la violación a que no se llevaron a cabo las citas con  especialista que ordenó el profesional tratante, se negaron  los implementos sanitarios y el subsidio de trasporte que requiere.  

3.- Respalda su  reclamo en los siguientes hechos (folios 124 a 133):  

a.-) Que es  beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, ya  que su esposo es miembro activo de dicha institución.  

c.-) Que los  galenos le prescribieron consulta con fisiatría, ortopedia,  neurología, urología, dermatología,  gastroenterología, neurocirugía, ginecología,  terapia física, pero nunca se concretaron a pesar de su  autorización, por falta de «agenda».  

d.-) Que se  negaron los pañales y el auxilio de traslado.  

e.-) Que su  familia se encuentra en precarias condiciones económicas,  pues, subsisten con el salario del cónyuge que asciende a  novecientos mil pesos ($900.000).  

4.- Pretende, en  consecuencia, que se cumplan de manera real todas las recomendaciones  de los médicos para superar la afección (folio 2).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERESADOS  

Los vinculados  guardaron silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Otorgó la  protección y conminó a la Dirección General y  Seccional Bogotá de Sanidad de la Policía Nacional que  suministre constante y completamente los  servicios que  la aquejada necesite y la atienda integralmente, de acuerdo a los  conceptos que se emitan al respecto, además, ordenó  cubrir los gastos de desplazamiento que de  allí se deriven. No dispuso la entrega de elemento de aseo  personal por carecer de fórmula (folios 148 a 155).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  Jefe del Departamento Médico del Hospital  Central de la Policía, quien alegó que ya se superó  el hecho pues se asignaron los chequeos con los especialistas.  Aseveró que se ha prestado la asistencia a la libelista dentro  de las disposiciones especiales que regulan la materia, sin  desatender su padecimiento (folios 158 a 163).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La Corte es  competente para conocer esta segunda instancia, en razón a que  el Tribunal estaba habilitado para rituar y decidir la primera, por  la naturaleza de la Dirección de Sanidad de Policía, de  conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382  de 2000.  

2.- La  controversia tiene como propósito establecer si los acusados  quebrantaron las prerrogativas de la reclamante al aprobar las  valoraciones de los facultativos para la enfermedad que padece, pero  no hacerlas «efectivas  por falta de agenda»,  negar los pañales y el transporte de la paciente o, por el  contrario, si existe un hecho superado respecto de las remisiones en  virtud de la «autorización»  emitida.  

3.-  El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para  resguardar de forma inmediata y segura los derechos fundamentales,  cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados  por cualquier funcionario público, o, en casos excepcionales,  por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlos prevalecer por otras vías legales.  

4.- Se probó,  con incidencia en el asunto que se estudia:  

            

1. Que Olga Lucía          Cárdenas Morales se encuentra adscrita al Subsistema de Salud          de la Policía Nacional en calidad de «beneficiaria»          de su esposo subintendente Querubín Pérez López          (folio 2).  

            

2. Que para el año          2014 aquél recibía una mesada de un millón          quinientos cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos ($1.504.362),          menos los descuentos, el valor neto corresponde a novecientos          ochenta y cinco mil quinientos ocho pesos ($985.508) folio 15.  

            

3. Que la quejosa          afirmó que es el único ingreso del grupo familiar          (folio 125).  

            

4. Que el área          de sanidad de dicho ente le diagnosticó «paraplejia          espástica»          con trece (13) años de evolución (folio 17).  

            

5. Que su médico          tratante ordenó la remisión a fisiatría,          terapia física, urología, neurofisiología,          ginecología, ortopedia, neurología y neurocirugía          (folios 16 a 123).  

            

6. Que, hasta la          fecha, no se han materializado las citas por insuficiencia de en la          «agenda»          de los especialistas.  

            

7. Que la remisión          a urología tiene como propósito «determinar          la pertinencia y/o necesidad de pañales»,          pues, presenta «esfínteres          neurogénicos»          (folios 11 a 12 y 15).  

            

8. Que el área          de sanidad rechazó la solicitud de proveer los traslados, con          el argumento de que únicamente existe responsabilidad en caso          de hospitalización o «limitaciones          en la oferta de servicio en el lugar donde residen»          (folios 11 a 12).  

5.- Se  adicionará  la  sentencia de primer grado porque:  

5.1.- La «salud»  es considerada actualmente como un derecho independiente, por lo  tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por  esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices  supralegales.  

