STC 8581 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8581-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01167-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Hernán  Olano Portela Suárez contra  los Juzgados  Octavo Civil del Circuito y  Dieciséis  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Descongestión de dicha urbe  y  la  Inspección  2C de Distrital de Policía,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al haber levantado la medida cautelar de  secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario  promovido por Central de Inversiones S.A. contra José Gabriel  Salóm Beltrán, donde funge como cesionario de la parte  demandante.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin valor ni  efecto «los  autos emitidos (…) los días marzo 3 de 2014 y octubre 8  de 2014»,  y, se ordene a los juzgados convocados, «dejar  en firme el secuestro del inmueble ubicado en la calle 46 No. 9 –  35, apartamento 205, de la ciudad de Bogotá»   (fl.  103, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que aún  no se había llevado a cabo la diligencia de secuestro sobre el  aludido bien inmueble dentro de la ejecución referida en  líneas anteriores, el señor José Guillermo Tadeo  Roa Sarmiento, por medio de procurador judicial, presentó el  10 de junio de 2010 incidente de levantamiento de medida cautelar de  secuestro, aduciendo ser poseedor del mismo, desconociendo «lo  preceptuado por el artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil, que  establece que el término para solicitar el incidente (…)  es dentro  de los veinte días siguientes a la práctica de la  diligencia»,  la cual solo se pudo realizar el «14  de febrero de 2011».  

Sostiene  que no obstante ser «palpable  la extemporaneidad por prematura»  la presentación del incidente, y de haber solicitado el 6 de  octubre de 2013 que se ejerciera el control de legalidad frente al  trámite dado al mismo, el Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de Bogotá dispuso mediante auto de 3 de marzo de  2014, levantar la reseñada medida cautelar, condenándolo  en costas, determinación que impugnó sin éxito a  través del recurso de apelación, pues el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante  proveído de 8 de octubre siguiente resolvió confirmar  lo resuelto, bajo el argumento que «el  término que consagra la norma procesal para promover un  incidente de [levantamiento]  de  secuestro, es dentro de 20 días contados desde que se llevó  a cabo la respectiva diligencia de secuestro, sin  que en ningún momento  consagre  que el mismo no pueda presentarse antes de la aludida diligencia»,  discernimiento que va en contravía del citado artículo  687 del Estatuto Procesal Civil.  

Finalmente  refiere, que los juzgados accionados incurrieron en causal de  procedencia del amparo por defecto sustantivo, ya que dieron  aplicación a una norma cuando no estaban configurados los  supuestos de la misma, en tanto que el reseñado incidente de  levantamiento de medida cautelar se presentó antes de que se  materializara la cautela que se pidió levantar, a más  que no es cierto que no formuló los recursos de ley para  cuestionar la improcedencia del trámite incidental, pues sí  lo hizo, lo cual se puede constatar del cuaderno contentivo de éste  (fls. 103 a 117, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  se limitó a manifestar que se «remit[e]  a  las actuaciones surtidas por es[a]  Sede Judicial»  dentro de la  ejecución debatida, «las  mismas que se adelantaron conforme a lo previsto en el Código  de Procedimiento Civil»  (fl. 125,  cdno. 1).  

Por  su parte, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de la misma  ciudad, luego de hacer una reseña de  las  actuaciones judiciales surtidas con ocasión del señalado  incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro propuesto  dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, remitió  el expediente del mencionado juicio en calidad de préstamo  (fls.  143 y 144, ídem).  

La  sociedad Central de Inversiones S.A., a través de su apoderada  general, y de manera extemporánea, indicó que no  conocía «el  contenido»  de la demanda de tutela, razón por la cual se le hacía  difícil ejercer su derecho de contradicción y  pronunciarse sobre lo pretendido (fl.  149, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «no  se observa que las actuaciones de los juzgados accionados en relación  con el incidente de levantamiento de secuestro promovido, sean  arbitrarias, o marginadas de cualquier aplicación sensata»,  en tanto que los mismos  «expusieron con claridad los argumentos por los cuales no  acogían las razones aducidas por el extremo actor en cuanto a  la oportunidad para presentar el mentado incidente»,  los que «se  valen de un sustento legal y fáctico pertinente, constituyendo  su conclusión una interpretación razonable que dentro  de sus competencias y marco de acción, le está  permitida realizar a los jueces de conocimiento; función que  no puede enervarse mediante una acción paralela, a riesgo de  contrariar el principio de independencia judicial (art. 228 CP)»  (fls.  145 a 148, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de su gestor judicial, impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 184 y 185, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 3 de marzo de  2014, por medio del cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal  de Bogotá dispuso, entre otros, «DECRETAR  el levantamiento del secuestro que pesa sobre el apartamento 205,  ubicado en la calle 46 No. 9-35 de esta ciudad»,  dentro  del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó  la sociedad Central  de Inversiones S.A. contra José Gabriel Salóm Beltrán,  actuación donde el accionante funge como cesionario de la  parte demandante  (fls. 78 a 83, cdno. 1),  así como frente  al proveído dictado el 8 de octubre siguiente por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de dicha urbe, que confirmó  íntegramente dicha determinación (fls. 99 a 101, ídem).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Hernán Olano Portela Suárez solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecución  del proceso ejecutivo hipotecario debatido, luego de analizar las  normas del Código de Procedimiento Civil referentes al  levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro y la  valoración y carga de la prueba, así como las del  Código Civil relativas a la posesión, y las pruebas  recaudadas oportunamente dentro del incidente de levantamiento de  secuestro propuesto por el señor José  Guillermo Tadeo Roa Sarmiento  dentro de la reseñada ejecución, concluyó que  era procedente acceder a lo solicitado por éste, ya que  demostró ser poseedor del apartamento objeto de la referida  cautela.  

