AC6994-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6994-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-041-2008-00332-01  

(Discutido y aprobado en sesión  de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso de reposición formulado contra la providencia dictada  el 16 de junio de 2015, mediante el cual se inadmitió la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Gladys del          Socorro Cuarán Pazos demandó al Banco Davivienda S.A.          para que se ordenara la revisión de un contrato de mutuo          celebrado entre las partes, se reliquidara el crédito, se          ordenara la devolución de los intereses cobrados en exceso y          se condenara a la entidad bancaria a pagar los perjuicios materiales          y morales causados.  

            

2. El fallo de          primera instancia negó las pretensiones, al considerar que el          crédito no se otorgó para la adquisición de          vivienda, motivo por el cual no le eran aplicables la Ley 546 de          1999, las decisiones emitidas por el Consejo de Estado y la Corte          Constitucional sobre esa normatividad; también estimó          que la tasa de interés cobrada correspondió a la          acordada por las partes y que durante la ejecución del          convenio no se presentaron circunstancias extraordinarias e          imprevisibles que hicieran imposible su cumplimiento. [Folio 248, c.          2]  

            

3. Apelada esa          decisión por el actor, el Tribunal la confirmó, al          considerar que como el crédito no se destinó para la          adquisición de vivienda, la ley 546 de 1999 no era la que          regía el asunto, por lo que no era viable efectuar la          reliquidación de que trata el artículo 40 de esa          normatividad, ni aplicar las sentencias que sobre la materia emitió          la Corte Constitucional.  

Con  relación a la pretensión subsidiaria estimó que  en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad,  las partes realizaron el contrato de mutuo; no se demostró que  la entidad bancaria utilizara su posición de dominio para  perjudicar a la deudora, porque la capitalización de intereses  se fundamentó en los artículos 64 de la Ley 45 de 1990  y 21 del Decreto 663 de 1993. [Folio 39, c. 5]  

            

4. La promotora del          juicio recurrió en vía de casación, y en el          escrito a través del cual sustentó la impugnación          extraordinaria invocó dos cargos, con fundamento en la causal          primera del artículo 368 del Código de Procedimiento          Civil, por violación indirecta de la ley sustancial.  

En apoyo de la  primera acusación sostuvo que el Tribunal se equivocó  al interpretar la demanda, pues concluyó que la accionada no  abusó de su posición de dominio, cuando realmente sí  lo hizo; también erró por estimar que la capitalización  de intereses se realizó de conformidad con la ley, a pesar de  que no se había reglamentado ese cobro; además, no tuvo  en cuenta que el banco modificó de manera unilateral las  condiciones del contrato.  

El segundo cargo  se fundó en que el sentenciador desatinó al apreciar la  prueba pericial, con base en la cual   –según el  impugnante- se acreditó el cobro excesivo de intereses.  

5.        Mediante  auto proferido el 16 de junio de 2015, la Sala declaró  inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.  [Folios 45 a 65, c. Corte]  

Como fundamento de  esa decisión se consideró que no se cotejó el  contenido de la demanda con lo que de ella interpretó el  sentenciador, para demostrar que su hermenéutica no  correspondía con la de aquel escrito, o que fue alterada o  modificada, como tampoco explicó en qué consistió  esa supuesta disparidad, pues la censura se dirigió a  cuestionar la decisión adoptada, con la que no estuvo de  acuerdo.  

También se  estimó que el impugnante no individualizó las pruebas  con las que se demostraba la ocurrencia de circunstancias económicas  sobrevinientes y extraordinarias que permitieran dar aplicación  a la teoría de la imprevisión, ni contrastó lo  que revelaban esos elementos persuasivos con lo que de ellos extrajo  el sentenciador.  

El segundo cargo  se inadmitió porque no se explicaron las razones por las  cuales con sustento en los dictámenes emitidos por el perito,  se acreditó que la entidad bancaria capitalizó  intereses, pues el impugnante no contrastó lo que revelaban  esas pruebas con el examen que sobre ellas debió realizar el  ad  quem, ni  expuso las razones por las cuales ese supuesto desacierto incidió  en la decisión.  

En suma, los  cargos propuestos no fueron claros ni precisos, ni se demostró  la existencia de yerros fácticos ostensibles y trascedentes.  

            

5. La accionante          formuló reposición en contra de la anterior          providencia, y adujo que para inadmitir la demanda se analizó          el mérito de cada uno de los cargos propuestos y se          trasgredió el artículo 228 de la Constitución          Política, pues de acuerdo con el canon 374 de la normatividad          adjetiva, el único requisito que debe cumplir la demanda de          casación consiste en que los cargos se formulen por separado          y se expongan los fundamentos de la acusación, de manera          clara y precisa, exigencia con la que cumplió.  