Sobre tal aspecto,  esta Sala ha sostenido que  

5.2.- En este caso  se verificó que Lucía Cárdenas Morales es  beneficiaria de la Policía como esposa del subintendente  activo Querubín Pérez López, y que se le  recomendaron por los médicos tratantes evaluación de  fisiatría, terapia física, urología,  neurofisiología, ginecología, ortopedia, neurología  y neurocirugía, lo que no ha sido atendido por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional argumentando estar copada la  disponibilidad de tiempo de los especialistas.  

Bajo ese norte, de  las pruebas incorporadas al plenario se infiere que el derecho a la  salud debía ser objeto de protección, ya que las citas  pendientes las dictaminó el galeno tratante y, desde el punto  de vista clínico, no se desvirtuó su pertinencia;  asimismo, se  descarta que estén superadas las súplicas de la  demanda, ya que no se probó que se hubieren materializado, es  decir, los documentos allegados con la alzada solo acreditan su  autorización pero no su realización efectiva.  

Si a ello se suma  a gravedad y antigüedad de la dolencia (2002) y condición  de la afectada (movilidad reducida), aunado a la manifiesta tardanza  en proporcionarle todos los tratamientos, resulta,  entonces, razonable la determinación del a-quo,  en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más  dilaciones, a lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado  físico.  

Frente al tema, la  Corte expuso que  

(…)  en  aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos  superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente  que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y  permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por  la interrupción o mora, sin justificación válida,  de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo  anterior, por cuanto la justificación en la cesación o  la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud,  «debe obedecer a razones de índole médica, más  no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)»  (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014,  rad. STC11129-2014).  

5.3.- Ahora,  aunque  no está demostrado que los pañales fueron recetados por  el profesional tratante, lo que en principio llevaría a la  conclusión de que su entrega no puede disponerse por esta  senda, la realidad es que dichos implementos tienen una profunda  conexión con la dignidad humana, puesto que su carencia  supondría una disminución en las condiciones de vida de  la paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro,  motivo por el cual la jurisprudencia viene entendiendo que, en  general, no requieren fórmula médica para poder contar  con la ayuda del juez constitucional.  

En efecto, la  Corporación ha manifestado puntualmente frente a la  dispensación de insumos de higiene personal que,  

Aunque  no obra en el expediente una prescripción de pañales  desechables emanada del especialista tratante, de las copias  allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que  no controla esfínteres ni pude valerse por sí misma;  empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad  del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de  salud de manera integral. Entonces, como es claro que de no  entregarle tales elementos a la peticionaria se verían  comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la  participación del fallador del amparo (…)  en  tales condiciones, ninguna objeción amerita la determinación  asumida en tal sentido, ni en relación con la entrega de  sondas y guantes en la medida que, por lo visto, no se desvirtuó  la necesidad y urgencia de estos para la recuperación de la  salud del actor»  (CSJ STC8539-2014, 3 jul., rad. 00292-01).  

Con una  orientación semejante la Corte Constitucional ha expresado que  

En este  orden de ideas, respecto a los pañales, pañitos  húmedos, suplemento alimenticio líquido y las cremas  antipañalitis e hidratante, si bien tampoco figura orden  médica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la  cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que,  por la condición de sujeto de especial protección  (longevo postrado en una cama) del señor(…),  se infiera como imperiosa la concesión del amparo, a partir de  lo que se verifica en la historia clínica (fs. 7 a 12 ib.). En  torno a la capacidad financiera, reitérase que la familia  tiene la obligación económica, moral y afectiva de  suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la  afirmada y no refutada insuficiencia de medios propios para solventar  todo lo necesitado. La hija del paciente indicó que su  situación económica ‘ya no es suficiente para  seguir atendiendo las necesidad básicas que él requiere  en su condición de discapacidad’ (CC,  T-160 de 2014).  

De  esta forma, como la afectada reporta  «esfínteres neurogénicos» y  se manifestó, sin que fuera controvertido, que el salario de  su cónyuge es el único ingreso que percibe la familia,  están dados los presupuestos para extender el auxilio también  respecto del suministro de ese artículo de aseo, desde luego,  según la dosificación que los galenos conceptúen  pertinente, y aun a riesgo de que no  estén dentro del catálogo de coberturas de la entidad  encartada, porque esta no es una razón válida para  rehusarse a suministrarlos.  

Sobre el  punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no es  admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las  Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (…)  por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la  salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos  gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida,  ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si  los pañales solicitados no están previstos dentro de  las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios  del servicio que presta… tal circunstancia no constituye  obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que  se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para  acceder a la entrega o autorización de los procedimientos,  intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes  obligatorios de salud»  (CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC  3 jul 2013, rad. 00839-01).  

