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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8580-2015
Radicación No. 76001-22-03-000-2015-00437-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2015 pronunciada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Luseima Viveros Peña contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, que dice vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de la Resolución No. 2997 de 30 de julio de 2013 y la falta de respuesta de fondo a la petición que formuló el pasado 8 de abril.
En consecuencia, solicita ordenar «que de forma inmediata se le pague la pensión de sobrevivientes (…) en calidad de madre del señor Jeferson Amaso Viveros, a partir del 21 de mayo de 2013 y en adelante, con sus mesadas adicionales y debidamente indexadas», y, que «se dé respuesta de fondo, sobre la petición del pago de las prestaciones sociales reconocidas por OAP 090 del 03 de marzo de 2015» (fl. 4, cdno. 1).
2. Sustenta como fundamento de su reclamo, que su hijo Jeferson Amaso Viveros ingresó a la Armada Nacional el 20 de febrero de 2012 para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de «infante de marina regular»; sin embargo, en ejercicio de dicho deber falleció en un combate el 21 de mayo del año siguiente.
Aseguró que la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia canceló a su favor el «seguro de vida» de su descendiente; que luego, el 7 de enero del año en curso formuló petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, frente a lo cual la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional le comunicó que mediante Resolución de No. 2997 de 30 de julio de 2013 ya se le había reconocido dicha prestación, empero no podía ordenar su desembolso hasta cuando satisficiera el requisito de la edad, que según lo establecido en el «parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 447 de 1998 (…) [asciende a] 50 años», presupuesto que actualmente no cumple, pues nació el «11 de noviembre de 1979».
Manifiesta que no le fue notificado «en debida forma» el acto administrativo cuestionado y solamente tuvo conocimiento de éste con la respuesta dada a la petición aludida, lo que, en su sentir, vulnera las garantías al debido proceso y defensa, ya que no pudo atacarlo a través de los recursos previstos en el ordenamiento.
También aduce que las entidades convocadas le conculcaron el derecho a la «seguridad social», habida cuenta de que la Ley 100 de 1993 «no exige ningún requisito atinente a la edad del beneficiario».
De otro lado, asegura que la Armada Nacional «ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo de Infantería de Marina Regular» a su difunto hijo, razón por la que en la «Orden Administrativa de Personal 090 de 3 de marzo de 2015» reconocieron a su favor el «pago de 48 meses de haberes correspondientes a dicho cargo y al pago doble de cesantías».
Afirma que debido a la anterior determinación, solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la fuerza acusada la cancelación de las prestaciones mencionadas; no obstante, dicha entidad solo le remitió copia de la respuesta dada a la primigenia solicitud que elevó el 7 de enero pasado, indicando, además, «que no tiene derecho [a esos emolumentos], ignorando totalmente el reconocimiento que ya hicieron» (fls. 1 a 5, del cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional alegó que «ha cumplido a cabalidad con su deber constitucional de dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante», y en lo que atañe a la «solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas y compensación por muerte» reclamada por la accionante, refirió que le comunicó oportunamente a ésta que «que no le asisten tales derechos (…) en razón que al momento del deceso de su hijo (…) este detentaba la calidad de Infante de Marina Regular, es decir, se encontraba en cumplimiento del servicio militar obligatorio, lo que no genera vínculo laboral» , según lo establece el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 447 de 1998 (fls. 37 a 39, cdno. 1).
Por su parte, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio acusado argumentó, que en la Resolución censurada se indicó que «de conformidad con la ley 447 de 1998, no hay lugar al reconocimiento de la pensión a favor de la señora Luseima Viveros Peña, por cuanto, la misma no cumple el requisito de la edad; es decir 50 [años]», de manera que si la pretensión de la accionante va encaminada a debatir dicha determinación, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y allí plantear su inconformidad. Agregó, que en el caso del infante de marina Jeferson Amaso Viveros (q.e.p.d.), le es aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 447 de 1998 (fls. 44 y 45, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo negó por improcedente la salvaguarda rogada, con fundamento en que la promotora, «ha debido interponer los respectivos recursos contra dicho acto administrativo, y según se evidencia no lo hizo, lo que significa que no agotó la vía gubernativa, y con ello no cumplió con el requisito de haber agotado los mecanismos jurídicos administrativos principales».
Adicionó que,
«la negativa de reconocer la pensión de sobreviviente, no comporta en el caso concreto de la accionante una afectación de su mínimo vital, y a dicha conclusión se llega porque probado está que aquélla recibió una suma superior a los $45.000.000.00, por concepto de un seguro de vida, suma con la que bien pueden subsistir mientras se afronta un proceso judicial, eso por un lado, por otro, llama la atención que desde el año 2013 a la fecha de interposición de esta acción la accionante ha sobrevivido sin la pretendida prestación, luego, insístase, ante esa situación, ésta no puede ser su mínimo vital».
