Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2650-2015
Radicación Nº. 130O1-22-21-000-2015-00049-01
(Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de abril del año en curso, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela de Rafael Cabarcas Cabarcas frente al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la dignidad humana, vida, integridad personal, trabajo, locomoción y debido proceso.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):
3.1. Que es dirigente social y político, militante del Polo Democrático Alternativo, miembro de la dirección regional del Congreso de los Pueblos, asesor de la USO y la CUT, miembro del Comité Departamental de Derechos Humanos de Bolívar y del Frente Amplio por la Paz y la Democracia.
3.2. Que desde el año 2005 ha sido víctima de amenazas y atentados por parte de grupos armados al margen de la ley.
3.3. Que en esa época la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior le asignó un esquema de seguridad consistente en «dos escoltas, un vehículo blindado, medio de comunicación y chalecos».
3.4. Que una vez entró en funcionamiento la UNP (octubre de 2011), comenzó a desmejorar de manera progresiva tales beneficios al exigirle informar de sus desplazamientos con cuarenta y ocho horas de anticipación; estar sujeto a autorización y no pagar viáticos al personal cuando debía ausentarse a otra ciudad.
3.5. Que fue un hecho notorio el problema de corrupción que se presentó en esa entidad por la apropiación indebida de sus recursos que generó una política de ajuste fiscal, falta de pago de salarios y prestaciones a sus empleados, así como del mantenimiento de los automotores.
3.6.- Que la unidad acusada desmontó su «esquema» con base en un estudio, del que desconoce su contenido, exponiendo que el nivel de peligro era ordinario (marzo 18 de 2015), cuando pocos días antes había recibido una intimidación del «comando norte de las Águilas Negras».
3.7.- Que la situación que padece intranquiliza a su esposa e hijos y les ha generado una crisis de nervios «porque saben que existe una orden de asesinato en [su] contra».
3.8.- Que tampoco le han sido reembolsados los dineros que sufragó por concepto de peajes en los últimos seis meses.
4.- Pide, en consecuencia, el restablecimiento de las medidas inicialmente aplicadas; el reintegro de las sumas aducidas y se requiera a las convocadas para que no incurran en la misma conducta en el futuro (folios 6 y 7).
5.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela y tuvo como querellados al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección (folios 29 y 30).
5.1. El Ministerio del Interior, por conducto del Coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos Humanos pidió su desvinculación alegando que no es competente para atender la pretensión, pues, la encargada es la Unidad Nacional de Protección conforme al artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012. (fls. 62 a 64).
5.2. La UNP dijo que en 2013 se le realizó al actor el estudio del nivel de riesgo, arrojando el «extraordinario» con matriz de 51.66%, pero en agosto de 2014 fue nuevamente evaluado y se tuvo como resultado el «ordinario» con puntaje 45.55% por lo que sólo se le asignó por tres meses un escolta, un celular y un chaleco blindado. Agregó que está reexaminando la situación del libelista y pidió al Comandante de la Policía de Cartagena que realice medidas preventivas mientras culmina el análisis (folios 40 a 43).
6.- El ad-quem otorgó el auxilio mediante providencia de 23 de abril de este año y ordenó a la UNP que continuara resguardando al peticionario «hasta tanto culmine el proceso de reevaluación del riesgo que está en trámite» (folios 87 a 104). La determinación fue apelada por esa autoridad y remitida a esta Sala para lo pertinente (folios 121 a 128).
II. CONSIDERACIONES
1. Aunque en el curso de la primera instancia el Tribunal dispuso adelantar el trámite frente al Ministerio del Interior, esta vinculación es meramente aparente, toda vez que contra el mismo no se formuló cargo alguno ni solicitud por parte del interesado, al punto que en la sentencia opugnada ninguna motivación se hizo respecto a su intervención, directa o indirecta en torno a la queja.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC1349, 16 marzo 2015).
En un amparo anterior en el que se demandó al Ministerio del Interior por unos hechos similares, esta Corporación expuso
(…) A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio del Interior a esta entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues las funciones de «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario», se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional, por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 4912 de 2011, último que fue modificado por el Decreto 1225 de 2012…Por lo tanto, la vinculación del Ministerio del Interior es apenas aparente, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el reclamo del actor es la Unidad Nacional de Protección (CSJ, ATC7457 de 4 dic. de 2014).
2.- Según el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la UNP es una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional…con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior», por lo que corresponde a un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal g., numeral 2º artículo 38 de la Ley 489 de 1998).
De acuerdo con ello, la competencia en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En un caso semejante la Corte puntualizó que
(…) En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito. Por ende, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o que tengan dicha categoría (CSJ ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, reiterado en ATC613, 17 feb 2015).
3.- En consecuencia, el proceso se encuentra viciado de nulidad de acuerdo con los artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; lo que impone declararla a partir del auto de apertura, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Cartagena.
4.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015, exp. ATC306).
5.- Finalmente, dado que se encuentra pendiente el análisis del riesgo que afronta el actor y en aras de prevenir una eventual situación de peligro, se dejará vigente la orden proferida en el proveído impugnado, en el sentido de que la Unidad Nacional de Protección continúe con las medidas que le brinda, mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente.
III.- DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cartagena, por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial.
Tercero: Mantener vigente, como medida provisional, la orden impartida en el fallo de 23 de abril de este año, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, hasta que el funcionario judicial competente profiera la determinación que corresponda.
Cuarto: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
10