STC 13723 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC13723-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02237-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., siete (7)  de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de  formulada por Fidel  de Jesús Laverde Flórez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Doce Civil del Circuito de Oralidad  y  Cuarenta  y Tres Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma  ciudad,  así como las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la  «cosa  juzgada y al respecto a la dignidad humana»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Oralidad de Cali, que le había amparado sus  prerrogativas fundamentales.  

Del  escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por el señor  Laverde Flórez, es que se deje sin efecto la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro  de la acción de tutela con radicado 2015-00215-01, y que como  consecuencia de ello, «se  le ordene al juez cuarenta y tres civil municipal derogar el  mandamiento de embargo sobre [su]  mesada pensional que  a la final es el mínimo vital (…) y se ordene la  devolución de los dineros descontados sobre [su]  mesada adicional»  (fl. 58).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como  «jubilado  del departamento del valle» recibe  una mesada pensional de $744.818, suma con la cual debe sostener a su  familia, entre ellos, a una hija y dos nietos que son desplazados por  la violencia.  

Sostiene  que el año pasado solicitó un préstamo a una  cooperativa, y que debido a la falta de ingresos, no ha podido  cumplir con los pagos, razón por la cual le fue iniciado un  proceso ejecutivo, donde el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal  de Cali le ordenó el embargo de su mesada pensional, razón  por la cual interpuso una acción de tutela contra dicha  autoridad judicial.  

Finalmente  sostiene que aunque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de  la misma ciudad protegió sus derechos ordenando al juez de la  ejecución levantar la cautela, el Tribunal de la misma  localidad revocó lo resuelto, vulnerándose con ello sus  prerrogativas fundamentales (fls. 49 a 58 y 62).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Carlos  Alberto Romero Sánchez, magistrado de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, solicitó se deniegue la solicitud  de amparo, tras considerar que «las  razones de orden legal por las cuales es[a]  Sala resolvió  revocar el amparo concedido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de  Oralidad de es[a]  ciudad, en la acción  de tutela interpuesta por el aquí accionante contra el Juzgado  43 Civil Municipal de Descongestión de Cali, se encuentran  plasmadas en la providencia del 4 de septiembre de 2015»;   además, señala, no se «avizor[a]  siquiera eventual  motivo de procedibilidad de la acción que ahora se intenta,  más aún, cuando se trata de tutela contra sentencia de  tutela» (fls.  72 y 73).  

El  representante legal de la Cooperativa de Crédito y Servicio  Coomunidad, señaló que «SI  FIDEL DE JESÚS  LAVERDE NO  TENÍA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA PAGAR LA OBLIGACIÓN  CONTENIDA EN EL PAGARÉ  A LA ORDEN 15455,  PARA QUÉ CONTRAE OBLIGACIONES DE ÉSTA NATURAZLEZA PARA  CDESPUÉS IR AFIRMANDO QUE DICHO DOCUMNETOS ES FALSO Y NEGARSE  A PAGAR», razón  por la cual no cabe duda que éste lo que busca con sus  acciones «es  la manera de evadir el cumplimiento de la obligación»  (fls. 84 a 89).  

La  Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali precisó, que  en sentencia del 28 de julio de 2015 tuteló al accionante su  derecho fundamental al mínimo vital, decisión que en  sede de impugnación fue revocada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de dicha localidad, razón por la cual  «qued[a]  a disposición  de cualquier decisión que se adopte en la demanda para ser  acatada de inmediato» (fls.  97 a 110).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en alguna de las causales de procedencia del amparo, vale  decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que  lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el  afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede  intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para  retirar el acto generador de la violación o amenaza de las  mencionadas prerrogativas.  

2.          De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en  cuenta los documentos aportados se advierte, que la inconformidad del  actor está directamente encaminada contra la sentencia  proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, por medio de la cual se resolvió «REVOCAR  el fallo  impugnado, para denegar el amparo deprecado» (fls.  5 a 11),  esto es, el dictado el 30 de junio del mismo año por el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, a  través del cual se había resuelto «TUTELAR  el derecho al MÍNIMO VITAL en favor del señor FIDEL DE  JESÚS LAVERDE FLOREZ»,  y  en consecuencia, «ORDENAR  en este caso al Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de  la ciudad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, se tomen las  medidas necesarias en cumplimiento de las normas constitucionales, y  realizando los ajustes correspondientes sobre la determinación  proferida dentro del proceso ejecutivo singular seguido contra  [aquél], con  el fin de limitar o adecuar la medida de embargo, de tal forma que  garantice que el accionante no perciba menos de un salario mínimo  mensual legal vigente por concepto de su mesada pensional»  (fls. 14 a 24).  

3.        Luego  entonces, la Sala concluye que la petición de amparo  constitucional no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que  lo reclamado se orienta a cuestionar una determinación emitida  por el funcionario judicial en el campo de la acción de  tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del  mismo linaje constitucional,  pues  tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron  una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en  la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, porque  tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,  «ello  atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además  que convertiría este instrumento en una cadena interminable de  revisión de fallos, que contrasta con los principios de  prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran»  (STC10968-2015).  

Téngase  en cuenta,  que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en  que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada, pues proceder  de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras, en  STC9563-2015).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone negar la protección  suplicada por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  acción de tutela de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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