También estimó que,
«en gracia de sortear los requisitos de procedibilidad, para la Sala es claro que existe un escollo de tipo legal en cuanto a que el pago según el parágrafo 1o del artículo 5° de la ley 447 de 1998, el derecho al pago pensional en cabeza de la accionante está supeditado a tener como mínimo 50 años de edad, sin que exista razón valedera alguna -tanto legal como constitucional- para inaplicar la misma en este asunto en particular».
Finalmente, dijo que
«si como lo asevera la accionante nunca le fue notificada la Resolución No. 2997, ha debido interponer la respectiva nulidad, o interponer los recursos de ley contra ese acto, y aquí no se hizo ni lo uno ni lo otro» (fls. 48 a 55, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La gestora censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos del escrito inicial (fls. 60 a 63, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio, la accionante se duele porque no fue «debidamente notificada» de la Resolución No. 2997 de 30 de julio de 2013, razón por la cual no pudo cuestionarla, y, porque la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no respondió de manera congruente el derecho de petición que formuló el 8 de abril de 2015.
3. Con respecto al primer reparo, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala verifica lo siguiente:
1. Por medio de la Resolución No. 2997 de 30 de julio de 2013, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de Luseima Viveros Peña «una pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del infante de marina (…) Amaso Viveros Jeferson (…) equivalente a un salario y medio (1-1/2) mínimo legal mensual vigente». Así mismo, declaró que «no hay lugar a ordenar el pago de suma por concepto de la pensión por muerte reconocida en el artículo anterior, a favor de la señora Luseima Viveros Peña (…) en su condición de madre del fallecido infante de marina regular (…)», debido a que «no cumple actualmente con el requisito legal de la edad, esto es (50) años», establecido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998.
2. El 2 de agosto siguiente, la Cartera atacada remitió el oficio No. 3252 a la carrera 17 No. 19-22 del barrio Antonio Nariño del Municipio de Puerto Tejada, con el propósito de que la accionante compareciera personalmente para notificarla del acto administrativo referido. La anterior nomenclatura fue extraída de una declaración juramentada obrante en la actuación administrativa acusada que fue rendida por la gestora el 21 de junio de 2013, en la cual manifestó que esa dirección correspondía al lugar de su residencia.
3. Como la señora Viveros Peña no acudió personalmente a enterarse de la resolución mencionada, el Ministerio convocado realizó la respectiva notificación a través de aviso a la dirección señalada, de lo cual dejó constancia (fls. 3 a 7, cdno. Corte).
Bajo esa perspectiva, la Sala aprecia que, en este asunto, la Cartera accionada no vulneró las garantías del debido proceso y defensa deprecadas por la accionante, toda vez que agotó el procedimiento previsto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relativo a la notificación del acto administrativo censurado. En efecto, tal y como quedó acreditado, el Ministerio de Defensa Nacional intentó en primer lugar el enteramiento de la Resolución No. 2997 de 30 de julio de 2013 citando personalmente a Luseima Viveros Peña, para lo cual remitió una comunicación a la residencia que ella manifestó tener en ese momento y debido a que ésta no acudió, decidió realizar la notificación por aviso.
4. Ahora bien, la determinación censurada constituye un acto administrativo susceptible de contradicción, frente al cual la accionante tuvo la posibilidad de cuestionar por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y no lo hizo, desperdiciando de esta manera la posibilidad de exponer en dicho escenario las inconformidades que plantea en la demanda de tutela.
A este respecto ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala:
«[se] advierte (…) el fracaso de la impugnación formulada, en la medida que la actora desperdició los mecanismos ordinarios de defensa con los cuales puede o pudo controvertir las resoluciones que hoy censura por vía de tutela, habida cuenta de que inobservó que contra éstas procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento que tuvo a su alcance y despreció.
Conviene reiterar que el resguardo superior “no está previst[o] para remediar fallas de gestión administrativa, ni suple los mecanismos judiciales establecidos por el legislador para obtener la protección judicial de los derechos de los destinatarios de las decisiones proferidas por la administración pública, lo contrario equivaldría a volcar el régimen de jurisdicción y competencias del sistema jurídico, a través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional de carácter eminentemente subsidiario y residual” (sentencia 31 de agosto de 2009, exp. 20001-22-14-000-2009-00070-01) (CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00160-01; criterio reiterado en STC5986-2015, 15 may. 2015, rad. 00680-01).
5. Aunado a lo anterior, la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o circunstancias insalvables en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria, es decir,
«no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01; CSJ STC, 18 oct. 2012, Rad. 00213-01; CSJ STC, 8 abr. 2013, Rad. 00013-01).
