STC 8580 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8580-2015  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2015-00437-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10  de junio de 2015 pronunciada por la Sala  Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luseima  Viveros Peña  contra el Ministerio  de Defensa Nacional  y la  Armada Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad  humana, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición,  que dice vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión  de la Resolución No. 2997 de 30 de julio de 2013 y la falta de  respuesta de fondo a la petición que formuló el pasado  8 de abril.  

En  consecuencia,  solicita ordenar «que  de forma inmediata se le pague la pensión de sobrevivientes  (…)  en calidad de madre del señor Jeferson Amaso Viveros, a partir  del 21 de mayo de 2013 y en adelante, con sus mesadas adicionales y  debidamente indexadas»,  y,  que  «se  dé respuesta de fondo, sobre la petición del pago de  las prestaciones sociales reconocidas por OAP 090 del 03 de marzo de  2015»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        Sustenta  como fundamento de su reclamo, que  su hijo Jeferson  Amaso Viveros ingresó a la Armada Nacional el  20 de febrero de 2012 para prestar el servicio militar obligatorio en  calidad de «infante  de marina regular»;  sin embargo, en ejercicio de dicho deber falleció en un  combate el 21 de mayo del año siguiente.  

Aseguró  que  la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia canceló  a su favor el «seguro  de vida»  de su descendiente; que luego, el 7 de enero del año en curso  formuló petición ante la entidad accionada solicitando  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,  frente a lo cual la Dirección de Prestaciones Sociales de la  Armada Nacional le comunicó que mediante Resolución de  No.  2997 de 30 de julio de 2013 ya se le había reconocido dicha  prestación, empero no podía ordenar su desembolso hasta  cuando satisficiera el requisito de la edad, que según lo  establecido en el «parágrafo  1° del artículo 5 de la Ley 447 de 1998  (…) [asciende a] 50  años»,  presupuesto que actualmente no cumple, pues nació el «11  de noviembre de 1979».  

Manifiesta  que  no le fue notificado «en  debida forma»  el  acto  administrativo cuestionado y solamente  tuvo  conocimiento de éste con la respuesta dada a la petición  aludida, lo que, en su sentir, vulnera las garantías al debido  proceso y defensa, ya que no pudo atacarlo a través de los  recursos previstos en el ordenamiento.  

También  aduce que las entidades convocadas le conculcaron el derecho a la  «seguridad  social»,  habida cuenta de que la Ley 100 de 1993 «no  exige ningún requisito atinente a la edad del beneficiario».  

De  otro lado, asegura que la Armada Nacional «ascendió  en forma póstuma al grado de Cabo Segundo de Infantería  de Marina Regular»  a su difunto hijo, razón por la que en la «Orden  Administrativa de Personal 090 de 3 de marzo de 2015»  reconocieron a su favor el «pago  de 48 meses de haberes correspondientes a dicho cargo y al pago doble  de cesantías».  

Afirma  que  debido a la anterior determinación, solicitó ante la  Dirección de Prestaciones Sociales de la fuerza acusada la  cancelación de las prestaciones mencionadas; no obstante,  dicha entidad solo le remitió copia de la respuesta dada a la  primigenia solicitud que elevó el 7 de enero pasado,  indicando, además, «que  no tiene derecho [a  esos emolumentos],  ignorando totalmente el reconocimiento que ya hicieron»  (fls. 1 a 5, del cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional alegó  que «ha  cumplido a cabalidad con su deber constitucional de dar respuesta a  las peticiones elevadas por la accionante»,  y en  lo que atañe a la «solicitud  de reconocimiento de cesantías definitivas y compensación  por muerte»  reclamada por la accionante, refirió que le comunicó  oportunamente a ésta que «que  no le asisten tales derechos (…) en razón que al  momento del deceso de su hijo (…) este detentaba la calidad de  Infante de Marina Regular, es decir, se encontraba en cumplimiento  del servicio militar obligatorio, lo que no genera vínculo  laboral»  ,  según  lo establece el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley  447 de 1998 (fls. 37 a 39, cdno. 1).  

