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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13723-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02237-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de formulada por Fidel de Jesús Laverde Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito de Oralidad y Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «cosa juzgada y al respecto a la dignidad humana», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, que le había amparado sus prerrogativas fundamentales.
Del escrito de tutela se desprende, que lo pretendido por el señor Laverde Flórez, es que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela con radicado 2015-00215-01, y que como consecuencia de ello, «se le ordene al juez cuarenta y tres civil municipal derogar el mandamiento de embargo sobre [su] mesada pensional que a la final es el mínimo vital (…) y se ordene la devolución de los dineros descontados sobre [su] mesada adicional» (fl. 58).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como «jubilado del departamento del valle» recibe una mesada pensional de $744.818, suma con la cual debe sostener a su familia, entre ellos, a una hija y dos nietos que son desplazados por la violencia.
Sostiene que el año pasado solicitó un préstamo a una cooperativa, y que debido a la falta de ingresos, no ha podido cumplir con los pagos, razón por la cual le fue iniciado un proceso ejecutivo, donde el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Cali le ordenó el embargo de su mesada pensional, razón por la cual interpuso una acción de tutela contra dicha autoridad judicial.
Finalmente sostiene que aunque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad protegió sus derechos ordenando al juez de la ejecución levantar la cautela, el Tribunal de la misma localidad revocó lo resuelto, vulnerándose con ello sus prerrogativas fundamentales (fls. 49 a 58 y 62).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Carlos Alberto Romero Sánchez, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, solicitó se deniegue la solicitud de amparo, tras considerar que «las razones de orden legal por las cuales es[a] Sala resolvió revocar el amparo concedido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de es[a] ciudad, en la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante contra el Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de Cali, se encuentran plasmadas en la providencia del 4 de septiembre de 2015»; además, señala, no se «avizor[a] siquiera eventual motivo de procedibilidad de la acción que ahora se intenta, más aún, cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela» (fls. 72 y 73).
El representante legal de la Cooperativa de Crédito y Servicio Coomunidad, señaló que «SI FIDEL DE JESÚS LAVERDE NO TENÍA CAPACIDAD ECONÓMICA PARA PAGAR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL PAGARÉ A LA ORDEN 15455, PARA QUÉ CONTRAE OBLIGACIONES DE ÉSTA NATURAZLEZA PARA CDESPUÉS IR AFIRMANDO QUE DICHO DOCUMNETOS ES FALSO Y NEGARSE A PAGAR», razón por la cual no cabe duda que éste lo que busca con sus acciones «es la manera de evadir el cumplimiento de la obligación» (fls. 84 a 89).
La Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali precisó, que en sentencia del 28 de julio de 2015 tuteló al accionante su derecho fundamental al mínimo vital, decisión que en sede de impugnación fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha localidad, razón por la cual «qued[a] a disposición de cualquier decisión que se adopte en la demanda para ser acatada de inmediato» (fls. 97 a 110).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en alguna de las causales de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados se advierte, que la inconformidad del actor está directamente encaminada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se resolvió «REVOCAR el fallo impugnado, para denegar el amparo deprecado» (fls. 5 a 11), esto es, el dictado el 30 de junio del mismo año por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, a través del cual se había resuelto «TUTELAR el derecho al MÍNIMO VITAL en favor del señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLOREZ», y en consecuencia, «ORDENAR en este caso al Juzgado 43 Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se tomen las medidas necesarias en cumplimiento de las normas constitucionales, y realizando los ajustes correspondientes sobre la determinación proferida dentro del proceso ejecutivo singular seguido contra [aquél], con el fin de limitar o adecuar la medida de embargo, de tal forma que garantice que el accionante no perciba menos de un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de su mesada pensional» (fls. 14 a 24).
3. Luego entonces, la Sala concluye que la petición de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar una determinación emitida por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, pues tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, «ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran» (STC10968-2015).
Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada, pues proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras, en STC9563-2015).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone negar la protección suplicada por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