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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6994-2015
Radicación n.° 11001-31-03-041-2008-00332-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 16 de junio de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Gladys del Socorro Cuarán Pazos demandó al Banco Davivienda S.A. para que se ordenara la revisión de un contrato de mutuo celebrado entre las partes, se reliquidara el crédito, se ordenara la devolución de los intereses cobrados en exceso y se condenara a la entidad bancaria a pagar los perjuicios materiales y morales causados.
2. El fallo de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que el crédito no se otorgó para la adquisición de vivienda, motivo por el cual no le eran aplicables la Ley 546 de 1999, las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre esa normatividad; también estimó que la tasa de interés cobrada correspondió a la acordada por las partes y que durante la ejecución del convenio no se presentaron circunstancias extraordinarias e imprevisibles que hicieran imposible su cumplimiento. [Folio 248, c. 2]
3. Apelada esa decisión por el actor, el Tribunal la confirmó, al considerar que como el crédito no se destinó para la adquisición de vivienda, la ley 546 de 1999 no era la que regía el asunto, por lo que no era viable efectuar la reliquidación de que trata el artículo 40 de esa normatividad, ni aplicar las sentencias que sobre la materia emitió la Corte Constitucional.
Con relación a la pretensión subsidiaria estimó que en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, las partes realizaron el contrato de mutuo; no se demostró que la entidad bancaria utilizara su posición de dominio para perjudicar a la deudora, porque la capitalización de intereses se fundamentó en los artículos 64 de la Ley 45 de 1990 y 21 del Decreto 663 de 1993. [Folio 39, c. 5]
4. La promotora del juicio recurrió en vía de casación, y en el escrito a través del cual sustentó la impugnación extraordinaria invocó dos cargos, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de la ley sustancial.
En apoyo de la primera acusación sostuvo que el Tribunal se equivocó al interpretar la demanda, pues concluyó que la accionada no abusó de su posición de dominio, cuando realmente sí lo hizo; también erró por estimar que la capitalización de intereses se realizó de conformidad con la ley, a pesar de que no se había reglamentado ese cobro; además, no tuvo en cuenta que el banco modificó de manera unilateral las condiciones del contrato.
El segundo cargo se fundó en que el sentenciador desatinó al apreciar la prueba pericial, con base en la cual –según el impugnante- se acreditó el cobro excesivo de intereses.
5. Mediante auto proferido el 16 de junio de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 45 a 65, c. Corte]
Como fundamento de esa decisión se consideró que no se cotejó el contenido de la demanda con lo que de ella interpretó el sentenciador, para demostrar que su hermenéutica no correspondía con la de aquel escrito, o que fue alterada o modificada, como tampoco explicó en qué consistió esa supuesta disparidad, pues la censura se dirigió a cuestionar la decisión adoptada, con la que no estuvo de acuerdo.
También se estimó que el impugnante no individualizó las pruebas con las que se demostraba la ocurrencia de circunstancias económicas sobrevinientes y extraordinarias que permitieran dar aplicación a la teoría de la imprevisión, ni contrastó lo que revelaban esos elementos persuasivos con lo que de ellos extrajo el sentenciador.
El segundo cargo se inadmitió porque no se explicaron las razones por las cuales con sustento en los dictámenes emitidos por el perito, se acreditó que la entidad bancaria capitalizó intereses, pues el impugnante no contrastó lo que revelaban esas pruebas con el examen que sobre ellas debió realizar el ad quem, ni expuso las razones por las cuales ese supuesto desacierto incidió en la decisión.
En suma, los cargos propuestos no fueron claros ni precisos, ni se demostró la existencia de yerros fácticos ostensibles y trascedentes.
5. La accionante formuló reposición en contra de la anterior providencia, y adujo que para inadmitir la demanda se analizó el mérito de cada uno de los cargos propuestos y se trasgredió el artículo 228 de la Constitución Política, pues de acuerdo con el canon 374 de la normatividad adjetiva, el único requisito que debe cumplir la demanda de casación consiste en que los cargos se formulen por separado y se expongan los fundamentos de la acusación, de manera clara y precisa, exigencia con la que cumplió.
Se calificó el mérito del cargo, porque se estableció que el yerro fáctico en el que incurrió el sentenciador no fue evidente y la decisión se sustentó en precedentes jurisprudenciales sobre la violación directa de la ley sustancial, cuando la acusación se planteó como consecuencia de su trasgresión indirecta.
No se tuvo en cuenta que la entidad bancaria capitalizó intereses, sin que existiera reglamentación al respecto, con lo cual se quebrantó el mandato legal contenido en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, norma que autoriza ese cobro, siempre y cuando se sustente en la reglamentación que sobre la materia debía ser expedida, la cual jamás se emitió.
Sostiene el impugnante que el Tribunal incurrió en un error de juzgamiento al avalar la actuación abusiva de la entidad demandada, y que a pesar de la «injusta y errada valoración cognoscitiva del juez Ad Quem»1, la Corte resolvió inadmitir la demanda de casación.
En el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario se dejó establecido que se produjo un cambio en las condiciones del contrato de mutuo, y que a pesar del evidente yerro cometido por el sentenciador, la Corte decidió descalificar la demanda, porque estimó que los yerros no tenían la connotación de ostensibles y trascendentes.
