ATC2650-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2650-2015  

Radicación  Nº. 130O1-22-21-000-2015-00049-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo  de 23 de abril del año en curso, proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela de  Rafael Cabarcas Cabarcas frente al Ministerio del Interior y la  Unidad Nacional de Protección,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos a la dignidad humana, vida, integridad  personal, trabajo, locomoción y debido proceso.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 1 a 6):  

3.1.  Que  es dirigente social y político, militante del Polo Democrático  Alternativo, miembro de la dirección regional del Congreso de  los Pueblos, asesor de la USO y la CUT, miembro del Comité  Departamental de Derechos Humanos de Bolívar y del Frente  Amplio por la Paz y la Democracia.  

3.2.  Que desde el año 2005 ha sido víctima de amenazas y  atentados por parte de grupos armados al margen de la ley.  

3.3.  Que en esa época la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior le asignó un esquema de seguridad  consistente en «dos  escoltas, un vehículo blindado, medio de comunicación y  chalecos».  

3.4.  Que una vez entró en funcionamiento la UNP (octubre de 2011),  comenzó a desmejorar de manera progresiva tales beneficios al  exigirle informar de sus desplazamientos con cuarenta y ocho horas de  anticipación; estar sujeto a autorización y no pagar  viáticos al personal cuando debía ausentarse a otra  ciudad.  

3.5.   Que fue un hecho notorio el problema de corrupción que se  presentó en esa entidad por la apropiación indebida de  sus recursos que generó una política de ajuste fiscal,  falta de pago de salarios y prestaciones a sus empleados, así  como del mantenimiento de los automotores.  

3.6.-  Que la unidad acusada desmontó su «esquema»  con base en un estudio, del que desconoce su contenido, exponiendo  que el nivel de peligro era ordinario (marzo 18 de 2015), cuando  pocos días antes había recibido una intimidación  del  «comando norte de las Águilas Negras».  

3.7.-  Que la situación que padece intranquiliza a su esposa e hijos  y les ha generado una crisis de nervios «porque  saben que existe una orden de asesinato en [su]  contra».  

3.8.-  Que tampoco le han sido reembolsados los dineros que sufragó  por concepto de peajes en los últimos seis meses.  

4.-  Pide, en consecuencia, el restablecimiento de las medidas  inicialmente aplicadas; el reintegro de las sumas aducidas y se  requiera a las convocadas para que no incurran en la misma conducta  en el futuro (folios 6 y 7).  

5.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió  la tutela y tuvo como querellados al Ministerio del Interior y a la  Unidad Nacional de Protección (folios 29 y 30).  

5.1.  El Ministerio del Interior, por conducto del Coordinador del Grupo de  Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones a los Derechos  Humanos pidió su desvinculación alegando que no es  competente para atender la pretensión, pues, la encargada es  la Unidad Nacional de Protección conforme al artículo  40 del Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto  1225 de 2012. (fls. 62 a 64).  

5.2.  La UNP dijo que en 2013 se le realizó al actor el estudio del  nivel de riesgo, arrojando el «extraordinario»  con matriz  de 51.66%, pero en agosto de 2014 fue nuevamente evaluado y se tuvo  como resultado el «ordinario»  con puntaje 45.55% por lo que sólo se le asignó por  tres meses un escolta, un celular y un chaleco blindado. Agregó  que está reexaminando la situación del libelista y  pidió al Comandante de la Policía de Cartagena que  realice medidas preventivas mientras culmina el análisis  (folios 40 a 43).  

6.-  El ad-quem  otorgó el auxilio mediante providencia de 23 de abril de este  año y ordenó a la UNP que continuara resguardando al  peticionario «hasta  tanto culmine el proceso de reevaluación del riesgo que está  en trámite»  (folios 87 a 104). La determinación fue apelada por esa  autoridad y remitida a esta Sala para lo pertinente (folios 121 a  128).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Aunque en el curso de la primera instancia el Tribunal dispuso  adelantar  el trámite frente al Ministerio  del Interior, esta vinculación es meramente aparente, toda vez  que contra el mismo no se formuló cargo alguno ni solicitud  por parte del interesado, al punto que en la sentencia opugnada  ninguna motivación se hizo respecto a su intervención,  directa o indirecta en torno a la queja.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  

(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC1349, 16 marzo 2015).  

En  un amparo anterior en el que se demandó al Ministerio del  Interior por unos hechos similares, esta Corporación expuso  

(…)  A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela  contra el  Ministerio del Interior a  esta entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en  la queja constitucional, pues las funciones de «articular,  coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección  a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus  actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,  sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género,  de su calidad de víctima de la violencia, desplazado,  activista de derechos humanos, se encuentren en situación de  riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su  vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al  ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden  generar riesgo extraordinario»,  se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional,  por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de  2011 y el Decreto 4912 de 2011, último que fue modificado por  el Decreto 1225 de 2012…Por  lo tanto, la vinculación del  Ministerio del Interior es  apenas aparente, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el  reclamo del actor es la  Unidad Nacional de Protección  (CSJ, ATC7457 de 4 dic. de 2014).  

2.-  Según  el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la UNP es una  «Unidad  Administrativa Especial del orden nacional…con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera y  patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior»,  por lo que corresponde  a un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional  (literal g., numeral 2º artículo 38 de la Ley 489 de  1998).  

De  acuerdo con ello, la competencia en primera instancia corresponde a  los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con  la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

En  un caso semejante la Corte  puntualizó que  

(…)  En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral  primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental”,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito. Por ende, atendiendo que  la Unidad Nacional de Protección,  de acuerdo al artículo 1º del Decreto 4065 de 2011 es un  ente del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio,  adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, según  el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto  radica en los señores jueces del circuito de Bogotá o  que tengan dicha categoría (CSJ  ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, reiterado en ATC613, 17 feb  2015).  

3.-  En  consecuencia, el proceso se encuentra viciado de nulidad de acuerdo  con los artículo 140 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992; lo que impone declararla a partir del  auto de apertura, y se ordenará remitir el expediente al  Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de  Cartagena.  

4.-  En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015,  exp. ATC306).  

5.-  Finalmente, dado que  se encuentra pendiente el análisis del riesgo que afronta el  actor y en aras de prevenir una eventual situación de peligro,  se dejará vigente  la orden proferida en el proveído impugnado, en el sentido de  que la Unidad Nacional de Protección continúe con las  medidas que le brinda, mientras el funcionario judicial competente  decide lo pertinente.  

III.-  DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a  partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas  en los términos del inciso 1º del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del  circuito o con categoría de tales de Cartagena,  por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial.  

Tercero:  Mantener  vigente, como medida provisional, la orden impartida en el fallo  de 23 de abril de este año, proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, hasta  que el funcionario judicial competente profiera la determinación  que corresponda.  

Cuarto:  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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