Por  su parte, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio acusado  argumentó, que en la Resolución censurada se indicó  que «de  conformidad con la ley 447 de 1998, no hay lugar al reconocimiento de  la pensión a favor de la señora Luseima Viveros Peña,  por cuanto, la misma no cumple el requisito de la edad; es decir 50  [años]»,  de manera que si la pretensión de la accionante va encaminada  a debatir dicha determinación, debe acudir ante la  jurisdicción contencioso administrativa y allí plantear  su inconformidad.  Agregó, que en el caso del infante de  marina Jeferson  Amaso Viveros  (q.e.p.d.), le es aplicable el régimen pensional previsto en  el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 447 de 1998  (fls. 44 y 45, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a  quo  negó por improcedente la salvaguarda rogada, con fundamento en  que la promotora, «ha  debido interponer los respectivos recursos contra dicho acto  administrativo, y según se evidencia no lo hizo, lo que  significa que no agotó la vía gubernativa, y con ello  no cumplió con el requisito de haber agotado los mecanismos  jurídicos administrativos principales».  

Adicionó  que,  

«la  negativa de reconocer la pensión de sobreviviente, no comporta  en el caso concreto de la accionante una afectación de su  mínimo vital, y a dicha conclusión se llega porque  probado está que aquélla recibió una suma  superior a los $45.000.000.00, por concepto de un seguro de vida,  suma con la que bien pueden subsistir mientras se afronta un proceso  judicial, eso por un lado, por otro, llama la atención que  desde el año 2013 a la fecha de interposición de esta  acción la accionante ha sobrevivido sin la pretendida  prestación, luego, insístase, ante esa situación,  ésta no puede ser su mínimo vital».  

También  estimó que,  

«en  gracia de sortear los requisitos de procedibilidad, para la Sala es  claro que existe un escollo de tipo legal en cuanto a que el pago  según el parágrafo 1o  del  artículo 5° de la ley 447 de 1998, el derecho al pago  pensional en cabeza de la accionante está supeditado a tener  como mínimo 50 años de edad, sin que exista razón  valedera alguna -tanto legal como constitucional- para inaplicar la  misma en este asunto en particular».  

Finalmente,  dijo que  

«si  como lo asevera la accionante nunca le fue notificada la Resolución  No. 2997, ha debido interponer la respectiva nulidad, o interponer  los recursos de ley contra ese acto, y aquí no se hizo ni lo  uno ni lo otro»  (fls. 48 a 55, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  gestora  censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos  del escrito inicial (fls. 60 a 63, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. En abundantes          pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un          mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, frente a la amenaza o violación que pueda          derivarse de la acción u omisión de las autoridades          públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o  administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. En          el caso bajo estudio, la accionante se duele porque no fue          «debidamente          notificada»          de la Resolución No. 2997 de 30 de julio de 2013, razón          por la cual no pudo cuestionarla, y, porque la Dirección de          Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no          respondió de manera congruente el derecho de petición          que          formuló el 8 de abril de 2015.  

            

3. Con          respecto al primer reparo, de          las pruebas obrantes en el expediente la Sala verifica lo siguiente:  

                              

1. Por                  medio de la Resolución No. 2997                  de 30 de julio de 2013, la Secretaría General del Ministerio                  de Defensa Nacional reconoció a favor de Luseima                  Viveros Peña                  «una                  pensión mensual por muerte, consolidada por el deceso del                  infante de marina (…)                  Amaso Viveros Jeferson (…)                  equivalente a un salario y medio (1-1/2) mínimo legal                  mensual vigente».                  Así mismo, declaró que «no                  hay lugar a ordenar el pago de suma por concepto de la pensión                  por muerte reconocida en el artículo anterior, a favor de la                  señora Luseima                  Viveros Peña (…)                  en su condición de madre del fallecido infante de marina                  regular                  (…)»,                  debido a que «no                  cumple actualmente con el requisito legal de la edad, esto es (50)                  años»,                  establecido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la                  Ley 447 de 1998.

2. El                  2                  de agosto siguiente, la Cartera atacada remitió el oficio                  No. 3252 a la carrera 17 No. 19-22 del barrio Antonio Nariño                  del Municipio de Puerto Tejada, con el propósito de que la                  accionante compareciera personalmente para notificarla del acto                  administrativo referido. La anterior nomenclatura fue extraída                  de una declaración juramentada obrante en la actuación                  administrativa acusada que fue rendida por la gestora el 21 de                  junio de 2013, en la cual manifestó que esa dirección                  correspondía al lugar de su residencia.    

                              

3. Como                  la                  señora Viveros Peña no acudió personalmente a                  enterarse de la resolución mencionada, el Ministerio                  convocado realizó la respectiva notificación a través                  de aviso a la dirección señalada, de lo cual dejó                  constancia (fls. 3 a 7, cdno. Corte).    