Se calificó  el mérito del cargo, porque se estableció que el yerro  fáctico en el que incurrió el sentenciador no fue  evidente y la decisión se sustentó en precedentes  jurisprudenciales sobre la violación directa de la ley  sustancial, cuando la acusación se planteó como  consecuencia de su trasgresión indirecta.  

No se tuvo en  cuenta que la entidad bancaria capitalizó intereses, sin que  existiera reglamentación al respecto, con lo cual se quebrantó  el mandato legal contenido en el artículo 64 de la Ley 45 de  1990, norma que autoriza ese cobro, siempre y cuando se sustente en  la reglamentación que sobre la materia debía ser  expedida, la cual jamás se emitió.  

Sostiene el  impugnante que el Tribunal incurrió en un error de juzgamiento  al avalar la actuación abusiva de la entidad demandada, y que  a pesar de la «injusta  y errada valoración cognoscitiva del juez Ad Quem»1,  la  Corte resolvió inadmitir la demanda de casación.  

En el escrito  mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario se dejó  establecido que se produjo un cambio en las condiciones del contrato  de mutuo, y que a pesar del evidente yerro cometido por el  sentenciador, la Corte decidió descalificar la demanda, porque  estimó que los yerros no tenían la connotación  de ostensibles y trascendentes.  

En consecuencia,  solicitó que se revoque el auto censurado y, en su lugar, se  le dé el trámite correspondiente a la demanda de  casación; también reclamó por parte de la Corte  el cumplimiento de su función principal de unificar la  jurisprudencia nacional, sobre el tema en debate.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en  contrario, entre otras providencias, en relación con los autos  que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

2.        Ahora  bien, el ordenamiento jurídico regula cada una de las  actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben  cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario  de casación, regido de manera específica por la ley  procesal civil y las decisiones de esta Corporación sobre la  materia, en cumplimiento de la función de unificar  jurisprudencia establecida en el artículo 365 de la  normatividad adjetiva.  

En ese orden,  todos los actos procesales deben estar regidos por la respectiva  normatividad, sin que al funcionario judicial o a las partes, les sea  permitido exceder los límites establecidos  por la ley.  

En ese sentido, es  evidente que el contenido de los recursos extraordinarios, entre  ellos el de casación, incluida, desde luego, la demanda que lo  sustente, deben reunir la totalidad de las exigencias establecidas en  el artículo 374 del estatuto procesal civil.  

En el caso  presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante el cual  se sustentó la impugnación extraordinaria, se dispuso  su inadmisión y consecuente deserción, motivo por el  cual esa decisión no es el resultado de la arbitrariedad, sino  del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones no se ajustó  el recurrente.  

2.1.  En efecto, en la providencia impugnada no se analizaron de mérito  los cargos, por  el contrario, las falencias de la demanda que se dejaron al  descubierto corresponden únicamente a los requisitos exigidos  en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a  cuyo tenor:  

«La  demanda de casación deberá contener:  

(…)  

3.  La formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal  primera, se señalarán las normas de derecho sustancial  que el recurrente estime violadas.  

Cuando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre.  (las  negrillas no son del texto).  

2.2.  En  efecto, en los cargos propuestos se denunció el fallo por  violación indirecta de los artículos 83 de la  Constitución Política, 38 de la Ley 153 de 1887, 830,  831, 835, 871, 884 y 886 del Código de Comercio; 6 y 10 regla  1ª, 768 último inciso, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 regla  3ª, 1624, 2235 y 2341 del Código Civil y 64 del Decreto  663 de 1993 y 187 inciso segundo, 233 y 241 del Código de  Procedimiento Civil, 38 de la Ley 153 de 1887 y Ley 45 de 1990, como  consecuencia de la comisión de yerros fácticos en la  apreciación de la demanda y por deficiencias en la apreciación  de la prueba pericial. pericial.  

La  Corte inadmitió la demanda, porque no reunió los  requisitos de técnica, toda vez que el censor no demostró  que el sentenciador desfigurara el petitum  o  la causa  petendi del  escrito con el que se dio inicio al proceso, por interpretarlo de  manera diferente a su contenido objetivo, pues no señaló  cuáles fueron los apartes de ese escrito que se valoraron de  manera contraria a su sentido y alcance, pues no se dejó al  descubierto la discordancia de la que se acusó al fallador.  