En consecuencia, solicitó que se revoque el auto censurado y, en su lugar, se le dé el trámite correspondiente a la demanda de casación; también reclamó por parte de la Corte el cumplimiento de su función principal de unificar la jurisprudencia nacional, sobre el tema en debate.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
2. Ahora bien, el ordenamiento jurídico regula cada una de las actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario de casación, regido de manera específica por la ley procesal civil y las decisiones de esta Corporación sobre la materia, en cumplimiento de la función de unificar jurisprudencia establecida en el artículo 365 de la normatividad adjetiva.
En ese orden, todos los actos procesales deben estar regidos por la respectiva normatividad, sin que al funcionario judicial o a las partes, les sea permitido exceder los límites establecidos por la ley.
En ese sentido, es evidente que el contenido de los recursos extraordinarios, entre ellos el de casación, incluida, desde luego, la demanda que lo sustente, deben reunir la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 374 del estatuto procesal civil.
En el caso presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante el cual se sustentó la impugnación extraordinaria, se dispuso su inadmisión y consecuente deserción, motivo por el cual esa decisión no es el resultado de la arbitrariedad, sino del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones no se ajustó el recurrente.
2.1. En efecto, en la providencia impugnada no se analizaron de mérito los cargos, por el contrario, las falencias de la demanda que se dejaron al descubierto corresponden únicamente a los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
«La demanda de casación deberá contener:
(…)
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. (las negrillas no son del texto).
2.2. En efecto, en los cargos propuestos se denunció el fallo por violación indirecta de los artículos 83 de la Constitución Política, 38 de la Ley 153 de 1887, 830, 831, 835, 871, 884 y 886 del Código de Comercio; 6 y 10 regla 1ª, 768 último inciso, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla 3ª, 1624, 2235 y 2341 del Código Civil y 64 del Decreto 663 de 1993 y 187 inciso segundo, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil, 38 de la Ley 153 de 1887 y Ley 45 de 1990, como consecuencia de la comisión de yerros fácticos en la apreciación de la demanda y por deficiencias en la apreciación de la prueba pericial. pericial.
La Corte inadmitió la demanda, porque no reunió los requisitos de técnica, toda vez que el censor no demostró que el sentenciador desfigurara el petitum o la causa petendi del escrito con el que se dio inicio al proceso, por interpretarlo de manera diferente a su contenido objetivo, pues no señaló cuáles fueron los apartes de ese escrito que se valoraron de manera contraria a su sentido y alcance, pues no se dejó al descubierto la discordancia de la que se acusó al fallador.
En efecto, en la demanda se solicitó la revisión del contrato de mutuo, la reliquidación del crédito y la devolución de los intereses cobrados en exceso, junto con el reconocimiento de los perjuicios correspondientes; subsidiariamente se reclamó que se declarara que el establecimiento bancario abusó de su posición dominante.
Específicamente, con el fin de demostrar el yerro atribuido al sentenciador, el impugnante señaló que «el error claramente se determina así: i) En primer lugar, considerar el ad quem que la entidad financiera actuó dentro de los postulados propios del principio de buena fe, no siendo esto cierto; ii) al indicar que la capitalización de intereses simplemente se ajustó a la normatividad vigente, cuando no fue así, pues tal normatividad es desconocida o está incompleta; iii) al considerar que por el hecho de no haber sido reglamentada dicha normatividad, no impedía su aplicación, porque de lo contrario se atentaría contra el efecto general de la ley, como lo es su aplicación inmediata, no siendo esto lo correcto»2, con lo cual se evidencia que la equivocación que se atribuyó al Tribunal, no se demostró, pues los razonamientos expuestos se dirigieron a cuestionar la decisión del ad quem.
Luego, tal como se precisó en el auto cuestionado, le correspondía al impugnante confrontar las pretensiones de la demanda con el análisis que sobre ellas se hizo en la sentencia y señalar la interpretación que realmente correspondía, para revelar la evidencia de la equivocación y su trascendencia en la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)
Además, en el desarrollo de la acusación se indicó que el acreedor capitalizó intereses, sin que existiera reglamentación que autorizara su cobro y que se modificaron las condiciones iniciales del contrato de mutuo, yerros que –según el censor- se originaron porque el Tribunal «desconoce hechos que revelan varias de las pruebas por ignorar la existencia procesal de estas»3, sin especificar siquiera los medios persuasivos, supuestamente omitidos por el sentenciador.
2.3. En el segundo cargo tampoco se demostró la existencia de los yerros endilgados al fallador, pues el censor sustentó su acusación en deficiencias en la valoración de la prueba pericial, con base en las cuales –según dijo- se acreditó que la entidad bancaria capitalizó intereses y modificó las condiciones iniciales del contrato de mutuo.
De acuerdo con el artículo 374 de la normatividad adjetiva, como ya se advirtió le corresponde al impugnante demostrar el error, cuando se alegar la violación de la norma sustancial, como consecuencia de error de hecho.
