ATC2649-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC2649-2015  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2015-00002-02  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de febrero del año  en curso, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió  la tutela de Huntsman Colombia Ltda. frente a los Juzgados Noveno  Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil del Circuito y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la  misma ciudad, siendo vinculada la Secretaría de Hacienda  Distrital de dicha localidad, la Sociedad Comercializadora de  Colorantes y Químicos Cía. S. en C., Ciba  Especialidades Químicas S.A., Felipe Sánchez Maestre,  María del Pilar Rivera Stypcianos, Rafael Vargas Sarmiento y  José Valdeblánquez Guerra, si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Indica como contrario a sus garantías el no cumplimiento del  fallo que «rescindió»  la compraventa contenida en la Escritura Pública 1649 de 1997,  además, el rechazo de las cautelas solicitadas frente al  inmueble objeto de la convención.  

3.-  Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 23):  

            

1. Que          el Juzgado Primero          Civil del Circuito          de          Barranquilla          dispuso seguir la ejecución de Ciba          Especialidades Químicas S.A. contra la Comercializadora de          Colorantes y Químicos Cía. S. en C. y Felipe Sánchez          Maestre (26 sep. 2005), por          ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos noventa y nueve          mil setecientos noventa y dos pesos con cuarenta centavos          ($849.799.792,40).  

            

2. Que          el Tribunal Superior del Distrito Judicial convalidó la          determinación, en sede de alzada (10 abr. 2007).  

            

3. Que          los deudores procedieron a «insolventarse,          resultando de ello que las medidas ejecutivas que se solicitaron y          decretaron en el marco de la actuación resultaron inocuas».  

            

4. Que          en virtud de lo anterior, la sociedad acreedora solicitó la          «revocatoria»          de la negociación  mediante el cual Felipe          Sánchez Maestre          vendió a su compañera permanente, María          del Pilar Rivera Stypcianos, el cincuenta por ciento (50%) de los          inmuebles correspondientes a los folios nro. 040-216108, 040-216097          y 040-216098.  

            

5. Que          luego de inscribirse la demanda (26 may. 1998), el Juzgado Noveno          Civil del Circuito rescindió el contrato, ordenó la          eliminación de «las          anotaciones 12 y 13 en los folios Nro. 040-216097 y 040-216098 y las          anotaciones 13 y 14 en el folio Nro. 040-216108»,          y declaró que dichos bienes nunca salieron del patrimonio del          vendedor (31 oct. 2006).  

            

6. Que          dicho veredicto fue ratificado al surtirse la apelación ante          la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla (20 ag. 2009).  

            

7. Que          en dos (2) ocasiones se libraron oficios con destino a la Oficina          de Registro de Instrumentos Públicos sin que «procediera          de conformidad»,          en lo que respecta a la matrícula nro. 040-216108.  

            

8. Que          se pidió exigir a esa dependencia «la          cancelación de toda transferencia posterior a la inscripción          de la demanda»,          no obstante, casi tres (3) años después, se dispuso          únicamente repetir la comunicación enviada.  

            

9. Que          Huntsman          Colombia Ltda. fue reconocida como cesionaria de Ciba Especialidades          Químicas S.A., sobre el crédito involucrado en la          ejecución (14 dic. 2010), por tanto,          con fundamento en el resultado del ordinario, solicitó el          embargo y secuestro de los mencionados predios.  

            

10. Que          se decretó la cautela (16 may. 2011), pero fue devuelta sin          anotar en el folio nro.          040-216108, «por          no ser el ejecutado Felipe Sánchez Maestre propietario actual          del inmueble».  

            

11. Que          insistió en el perfeccionamiento, pero el juez de          conocimiento no accedió a exhortar nuevamente conforme a la          nota devolutiva (13 oct. 2011), conclusión que mantuvo vía          reposición (18 mar. 2014).  

12. Que          entonces acudió al declarativo, en donde se ofició al          Registrador trascribiéndole la resolutiva de ambas          instancias, advirtiéndole que «procediera          de conformidad»          (6 jun. 2014).  

            

13. Que          en respuesta, tal ente dio apertura a las diligencias          administrativas para «establecer          la real y verdadera situación jurídica de los folios          de matrícula          nro.          040-216108, 040-216097 y 040-216098», pues,          considera que existen «inconsistencias          en la decisión que la hacen que no se ajuste a derecho y con          la cual posiblemente se estarían viendo afectados normas de          carácter constitucional, legal y por ende los derechos de los          titulares de la propiedad o de terceros»          (28 nov. 2014).  

4.-  Pide, en consecuencia, que se interprete lo resuelto en pro de dejar  sin efectos todos los actos de transferencia que existan con  posterioridad a la inscripción de la reclamación de  «recisión»  y se asiente el embargo del cobro ejecutivo.  

5.-  La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla admitió  el amparo. El 2 de febrero pasado concedió la prerrogativa  exclusivamente frente a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que  inscribiera «la  sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Barranquilla, en el folio de M.I. 040-216108»,  o, en caso de advertir algún impedimento legal, informara de  ello al funcionario con el objetivo de que éste manifieste si  se ratifica  o no,  al tenor del artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.  

6.-  Asignado a esta Sala el recurso presentado por la sociedad actora,  quien alegó que la salvaguardia «es  inepta para amparar los derechos cuya protección se solicitó»,  ya que colocó al margen a los juzgados convocados, se ordenó  su devolución al ad-quem  para que se realizara un pronunciamiento expreso sobre la impugnación  de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos y para que se allegara el  poder conferido por María del Pilar Rivera Stypcianos (27  feb. 2015).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra los  Juzgados Noveno Civil del Circuito, Primero de Ejecución Civil  del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  todos de Barranquilla, de  la  solicitud  inicial emerge  que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino  directamente dentro del asunto civil, cuando en sede de apelación  confirmó la decisión estimatoria de la primera  autoridad mencionada, proveído que de manera reiterada se  acusa como desobedecido en el escrito introductor y que sustenta  buena parte de lo acontecido dentro del proceso.  

Debe  tenerse en cuenta que en los hechos expuestos tienen origen en el  desacato a lo resuelto en el juicio pauliano de la Escritura Pública  1649 de 1997 y en el alcance de las ordenes allí dadas, y, por  ende, tal análisis tiene incidencia en este estudio. Es decir,  la petición aducida en la queja constitucional involucra de  manera directa al mismo Tribunal, por lo que necesariamente debe  hacerse extensiva a tal autoridad.  

Esa  Corporación, entonces, no podía asumir el conocimiento  del presente resguardo y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la alzada,  conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre  el punto, en un caso semejante, se manifestó que  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01,  reiterada el 7  de febrero de 2014, exp. 02190-01, ATC438).  

2.-  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación  ha señalado que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la  dilación en el trámite de las acciones de tutela para  garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la  protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…  Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”  (Proveído  de 13  de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado el 5 de febrero de 2014,  exp. 02137-01  ATC328).  

3.-  En consecuencia, la actuación será invalidada y se  enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de  su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

IV.-  RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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