Para llegar a  dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que  

«Del  caudal probatorio recaudado tanto documental como testimonial  incluido el interrogatorio de parte, fácil es concluir que en  efecto el incidentante detenta la posesión del inmueble desde  el año 1993, por ejercer actos de señor y dueño,  que fueron demostrados con claridad por quienes vertieron sus  declaraciones indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que llegaron a su conocimiento tales actos, produciendo en la  suscrita funcionaria el grado suficiente de convicción para  acceder a las pretensiones del peticionario incidentante, por lo que  al resolver habrá de decretarse el levantamiento del secuestro  con la consecuente condena en costas y perjuicios a cargo de la parte  demandante».  

Señalando  en relación a la supuesta extemporaneidad del incidente, que  

«y  en cuanto al hecho que el incidente se hubiese presentado con  anterioridad a la diligencia de secuestro no lo invalida máxim[e]  cuando  dentro del presente asunto además de haberse hecho  pronunciamiento sobre el particular, claro se ha dejado de que  mediante memorial presentado fue ratificado y así lo tuvo en  cuenta el despacho por el que no es necesario en este estadio  procesal recabar más sobre este tópico»  (fls. 78 a 83, cdno.  1).  

A  su vez, la ad  quem, como  se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto,  precisando para el efecto que  

«el  término que consagra la norma procesal para promover un  incidente de [levantamiento  de] secuestro, es  dentro de los 20 días contados desde que se llevó a  cabo la respectiva diligencia de secuestro,  sin que en ningún  momento consagre que el mismo no pueda presentarse antes de la  aludida diligencia.  

Cuestión  diferente, es como este se debe tramitar, ya sea rechazándolo  por no reunirse los requisitos establecidos por la ley para el  trámite del mismo o en su defecto, tenerlo en cuenta en el  momento procesal oportuno, ambas posibilidades permitidas por la ley  adjetiva civil siempre y cuando se respete el debido proceso y el  derecho de contradicción que (…) tienen las partes en  litigio.  

Al descender al  caso concreto, se observa que el incidente propuesto fue allegado el  16 de junio de 2010 (fl. 18) y en auto de 2 de noviembre de esa misma  anualidad dando cumplimiento a lo establecido en el artículo  687 del C. de P.C se solicitó al incidentante que prestara la  correspondiente caución, la cual arrimó el 2 de febrero  de 2011 y el 9 de marzo de ese mismo año el apoderado de este  se ratificó en los hechos y pretensiones de la petición  de levantamiento de secuestro propuesto, ratificación  realizada dentro de los 20 días después de la  diligencia del secuestro, la cual fue llevada a cabo el 14 de febrero  (fl. 15).  

Posteriormente  en auto de 15 de marzo y llenando los requisitos de ley [la]  a quo corrió traslado del mismo a las partes por 3 días,  momento en el cual, el ejecutante debió, si consideraba que  existía una irregularidad en su trámite, interponer los  recursos de ley a que hubiera lugar, lo cual no hizo, por el  contrario, se pronunció de fondo sobre el mismo, convalidando  lo actuado hasta el momento por [la]  juez de primera instancia, a continuación conforme al artículo  137 del C de P.C, se abrió a pruebas el mismo decretándose  los medios probatorios deprecados por las partes y a los cuales el  demandante tuvo la oportunidad de controvertir, hasta que finalmente  una vez agotadas todas las etapas correspondientes se profirió  la decisión que en derecho correspondía»  (fls. 99 a 101,  cdno. 1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades  judiciales censuradas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, la solicitud  de levantamiento de una medida cautelar de secuestro presentada con  anterioridad a la diligencia donde se materializó ésta,  pero ratificada dentro del término consagrado por el numeral  8º del artículo 687 del Código de Procedimiento  Civil, no genera la extemporaneidad de la misma, máxime cuando  durante el trámite incidental se respetó el derecho de  defensa de las partes, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el  campo de los derechos fundamentales propicie la intervención  del juez de tutela,  en tanto que exigir que con la ratificación se transcriba  nuevamente los hechos que fundamentan la pretensión de  levantar la medida cautelar de secuestro, cuando ya estos se  encuentran inmersos en el expediente en un escrito con idéntico  fin, sin importar si éste fue aducido con anterioridad a la  práctica de aquella, deviene en una carga procesal no prevista  en la ley, que constituye -per  se-  un acto de denegación de justicia, pues lo importante aquí,  como bien lo resaltó la ad  quem,  es que la nueva solicitud (reiteración) se haya efectuado  dentro del término consagrado en el citado canon, se reitera,  al margen de que los fundamentos de la solicitud estuvieran en un  memorial anterior dispuesto para tal efecto; que la caución  exigida se haya prestado por el interesado; y, que se hubiese  respetado el derecho de contradicción de las partes dentro del  incidente, como en efecto ocurrió, cuestión que impide  sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la  causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto  que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al  mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o  actuaciones judiciales.  

5.    Además, cabe decir, que la  simple discrepancia con lo decidido no se erige en una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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