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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8581-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01167-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Hernán Olano Portela Suárez contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe y la Inspección 2C de Distrital de Policía, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber levantado la medida cautelar de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. contra José Gabriel Salóm Beltrán, donde funge como cesionario de la parte demandante.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin valor ni efecto «los autos emitidos (…) los días marzo 3 de 2014 y octubre 8 de 2014», y, se ordene a los juzgados convocados, «dejar en firme el secuestro del inmueble ubicado en la calle 46 No. 9 – 35, apartamento 205, de la ciudad de Bogotá» (fl. 103, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que aún no se había llevado a cabo la diligencia de secuestro sobre el aludido bien inmueble dentro de la ejecución referida en líneas anteriores, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por medio de procurador judicial, presentó el 10 de junio de 2010 incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro, aduciendo ser poseedor del mismo, desconociendo «lo preceptuado por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el término para solicitar el incidente (…) es dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la diligencia», la cual solo se pudo realizar el «14 de febrero de 2011».
Sostiene que no obstante ser «palpable la extemporaneidad por prematura» la presentación del incidente, y de haber solicitado el 6 de octubre de 2013 que se ejerciera el control de legalidad frente al trámite dado al mismo, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dispuso mediante auto de 3 de marzo de 2014, levantar la reseñada medida cautelar, condenándolo en costas, determinación que impugnó sin éxito a través del recurso de apelación, pues el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante proveído de 8 de octubre siguiente resolvió confirmar lo resuelto, bajo el argumento que «el término que consagra la norma procesal para promover un incidente de [levantamiento] de secuestro, es dentro de 20 días contados desde que se llevó a cabo la respectiva diligencia de secuestro, sin que en ningún momento consagre que el mismo no pueda presentarse antes de la aludida diligencia», discernimiento que va en contravía del citado artículo 687 del Estatuto Procesal Civil.
Finalmente refiere, que los juzgados accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, ya que dieron aplicación a una norma cuando no estaban configurados los supuestos de la misma, en tanto que el reseñado incidente de levantamiento de medida cautelar se presentó antes de que se materializara la cautela que se pidió levantar, a más que no es cierto que no formuló los recursos de ley para cuestionar la improcedencia del trámite incidental, pues sí lo hizo, lo cual se puede constatar del cuaderno contentivo de éste (fls. 103 a 117, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a manifestar que se «remit[e] a las actuaciones surtidas por es[a] Sede Judicial» dentro de la ejecución debatida, «las mismas que se adelantaron conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil» (fl. 125, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de hacer una reseña de las actuaciones judiciales surtidas con ocasión del señalado incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, remitió el expediente del mencionado juicio en calidad de préstamo (fls. 143 y 144, ídem).
La sociedad Central de Inversiones S.A., a través de su apoderada general, y de manera extemporánea, indicó que no conocía «el contenido» de la demanda de tutela, razón por la cual se le hacía difícil ejercer su derecho de contradicción y pronunciarse sobre lo pretendido (fl. 149, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «no se observa que las actuaciones de los juzgados accionados en relación con el incidente de levantamiento de secuestro promovido, sean arbitrarias, o marginadas de cualquier aplicación sensata», en tanto que los mismos «expusieron con claridad los argumentos por los cuales no acogían las razones aducidas por el extremo actor en cuanto a la oportunidad para presentar el mentado incidente», los que «se valen de un sustento legal y fáctico pertinente, constituyendo su conclusión una interpretación razonable que dentro de sus competencias y marco de acción, le está permitida realizar a los jueces de conocimiento; función que no puede enervarse mediante una acción paralela, a riesgo de contrariar el principio de independencia judicial (art. 228 CP)» (fls. 145 a 148, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 184 y 185, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 3 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dispuso, entre otros, «DECRETAR el levantamiento del secuestro que pesa sobre el apartamento 205, ubicado en la calle 46 No. 9-35 de esta ciudad», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó la sociedad Central de Inversiones S.A. contra José Gabriel Salóm Beltrán, actuación donde el accionante funge como cesionario de la parte demandante (fls. 78 a 83, cdno. 1), así como frente al proveído dictado el 8 de octubre siguiente por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe, que confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 99 a 101, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Hernán Olano Portela Suárez solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecución del proceso ejecutivo hipotecario debatido, luego de analizar las normas del Código de Procedimiento Civil referentes al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro y la valoración y carga de la prueba, así como las del Código Civil relativas a la posesión, y las pruebas recaudadas oportunamente dentro del incidente de levantamiento de secuestro propuesto por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento dentro de la reseñada ejecución, concluyó que era procedente acceder a lo solicitado por éste, ya que demostró ser poseedor del apartamento objeto de la referida cautela.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«Del caudal probatorio recaudado tanto documental como testimonial incluido el interrogatorio de parte, fácil es concluir que en efecto el incidentante detenta la posesión del inmueble desde el año 1993, por ejercer actos de señor y dueño, que fueron demostrados con claridad por quienes vertieron sus declaraciones indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegaron a su conocimiento tales actos, produciendo en la suscrita funcionaria el grado suficiente de convicción para acceder a las pretensiones del peticionario incidentante, por lo que al resolver habrá de decretarse el levantamiento del secuestro con la consecuente condena en costas y perjuicios a cargo de la parte demandante».
