Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9935-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01310-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Olga Lucía Cárdenas Morales contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siendo vinculados la Seccional Bogotá de Sanidad y el Hospital Central de la Policía Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderado, aduce que se le están vulnerando los derechos a la salud y vida digna.
2.- Circunscribe la violación a que no se llevaron a cabo las citas con especialista que ordenó el profesional tratante, se negaron los implementos sanitarios y el subsidio de trasporte que requiere.
3.- Respalda su reclamo en los siguientes hechos (folios 124 a 133):
a.-) Que es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, ya que su esposo es miembro activo de dicha institución.
c.-) Que los galenos le prescribieron consulta con fisiatría, ortopedia, neurología, urología, dermatología, gastroenterología, neurocirugía, ginecología, terapia física, pero nunca se concretaron a pesar de su autorización, por falta de «agenda».
d.-) Que se negaron los pañales y el auxilio de traslado.
e.-) Que su familia se encuentra en precarias condiciones económicas, pues, subsisten con el salario del cónyuge que asciende a novecientos mil pesos ($900.000).
4.- Pretende, en consecuencia, que se cumplan de manera real todas las recomendaciones de los médicos para superar la afección (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERESADOS
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección y conminó a la Dirección General y Seccional Bogotá de Sanidad de la Policía Nacional que suministre constante y completamente los servicios que la aquejada necesite y la atienda integralmente, de acuerdo a los conceptos que se emitan al respecto, además, ordenó cubrir los gastos de desplazamiento que de allí se deriven. No dispuso la entrega de elemento de aseo personal por carecer de fórmula (folios 148 a 155).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Jefe del Departamento Médico del Hospital Central de la Policía, quien alegó que ya se superó el hecho pues se asignaron los chequeos con los especialistas. Aseveró que se ha prestado la asistencia a la libelista dentro de las disposiciones especiales que regulan la materia, sin desatender su padecimiento (folios 158 a 163).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La Corte es competente para conocer esta segunda instancia, en razón a que el Tribunal estaba habilitado para rituar y decidir la primera, por la naturaleza de la Dirección de Sanidad de Policía, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000.
2.- La controversia tiene como propósito establecer si los acusados quebrantaron las prerrogativas de la reclamante al aprobar las valoraciones de los facultativos para la enfermedad que padece, pero no hacerlas «efectivas por falta de agenda», negar los pañales y el transporte de la paciente o, por el contrario, si existe un hecho superado respecto de las remisiones en virtud de la «autorización» emitida.
3.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para resguardar de forma inmediata y segura los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier funcionario público, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otras vías legales.
4.- Se probó, con incidencia en el asunto que se estudia:
1. Que Olga Lucía Cárdenas Morales se encuentra adscrita al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de «beneficiaria» de su esposo subintendente Querubín Pérez López (folio 2).
2. Que para el año 2014 aquél recibía una mesada de un millón quinientos cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos ($1.504.362), menos los descuentos, el valor neto corresponde a novecientos ochenta y cinco mil quinientos ocho pesos ($985.508) folio 15.
3. Que la quejosa afirmó que es el único ingreso del grupo familiar (folio 125).
4. Que el área de sanidad de dicho ente le diagnosticó «paraplejia espástica» con trece (13) años de evolución (folio 17).
5. Que su médico tratante ordenó la remisión a fisiatría, terapia física, urología, neurofisiología, ginecología, ortopedia, neurología y neurocirugía (folios 16 a 123).
6. Que, hasta la fecha, no se han materializado las citas por insuficiencia de en la «agenda» de los especialistas.
7. Que la remisión a urología tiene como propósito «determinar la pertinencia y/o necesidad de pañales», pues, presenta «esfínteres neurogénicos» (folios 11 a 12 y 15).
8. Que el área de sanidad rechazó la solicitud de proveer los traslados, con el argumento de que únicamente existe responsabilidad en caso de hospitalización o «limitaciones en la oferta de servicio en el lugar donde residen» (folios 11 a 12).
5.- Se adicionará la sentencia de primer grado porque:
5.1.- La «salud» es considerada actualmente como un derecho independiente, por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por esta vía sin reparar en su conexidad con otras directrices supralegales.
Sobre tal aspecto, esta Sala ha sostenido que
5.2.- En este caso se verificó que Lucía Cárdenas Morales es beneficiaria de la Policía como esposa del subintendente activo Querubín Pérez López, y que se le recomendaron por los médicos tratantes evaluación de fisiatría, terapia física, urología, neurofisiología, ginecología, ortopedia, neurología y neurocirugía, lo que no ha sido atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional argumentando estar copada la disponibilidad de tiempo de los especialistas.
Bajo ese norte, de las pruebas incorporadas al plenario se infiere que el derecho a la salud debía ser objeto de protección, ya que las citas pendientes las dictaminó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se desvirtuó su pertinencia; asimismo, se descarta que estén superadas las súplicas de la demanda, ya que no se probó que se hubieren materializado, es decir, los documentos allegados con la alzada solo acreditan su autorización pero no su realización efectiva.
Si a ello se suma a gravedad y antigüedad de la dolencia (2002) y condición de la afectada (movilidad reducida), aunado a la manifiesta tardanza en proporcionarle todos los tratamientos, resulta, entonces, razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin más dilaciones, a lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado físico.
Frente al tema, la Corte expuso que
(…) en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014, rad. STC11129-2014).
5.3.- Ahora, aunque no está demostrado que los pañales fueron recetados por el profesional tratante, lo que en principio llevaría a la conclusión de que su entrega no puede disponerse por esta senda, la realidad es que dichos implementos tienen una profunda conexión con la dignidad humana, puesto que su carencia supondría una disminución en las condiciones de vida de la paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro, motivo por el cual la jurisprudencia viene entendiendo que, en general, no requieren fórmula médica para poder contar con la ayuda del juez constitucional.