Bajo  esa  perspectiva, la Sala aprecia que, en este asunto, la Cartera  accionada no vulneró las garantías del debido proceso y  defensa deprecadas por la accionante, toda vez que agotó el  procedimiento previsto en los artículos 67 a 69 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en  lo relativo a la notificación del acto administrativo  censurado. En efecto, tal y como quedó acreditado, el  Ministerio de Defensa Nacional intentó en primer lugar el  enteramiento de la Resolución No. 2997  de 30 de julio de 2013 citando personalmente a Luseima  Viveros Peña, para lo cual remitió una comunicación  a la residencia que ella manifestó tener en ese momento y  debido a que ésta no acudió, decidió realizar la  notificación por aviso.  

            

4. Ahora          bien, la          determinación censurada constituye un acto administrativo          susceptible de contradicción, frente al cual la accionante          tuvo la posibilidad de cuestionar por medio de la acción de          nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción          Contencioso Administrativa y no lo hizo, desperdiciando de esta          manera la posibilidad de exponer en dicho escenario las          inconformidades que plantea en la demanda de tutela.  

A  este respecto ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala:  

«[se]  advierte (…) el fracaso de la impugnación formulada, en  la medida que la actora desperdició los mecanismos ordinarios  de defensa con los cuales puede o pudo controvertir las resoluciones  que hoy censura por vía de tutela, habida cuenta de que  inobservó que contra éstas procedía el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento que  tuvo a su alcance y despreció.  

Conviene  reiterar que el resguardo superior “no está previst[o]  para remediar fallas de gestión administrativa, ni suple los  mecanismos judiciales establecidos por el legislador para obtener la  protección judicial de los derechos de los destinatarios de  las decisiones proferidas por la administración pública,  lo contrario equivaldría a volcar el régimen de  jurisdicción y competencias del sistema jurídico, a  través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional de  carácter eminentemente subsidiario y residual”  (sentencia 31 de agosto de 2009, exp. 20001-22-14-000-2009-00070-01)  (CSJ  STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00160-01;  criterio reiterado en STC5986-2015,  15 may. 2015, rad. 00680-01).  

            

5. Aunado          a lo anterior, la accionante          no acreditó la configuración de un perjuicio          irremediable o circunstancias insalvables en orden a conceder el          amparo de manera temporal o transitoria, es decir,  

«no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable  que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay  evidencia sobre la  presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01; CSJ STC, 18 oct. 2012, Rad.  00213-01; CSJ STC, 8 abr. 2013, Rad. 00013-01).  

            

6. De          otra          parte, con relación al          derecho de petición, no se discute que éste          ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se          infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución          Política, y que este se concreta en la facultad de presentar          solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una          respuesta oportuna y completa sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, la garantía a la que se alude se contrae también  a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que  la respuesta se dé a conocer al interesado.  

            

7. De          los documentos obrantes en el plenario se verifica lo siguiente          (fls. 12 a 22 del cdno. 1):  

                              

1. El                  6 de enero del presente año Luseima                  Viveros Peña formuló un derecho de petición,                  solicitando el «asenso                  póstumo de (…)                  Imar                  Jeferson Riveros Amaso Viveros (q.e.p.d.)»,                  y, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente                  alegando la calidad de madre del difunto.    

                              

2. El                  2 de febrero siguiente la Dirección de Prestaciones Sociales                  de la Armada Nacional contestó el anterior pedimento en                  el siguiente sentido:    

«Con  respecto al ascenso póstumo, y compensación por muerte  en este caso es aplicable la ley 447 de 1998, la cual reza:  

ARTÍCULO  1°. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la  persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón  constitucional y legal de la prestación del servicio militar  obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción  del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones  de conservación o restablecimiento del orden público,  sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los  beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar  al incorporarse, tendrán derecho a una pensión  vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo  mensuales y vigentes.  

PARAGRAFO  1o. Suprímase  la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de  conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de  pensiones.  

Para  el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Dirección  de Prestaciones Sociales Armada Nacional procedió a enviar el  expediente del IMAR JEFERSON AMADO VIVEROS (Q.E.P.D) al Grupo de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entidad encargada de  hacer este reconocimiento, mediante oficio No. 0911 del 8 de julio de  2013; igualmente se remitió la presente petición  mediante oficio No. 20150423640001741, de los cuales se anexa copia.  