Señalando en relación a la supuesta extemporaneidad del incidente, que
«y en cuanto al hecho que el incidente se hubiese presentado con anterioridad a la diligencia de secuestro no lo invalida máxim[e] cuando dentro del presente asunto además de haberse hecho pronunciamiento sobre el particular, claro se ha dejado de que mediante memorial presentado fue ratificado y así lo tuvo en cuenta el despacho por el que no es necesario en este estadio procesal recabar más sobre este tópico» (fls. 78 a 83, cdno. 1).
A su vez, la ad quem, como se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto, precisando para el efecto que
«el término que consagra la norma procesal para promover un incidente de [levantamiento de] secuestro, es dentro de los 20 días contados desde que se llevó a cabo la respectiva diligencia de secuestro, sin que en ningún momento consagre que el mismo no pueda presentarse antes de la aludida diligencia.
Cuestión diferente, es como este se debe tramitar, ya sea rechazándolo por no reunirse los requisitos establecidos por la ley para el trámite del mismo o en su defecto, tenerlo en cuenta en el momento procesal oportuno, ambas posibilidades permitidas por la ley adjetiva civil siempre y cuando se respete el debido proceso y el derecho de contradicción que (…) tienen las partes en litigio.
Al descender al caso concreto, se observa que el incidente propuesto fue allegado el 16 de junio de 2010 (fl. 18) y en auto de 2 de noviembre de esa misma anualidad dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 687 del C. de P.C se solicitó al incidentante que prestara la correspondiente caución, la cual arrimó el 2 de febrero de 2011 y el 9 de marzo de ese mismo año el apoderado de este se ratificó en los hechos y pretensiones de la petición de levantamiento de secuestro propuesto, ratificación realizada dentro de los 20 días después de la diligencia del secuestro, la cual fue llevada a cabo el 14 de febrero (fl. 15).
Posteriormente en auto de 15 de marzo y llenando los requisitos de ley [la] a quo corrió traslado del mismo a las partes por 3 días, momento en el cual, el ejecutante debió, si consideraba que existía una irregularidad en su trámite, interponer los recursos de ley a que hubiera lugar, lo cual no hizo, por el contrario, se pronunció de fondo sobre el mismo, convalidando lo actuado hasta el momento por [la] juez de primera instancia, a continuación conforme al artículo 137 del C de P.C, se abrió a pruebas el mismo decretándose los medios probatorios deprecados por las partes y a los cuales el demandante tuvo la oportunidad de controvertir, hasta que finalmente una vez agotadas todas las etapas correspondientes se profirió la decisión que en derecho correspondía» (fls. 99 a 101, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades judiciales censuradas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, la solicitud de levantamiento de una medida cautelar de secuestro presentada con anterioridad a la diligencia donde se materializó ésta, pero ratificada dentro del término consagrado por el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, no genera la extemporaneidad de la misma, máxime cuando durante el trámite incidental se respetó el derecho de defensa de las partes, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que exigir que con la ratificación se transcriba nuevamente los hechos que fundamentan la pretensión de levantar la medida cautelar de secuestro, cuando ya estos se encuentran inmersos en el expediente en un escrito con idéntico fin, sin importar si éste fue aducido con anterioridad a la práctica de aquella, deviene en una carga procesal no prevista en la ley, que constituye -per se- un acto de denegación de justicia, pues lo importante aquí, como bien lo resaltó la ad quem, es que la nueva solicitud (reiteración) se haya efectuado dentro del término consagrado en el citado canon, se reitera, al margen de que los fundamentos de la solicitud estuvieran en un memorial anterior dispuesto para tal efecto; que la caución exigida se haya prestado por el interesado; y, que se hubiese respetado el derecho de contradicción de las partes dentro del incidente, como en efecto ocurrió, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
5. Además, cabe decir, que la simple discrepancia con lo decidido no se erige en una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