En efecto, la Corporación ha manifestado puntualmente frente a la dispensación de insumos de higiene personal que,
Aunque no obra en el expediente una prescripción de pañales desechables emanada del especialista tratante, de las copias allegadas puede establecerse que la interesada los requiere, dado que no controla esfínteres ni pude valerse por sí misma; empero, aquellos le fueron negados por la Dirección de Sanidad del Ejército, ente responsable de prestarle los servicios de salud de manera integral. Entonces, como es claro que de no entregarle tales elementos a la peticionaria se verían comprometidos sus derechos a la salud y vida digna, se amerita la participación del fallador del amparo (…) en tales condiciones, ninguna objeción amerita la determinación asumida en tal sentido, ni en relación con la entrega de sondas y guantes en la medida que, por lo visto, no se desvirtuó la necesidad y urgencia de estos para la recuperación de la salud del actor» (CSJ STC8539-2014, 3 jul., rad. 00292-01).
Con una orientación semejante la Corte Constitucional ha expresado que
En este orden de ideas, respecto a los pañales, pañitos húmedos, suplemento alimenticio líquido y las cremas antipañalitis e hidratante, si bien tampoco figura orden médica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección (longevo postrado en una cama) del señor(…), se infiera como imperiosa la concesión del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia clínica (fs. 7 a 12 ib.). En torno a la capacidad financiera, reitérase que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y no refutada insuficiencia de medios propios para solventar todo lo necesitado. La hija del paciente indicó que su situación económica ‘ya no es suficiente para seguir atendiendo las necesidad básicas que él requiere en su condición de discapacidad’ (CC, T-160 de 2014).
De esta forma, como la afectada reporta «esfínteres neurogénicos» y se manifestó, sin que fuera controvertido, que el salario de su cónyuge es el único ingreso que percibe la familia, están dados los presupuestos para extender el auxilio también respecto del suministro de ese artículo de aseo, desde luego, según la dosificación que los galenos conceptúen pertinente, y aun a riesgo de que no estén dentro del catálogo de coberturas de la entidad encartada, porque esta no es una razón válida para rehusarse a suministrarlos.
Sobre el punto, en un caso similar, la Sala aseguró que ‘no es admisible el sustento de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (…) por cuanto estos ayudan a alivianar el estado crítico en la salud del enfermo, y tienen como propósito hacerle menos gravosa su situación y procurarle una mejor calidad de vida, ya que no puede valerse por sus propios medios… Ahora bien, si los pañales solicitados no están previstos dentro de las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios del servicio que presta… tal circunstancia no constituye obstáculo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la entrega o autorización de los procedimientos, intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes obligatorios de salud» (CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC 3 jul 2013, rad. 00839-01).
5.4.- Visto lo anterior, corresponde advertir que aunque la alzada no haya sido propuesta por Olga Lucía Cárdenas Morales, el juez constitucional no está limitado por la figura de la reformatio in pejus, es decir, tiene la facultad de modificar la providencia impugnada aun para hacer más gravosa la situación del peticionario único, con el objetivo de hacer prevalecer los derechos fundamentales.
Sobre el tema la Sala ha considerado que
(…) el amparo está basado en principios y reglas especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (CSJ STC, 1 feb. 2012, rad. 00164-01, reiterada 7 feb. 2014, rad. STC1220-2014).
5.5.- Conviene advertir, en todo caso, que los costos en que incurra la accionada mientras perdura la medida no pueden recobrársele al Fosyga, puesto que este fondo es una cuenta especial del Ministerio de Salud y Protección Social que administra exclusivamente recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya financiación está al margen del subsistema de sanidad de la policía.
En cuanto al tema esta Corporación ha dicho consistentemente que
(…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada (CSJ STC de 17 abr. 2012, rad. 2012-00007-01, criterio reiterado en STC de 5 feb. 2013, rad. 2012-00545-01).
5.6.- De otro lado, si bien los gastos de transporte del paciente y su acompañante no corresponden a actividades médicas, propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, cuando aquel no pueda movilizarse, requiera atención permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de dinero.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableció
Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía…(…) La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.” Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.
Al confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se tiene que Olga Lucía Cárdenas Morales precisa vigilancia especializada para superar sus dolencias, y aunque fueron autorizadas en esta ciudad, no puede desplazarse por sí misma, pues, funcionalmente reporta pérdida significativa de su autonomía por su situación de discapacidad; y, por último, se adujo la carencia de recursos económicos, todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela por el aspecto analizado.
5.7.- Para finalizar, la atención a la querellante deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus prerrogativas, es decir, los procedimientos quirúrgicos y asistenciales, así como valoraciones y la entrega oportuna de los medicamentos que le sean formulados, dado que esa prestación es necesaria para la recuperación y mejoría de las dolencias que ponen en riesgo su salud.
Ello, por cuanto emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados futuros. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al
(…) tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones… (CSJ STC, 10 mar. 2009, exp. 00241-02, citada 13 mar. 2015, exp. STC2849-2015).
7.- En suma, el proveído fustigado será complementado en la forma advertida, respecto de los insumos sanitarios, manteniéndose en todo lo demás.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada y la ADICIONA en el sentido de ordenarle a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en cabeza de su Director, Víctor Eduardo Castillo Suarez o quien haga sus veces, que le suministren a Olga Lucía Cárdenas Morales los pañales que requiera, en la cantidad y con la periodicidad que dictamine el médico tratante, para lo cual se deberá coordinar su valoración por parte del especialista dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación que de este fallo reciba.
El juez de conocimiento velará por el cumplimiento de lo aquí ordenado, para lo cual adoptará las medidas de rigor legal.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