5.4.-  Visto  lo anterior, corresponde advertir que aunque la alzada no haya sido  propuesta por Olga Lucía Cárdenas Morales, el juez  constitucional no está limitado por la figura de la reformatio  in pejus,  es decir, tiene la facultad de modificar la providencia impugnada aun  para hacer más gravosa la situación del peticionario  único, con el objetivo de hacer prevalecer los derechos  fundamentales.  

Sobre el tema la  Sala ha considerado que  

(…) el amparo está  basado en principios y reglas especiales, que propenden por la  defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia  cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la  decisión constitucional de primer grado, cuando ésta  contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior,  se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no  reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación  que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su  pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (CSJ  STC, 1 feb. 2012, rad. 00164-01, reiterada 7 feb. 2014, rad.  STC1220-2014).  

5.5.-  Conviene advertir, en todo caso, que los costos en que incurra la  accionada mientras perdura la medida no pueden recobrársele al  Fosyga, puesto que este fondo es una cuenta especial del Ministerio  de Salud y Protección Social que administra exclusivamente  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya  financiación está al margen del subsistema de sanidad  de la policía.  

En cuanto al tema  esta Corporación ha dicho consistentemente que  

(…)  la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un  organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas  Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el  Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía  fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta  especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la  Protección Social, cuya función principal es la de  administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre  otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios  en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por  disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe  acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima  razón de que su sistema de salud está regido por un  régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno  que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la  entidad accionada (CSJ  STC de 17 abr. 2012, rad. 2012-00007-01, criterio reiterado en STC de  5 feb. 2013, rad. 2012-00545-01).  

5.6.- De otro  lado, si bien los gastos de transporte del paciente y su acompañante  no corresponden a actividades médicas, propiamente dichos, la  jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades  prestadoras de asumirlos, cuando aquel no pueda movilizarse, requiera  atención permanente para mejorar su integridad y se aduzca la  falta de dinero.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció  

Tal y como quedó  establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el  hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios  médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al  servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia  los lugares donde le será prestada la atención médica  que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado  porque el  paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a  él. De  hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la  regulación existente al respecto, ha señalado que toda  persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual  puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de  estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable  para la procedencia del amparo constitucional respecto a la  financiación del traslado del acompañante ha sido  definida en los siguientes términos, “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento,  (ii) requiera  atención permanente para garantizar su integridad física  y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos  suficientes para financiar el traslado.”  Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere  con necesidad,  cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al  de su residencia, debido a que en su territorio no existen  instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir  los costos de dicho traslado.  

Al  confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se  tiene que Olga Lucía Cárdenas Morales precisa  vigilancia especializada para superar sus dolencias, y aunque fueron  autorizadas en esta ciudad, no  puede desplazarse por sí misma, pues, funcionalmente  reporta pérdida significativa de su autonomía por su  situación  de discapacidad;  y, por último, se adujo la carencia de recursos económicos,  todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela por el  aspecto analizado.  

5.7.- Para  finalizar, la atención a la querellante deberá ser  completa para el restablecimiento pleno de sus prerrogativas, es  decir, los  procedimientos quirúrgicos y asistenciales, así como  valoraciones y la entrega oportuna de los medicamentos que le sean  formulados,  dado que esa prestación es necesaria para la recuperación  y mejoría de las dolencias que ponen en riesgo su salud.  

Ello, por cuanto  emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados  futuros. Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que el amparo debe  hacerse extensivo al  

(…)  tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de  salud (…), si se tiene en cuenta… la patología  que aqueja a la paciente, según consta en los documentos  allegados a la actuación… es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral,  incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones…  (CSJ STC, 10 mar. 2009, exp. 00241-02, citada 13 mar. 2015, exp.  STC2849-2015).  

7.- En suma, el  proveído fustigado será complementado en la forma  advertida, respecto de los insumos sanitarios, manteniéndose  en todo lo demás.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la providencia impugnada y la ADICIONA  en el sentido de ordenarle a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional,  en cabeza de su Director, Víctor Eduardo Castillo Suarez o  quien haga sus veces, que le suministren a Olga  Lucía Cárdenas Morales  los pañales que requiera, en la cantidad y con la periodicidad  que dictamine el médico tratante, para lo cual se deberá  coordinar su valoración por parte del especialista dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación que de  este fallo reciba.  

El  juez de  conocimiento velará por el cumplimiento de lo aquí  ordenado, para lo cual adoptará las medidas de rigor legal.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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