En  efecto, en la demanda se solicitó la revisión del  contrato de mutuo, la reliquidación del crédito y la  devolución de los intereses cobrados en exceso, junto con el  reconocimiento de los perjuicios correspondientes; subsidiariamente  se reclamó que se declarara que el establecimiento bancario  abusó de su posición dominante.  

Específicamente,  con el fin de demostrar el yerro atribuido al sentenciador, el  impugnante señaló que «el  error claramente se determina así: i) En primer lugar,  considerar el ad quem que la entidad financiera actuó dentro  de los postulados propios del principio de buena fe, no siendo esto  cierto; ii) al indicar que la capitalización de intereses  simplemente se ajustó a la normatividad vigente, cuando no fue  así, pues tal normatividad es desconocida o está  incompleta; iii) al considerar que por el hecho de no haber sido  reglamentada dicha normatividad, no impedía su aplicación,  porque de lo contrario se atentaría contra el efecto general  de la ley, como lo es su aplicación inmediata, no siendo esto  lo correcto»2,  con  lo cual se evidencia que la equivocación que se atribuyó  al Tribunal, no se demostró, pues los razonamientos expuestos  se dirigieron a cuestionar la decisión del ad  quem.  

Luego,  tal como se precisó en el auto cuestionado, le correspondía  al impugnante confrontar las pretensiones de la demanda con el  análisis que sobre ellas se hizo en la sentencia y señalar  la interpretación que realmente correspondía, para  revelar la evidencia de la equivocación y su trascendencia en  la determinación adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad.  2000-00336-01)  

Además,  en el desarrollo de la acusación se indicó que el  acreedor capitalizó intereses, sin que existiera  reglamentación que autorizara su cobro y que se modificaron  las condiciones iniciales del contrato de mutuo, yerros que –según  el censor- se originaron porque el Tribunal «desconoce  hechos que revelan varias de las pruebas por ignorar la existencia  procesal de estas»3,  sin  especificar siquiera los medios persuasivos, supuestamente omitidos  por el sentenciador.  

2.3.  En  el segundo cargo tampoco se demostró la existencia de los  yerros endilgados al fallador, pues el censor sustentó su  acusación en deficiencias en la valoración de la prueba  pericial, con base en las cuales         –según dijo- se  acreditó que la entidad bancaria capitalizó intereses y  modificó las condiciones iniciales del contrato de mutuo.  

De acuerdo con el  artículo 374 de la normatividad adjetiva, como ya se advirtió  le corresponde al impugnante demostrar el error, cuando se alegar la  violación de la norma sustancial, como consecuencia de error  de hecho.  

Sin embargo, como  se estableció en el auto reprochado, el impugnante no  determinó en qué consistió el yerro del  juzgador, pues no explicó los motivos por los cuáles se  configuró la «errada  apreciación» de  esos medios persuasivos.  

Sobre el  particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo  bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de  preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden  fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste  entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo,  alteró, o dejó de ver el sentenciador.  

Entonces, no  resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su  inconformidad con la valoración probatoria contenida en el  fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron  –en opinión de quien impugna- ser apreciados los  elementos probatorios, porque esa indicación apenas pone al  descubierto la divergente interpretación de la parte; empero,  nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones  que se atribuyen al fallador.   

Es por ello que al  recurrente le corresponde por mandato del artículo 374 de la  normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del  sentenciador,  «pero  esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos  de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el  cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado  en la sentencia combatida…».  

No por existir,  pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo  probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última  deviene sin más en contraevidente»  (CSJ  SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01),  por  lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo  para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las  pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa  divergencia no pasará de ser un simple alegato.  

La labor del  recurrente, por tanto, debió dirigirse a demostrar que el  juzgador de segundo grado erró al desestimar la prueba  técnica, a pesar de que las experticias que se presentaron  estaban debidamente fundamentadas y sustentadas al igual que sus  conclusiones, labor que no fue acometida por el promotor del recurso  extraordinario, motivo por el cual se dispuso la inadmisión de  la demanda.  

3. En  cuanto a la alegación de que el soporte jurisprudencial en que  fue edificado el proveído cuestionado se refiere a cargos  «propios  de la causal primera, pero por la vía directa»,  sin atender que los aquí formulados fueron «planteados  como violación indirecta de la ley sustancial»,  basta decir que no le asiste razón al censor, porque en las  consideraciones de la providencia no se hizo mención a la  violación directa de la ley sustancial como motivo de  casación.  