6. De otra parte, con relación al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, la garantía a la que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.
7. De los documentos obrantes en el plenario se verifica lo siguiente (fls. 12 a 22 del cdno. 1):
1. El 6 de enero del presente año Luseima Viveros Peña formuló un derecho de petición, solicitando el «asenso póstumo de (…) Imar Jeferson Riveros Amaso Viveros (q.e.p.d.)», y, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente alegando la calidad de madre del difunto.
2. El 2 de febrero siguiente la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional contestó el anterior pedimento en el siguiente sentido:
«Con respecto al ascenso póstumo, y compensación por muerte en este caso es aplicable la ley 447 de 1998, la cual reza:
ARTÍCULO 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
PARAGRAFO 1o. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.
Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Dirección de Prestaciones Sociales Armada Nacional procedió a enviar el expediente del IMAR JEFERSON AMADO VIVEROS (Q.E.P.D) al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entidad encargada de hacer este reconocimiento, mediante oficio No. 0911 del 8 de julio de 2013; igualmente se remitió la presente petición mediante oficio No. 20150423640001741, de los cuales se anexa copia.
En cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, los infantes de marina regulares no tienen la calidad de empleados o servidores públicos, por lo tanto no hay derecho a prestaciones sociales».
3. La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa también contestó la petición aludida, al respecto dijo que la accionante:
«por ser madre del causante, atentamente y en desarrollo de lo previsto por la normatividad vigente en lo que respecta de nuestra competencia, me permito informar que revisado su caso en conjunto con el área de reconocimientos se estableció que con Resolución No. 2997 de 30 de Julio de 2013 se reconoció una pensión mensual por muerte y se declaró no haber lugar a ordenar pago a su favor, en razón a no cumplir con el requisito de la edad (50) años establecido en el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, no obstante se procederá a reconocer el derecho una vez cumpla con el requisito antes mencionado».
4. Mediante orden administrativa No. 090 de 3 de marzo de 2015 el Comandante de Infantería de Marina ascendió en forma póstuma al «grado de Cabo Segundo de Infantería de Marina (…) al infante de marina regular Amaso Viveros Jeferson (q.e.p.d.)», de igual modo ordenó que «los beneficiarios legales del Cabo Segundo de Infantería de Marina tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968: siempre y cuando no hubieren recibido dicho reconocimiento y pago con anterioridad, de conformidad con la orden Administrativa de Personal No 181 del 18 de junio de 2013».
5. Luego, el 8 de abril de la presente anualidad la gestora radicó otra petición, esta vez solicitando «[e]fectuar el pago a que tengo derecho según la OAP 090 del 03 de marzo de 2015, de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo al que fue ascendido en forma póstuma a mi hijo JEFERSON AMASO VIVEROS y al pago doble de cesantías bajo el mismo concepto» y que «dicho pago se efectúe en la cuenta de ahorros de [xxxxxx] de la que soy titular como consta en certificación bancaria adjunta».
6. Frente a lo anterior la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional respondió lo siguiente:
«En atención a lo consignado en su solicitud sin fecha, recibida en esta Dirección en abril 8/2015 en que como madre de IMAR. JEFERSON AMASO VIVEROS (Q.E.P.D), solicita se le reconozca pago de indemnización por el ascenso póstumo de su hijo, acuerdo OAP 090 de marzo 03/2015, me permito informar que mediante oficio No. 20150423640001751 del 02 de febrero de 2015, del cual se anexa copia, se le había dado respuesta a la misma solicitud».
8. Bajo el anterior panorama, para la Corte la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que no respondió de manera congruente lo solicitado en el derecho de petición radicado el 8 de abril de 2015, pues en aquella solicitud la promotora pidió, en esencia, le efectuaran el pago de los emolumentos previstos en la orden administrativa No. 090 de 3 de marzo de 2015, ante lo cual la entidad aludida respondió remitiéndose a la respuesta dada en la comunicación de 2 de febrero del mismo año, la que, valga decir, hacía referencia «al ascenso póstumo, y compensación por muerte», dejando en incertidumbre a la peticionaria respecto de si tenía derecho o no al pago de lo ordenado en la orden administrativa referida.
9. En ese orden de ideas, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de brindar protección al derecho de petición invocado por la accionante, para lo cual se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional contestar nuevamente de manera clara y congruente las solicitudes contenidas en el escrito radicado el 8 de abril de 2015, para lo cual deberá referirse expresamente sobre lo dispuesto en la orden administrativa No. 090 de 3 de marzo de 2015 del Comandante de Infantería de Marina y lo expuesto en el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