Sin embargo, como se estableció en el auto reprochado, el impugnante no determinó en qué consistió el yerro del juzgador, pues no explicó los motivos por los cuáles se configuró la «errada apreciación» de esos medios persuasivos.
Sobre el particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador.
Entonces, no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron –en opinión de quien impugna- ser apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación apenas pone al descubierto la divergente interpretación de la parte; empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.
Es por ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo 374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del sentenciador, «pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida…».
No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente» (CSJ SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01), por lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa divergencia no pasará de ser un simple alegato.
La labor del recurrente, por tanto, debió dirigirse a demostrar que el juzgador de segundo grado erró al desestimar la prueba técnica, a pesar de que las experticias que se presentaron estaban debidamente fundamentadas y sustentadas al igual que sus conclusiones, labor que no fue acometida por el promotor del recurso extraordinario, motivo por el cual se dispuso la inadmisión de la demanda.
3. En cuanto a la alegación de que el soporte jurisprudencial en que fue edificado el proveído cuestionado se refiere a cargos «propios de la causal primera, pero por la vía directa», sin atender que los aquí formulados fueron «planteados como violación indirecta de la ley sustancial», basta decir que no le asiste razón al censor, porque en las consideraciones de la providencia no se hizo mención a la violación directa de la ley sustancial como motivo de casación.
4. Por último, con respecto a la solicitud dirigida a que a pesar de las deficiencias técnicas de la demanda, se disponga su admisión, es preciso advertir que el estatuto adjetivo dispone en el artículo 365 que «el recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida».
De donde se concluye que uno de los objetivos esenciales de la casación es lograr que la interpretación de las normas adquiera unidad, para propender por la seguridad y la cohesión del sistema jurídico, pero también la progresiva evolución del derecho y su adaptación a las circunstancias sociales.
A partir de la entrada en vigencia del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente, deban ser estudiadas por la Corte, con el propósito de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y la legalidad de los fallos.
La norma en cita señala clara e inequívocamente la facultad de seleccionar las sentencias que serán objeto de pronunciamiento, y esta potestad significa no solo una atribución para negar el examen de fondo del recurso cuya sustentación cumple con los requisitos de técnica –tal como se indicó en auto de 12 de mayo de 2009–, sino también para escoger aquellas sentencias que justifican la intervención de la Corte, entre otros objetivos, con el de unificar la jurisprudencia nacional.
Por supuesto que si se advierte que la sentencia acusada en casación realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional o desconoció flagrantemente el precedente judicial; está en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, a pesar de que la demanda presente deficiencias o vicios de índole meramente instrumental.
Sin embargo, en el caso presente no es factible acceder a la reclamación del recurrente, para que se «acoja el estudio de la demanda presentada»4, ante la existencia reiterada de precedentes sobre el tema de la revisión de los contratos de mutuo.
5. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
INDIGNADICIMA
RESUELVE:
NO REPONER el proveído dictado el 16 de junio de 2015 dentro del presente asunto.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN CONTRA INADMISORIO DE DEMANDA DE CASACIÓN
Ingresó: 30 de junio de 2015
Proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo.
Demandante: Gladys del Socrro Cuarán Pazos.
Demandados: Banco Davivienda S.A.
Sentencia de primera instancia: Negó las pretensiones.
El crédito no se otorgó para la adquisición de vivienda, por ello no es aplicable la Ley 546 de 1999. Durante la ejecución del contrato de mutuo no se presentaron circunstancias extraordinarias e imprevisibles que hicieran imposible su cumplimiento.
Sentencia del Tribunal. Confirmó
Similares razones y agregó que la capitalización de intereses se fundó en los artículos 64 de la Ley 45 de 1990 y 21 del Decreto 663 de 1993.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. Dos cargos.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al interpretar la demanda, porque el Tribunal concluyó que el banco no abusó de su posición de dominio, cuando sí lo hizo.
Se inadmitió por:
1. No cotejó la demanda con lo que de ella interpretó el Tribunal, para demostrar el error.
2. El cargo se dirigió a cuestionar la decisión, pero no acreditó el error.
3. No individualizó las pruebas con las que supuestamente se demostró la ocurrencia de circunstancias económicas sobrevivientes y extraordinarias.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al apreciar la prueba pericial.
Se inadmitió porque:
No explicó las razones por las cuales con esas pruebas se acreditó la capitalización de intereses.
No contrastó lo que revelaban esas pruebas con el examen que sobre ellas realizó el Tribunal, ni la incidencia del supuesto error en la decisión.
Reposición:
-Que de no acoger sus argumentos, se admitiera la casación, para que la Corte cumpla con el fin de unificar jurisprudencia.
Proyecto: No repone:
1. No demostró el error en la interpretación de la demanda, porque no contrastó el contenido de ese escrito con la hermenéutica que de él hizo el Tribunal. Discute las conclusiones del fallo
2. No cotejó el contenido de la prueba pericial, con el análisis que de ella hizo el Tribunal. En la censura se propone una forma diferente de valorar esa prueba.
1 Folio 70, c. Corte
2 Folio 21, c. Corte
3 Folio 38, c. Corte
4 Folio 71, c. Corte
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