4.        Por  último, con respecto a la solicitud dirigida a que a pesar de  las deficiencias técnicas de la demanda, se disponga su  admisión, es preciso advertir que el estatuto adjetivo dispone  en el artículo 365 que «el  recurso de casación tiene por fin primordial unificar la  jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho  objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar  los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida».  

De donde se  concluye que uno de los objetivos esenciales de la casación es  lograr que la interpretación de las normas adquiera unidad,  para propender por la seguridad y la cohesión del sistema  jurídico, pero también la progresiva evolución  del derecho y su adaptación a las circunstancias sociales.  

A partir de la  entrada en vigencia del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, se  otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación  plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y  razonadamente, deban ser estudiadas por la Corte, con el propósito  de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales  y la legalidad de los fallos.  

La norma en cita  señala clara e inequívocamente la facultad de  seleccionar  las sentencias  que serán objeto de pronunciamiento, y esta potestad significa  no solo una atribución para negar el examen de fondo del  recurso cuya sustentación cumple con los requisitos de técnica  –tal como se indicó en auto de 12 de mayo de 2009–,  sino también para escoger aquellas sentencias que justifican  la intervención de la Corte, entre otros objetivos, con el de  unificar la jurisprudencia nacional.  

Por supuesto que  si se advierte que la sentencia acusada en casación realizó  una indebida aplicación o errónea interpretación  de la norma sustancial de alcance nacional o desconoció  flagrantemente el precedente judicial; está en la obligación  de seleccionarla para su examen de fondo, a pesar de que la demanda  presente deficiencias o vicios de índole meramente  instrumental.  

Sin embargo, en el  caso presente no es factible acceder a la reclamación del  recurrente, para que se «acoja  el estudio de la demanda presentada»4,  ante  la existencia reiterada de precedentes sobre el tema de la revisión  de los contratos de mutuo.  

5.        Las  razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído  objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

INDIGNADICIMA  

RESUELVE:  

NO REPONER  el proveído dictado el 16 de junio de 2015 dentro del presente  asunto.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AUTO QUE RESUELVE  REPOSICIÓN CONTRA INADMISORIO DE DEMANDA DE CASACIÓN  

Ingresó:  30 de junio de 2015  

Proceso ordinario de  revisión de contrato de mutuo.  

Demandante:  Gladys  del Socrro Cuarán Pazos.  

Demandados:  Banco  Davivienda S.A.  

Sentencia de primera  instancia: Negó las pretensiones.  

El crédito no se  otorgó para la adquisición de vivienda, por ello no es  aplicable la Ley 546 de 1999. Durante la ejecución del  contrato de mutuo no se presentaron circunstancias extraordinarias e  imprevisibles que hicieran imposible su cumplimiento.  

Sentencia del  Tribunal. Confirmó  

Similares razones y  agregó que la capitalización de intereses se fundó  en los artículos 64 de la Ley 45 de 1990 y 21 del Decreto 663  de 1993.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN. Dos cargos.  

Primer  cargo: violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al interpretar la  demanda, porque el Tribunal concluyó que el banco no abusó  de su posición de dominio, cuando sí lo hizo.  

Se inadmitió  por:  

            

1. No          cotejó la demanda con lo que de ella interpretó el          Tribunal, para demostrar el error.

2. El cargo se dirigió          a cuestionar la decisión, pero no acreditó el error.

3. No          individualizó las pruebas con las que supuestamente se          demostró la ocurrencia de circunstancias económicas          sobrevivientes y extraordinarias.  

Segundo  cargo: violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho al apreciar la  prueba pericial.  

Se inadmitió  porque:  

No  explicó las  razones por las cuales con esas pruebas se acreditó la  capitalización de intereses.  

No contrastó lo  que revelaban esas pruebas con el examen que sobre ellas realizó  el Tribunal, ni la incidencia del supuesto error en la decisión.  

Reposición:  

-Que de no acoger sus  argumentos, se admitiera la casación, para que la Corte cumpla  con el fin de unificar jurisprudencia.  

Proyecto:  No  repone:  

            

1. No          demostró el error en la interpretación de la demanda,          porque no contrastó el contenido de ese escrito con la          hermenéutica que de él hizo el Tribunal. Discute las          conclusiones del fallo  

            

2. No cotejó el          contenido de la prueba pericial, con el análisis que de ella          hizo el Tribunal. En la censura se propone una forma diferente de          valorar esa prueba.  

1          Folio 70, c. Corte  

2          Folio 21, c. Corte  

3          Folio 38, c. Corte  

4          Folio 71, c. Corte  

18      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *