Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6664-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02340-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Carlos Joel Porras Ariza contra el Ministerio de Educación Nacional; extensiva a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El actor pretende el resguardo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por las autoridades accionadas.
2. En apoyo de su reproche, manifiesta que el 12 de junio de 2015 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional otorgarle una “beca, crédito o subsidio de educación” e inscribirlo en el programa “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior de la Población Víctima del Conflicto Armado”.
3. Dicho requerimiento aun cuando fue dirigido al ente ministerial, se radicó en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
3. Asevera que a la fecha no se ha contestado su pedimento, motivo por el cual exige se atienda su reclamación en debida forma.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió al amparo reclamado y le ordenó a la citada Secretaría, “(…) le dé solución de fondo y completa (…)” a la petición del señor Porras Ariza.
5. Esa providencia fue recurrida por el tutelante y remitida para lo pertinente a esta Colegiatura.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues si bien el derecho de petición se dirigió al Ministerio de Educación Nacional, fue radicado ante la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Bogotá, quien según lo narrado por el interesado, no lo contestó ni lo remitió a la entidad a la cual se le requería la información. Por tanto, si en alguna irregularidad se incurrió ella es predicable exclusivamente respecto de la mencionada Secretaría.
2. Así las cosas, la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre la suerte del pedimento del gestor es la Secretaría aludida, razón por la cual la demanda constitucional aquí analizada debe ser conocida por los jueces municipales, conforme a lo previsto en el inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues la autoridad accionada es del orden distrital.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”1.
3. Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad distrital, le serán repartidas a los jueces municipales, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante ellos y no por la mencionada Corporación.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”3.
5. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces Municipales de Bogotá y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
6. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartido a los Jueces Municipales de esta ciudad.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
2Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
3Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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