En  cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, los  infantes de marina regulares no tienen la calidad de empleados o  servidores públicos, por lo tanto no hay derecho a  prestaciones sociales».  

                              

3. La                  Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del                  Ministerio de Defensa también contestó la petición                  aludida, al respecto dijo que la accionante:    

«por  ser madre del causante, atentamente y en desarrollo de lo previsto  por la normatividad vigente en lo que respecta de nuestra  competencia, me permito informar que revisado su caso en conjunto con  el área de reconocimientos se estableció que con  Resolución No. 2997 de 30 de Julio de 2013 se reconoció  una pensión mensual por muerte y se declaró no haber  lugar a ordenar pago a su favor, en razón a no cumplir con el  requisito de la edad (50) años establecido en el parágrafo  1° del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, no obstante se  procederá a reconocer el derecho una vez cumpla con el  requisito antes mencionado».  

                              

4. Mediante                  orden administrativa No. 090 de 3 de marzo de 2015 el                  Comandante de Infantería de Marina ascendió en forma                  póstuma al «grado                  de Cabo Segundo de Infantería de Marina (…)                  al infante de marina regular Amaso Viveros Jeferson (q.e.p.d.)»,                  de igual modo ordenó que «los                  beneficiarios legales del Cabo Segundo de Infantería de                  Marina tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta                  y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y                  al pago doble de la cesantía, de acuerdo con lo establecido                  en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968: siempre y                  cuando no hubieren recibido dicho reconocimiento y pago con                  anterioridad, de conformidad con la orden Administrativa de                  Personal No 181 del 18 de junio de 2013».    

                              

5. Luego,                  el 8 de abril de la presente anualidad la gestora radicó                  otra petición, esta vez solicitando «[e]fectuar                  el pago a que tengo derecho según la OAP 090 del 03 de marzo                  de 2015, de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de                  Cabo Segundo al que fue ascendido en forma póstuma a mi hijo                  JEFERSON AMASO VIVEROS y al pago doble de cesantías bajo el                  mismo concepto»                  y que «dicho                  pago se efectúe en la cuenta de ahorros de [xxxxxx] de la                  que soy titular como consta en certificación bancaria                  adjunta».    

                              

6. Frente                  a lo anterior la Dirección de Prestaciones Sociales de la                  Armada Nacional respondió                  lo siguiente:    

«En  atención a lo consignado en su solicitud sin fecha, recibida  en esta Dirección en abril 8/2015 en que como madre de IMAR.  JEFERSON AMASO VIVEROS (Q.E.P.D), solicita se le reconozca pago de  indemnización por el ascenso póstumo de su hijo,  acuerdo OAP 090 de marzo 03/2015, me permito informar que mediante  oficio No. 20150423640001751 del 02 de febrero de 2015, del cual se  anexa copia, se le había dado respuesta a la misma solicitud».  

            

8. Bajo          el anterior panorama, para la Corte la Dirección de          Prestaciones Sociales de la Armada Nacional vulneró el          derecho de petición de la accionante, toda vez que no          respondió de manera congruente lo solicitado en el derecho de          petición radicado el 8 de abril de 2015,          pues en aquella solicitud la promotora pidió, en esencia, le          efectuaran el pago de los emolumentos previstos en la orden          administrativa No. 090 de 3 de marzo de 2015, ante lo cual la          entidad aludida respondió remitiéndose a la respuesta          dada en la comunicación de 2 de febrero del mismo año,          la que, valga decir, hacía referencia «al          ascenso póstumo, y compensación por muerte»,          dejando          en incertidumbre a la peticionaria respecto de si tenía          derecho o no al pago de lo ordenado en la orden administrativa          referida.  

            

9. En          ese orden de ideas, se revocará parcialmente el fallo          impugnado, en el sentido de brindar protección al derecho de          petición invocado por la accionante, para lo cual se ordenará          a la Dirección          de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional contestar nuevamente          de manera clara y congruente las solicitudes contenidas en el          escrito radicado el 8 de abril de 2015, para lo cual deberá          referirse expresamente sobre lo dispuesto en la orden administrativa          No. 090 de 3 de marzo de 2015 del Comandante de Infantería de          Marina y lo expuesto en el presente fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  PARCIALMENTE  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

En  lo demás se  mantiene incólume lo resuelto.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *