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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8583-2015
Radicación n°68001-22-13-000-2015-00282-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Arturo Suárez Torres contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, y los señores Flor María Bohórquez de Suárez y Víctor Julián Mantilla Suárez, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no acceder a las pretensiones del proceso de simulación que promovió contra Víctor Julián Mantilla Suárez y Flor María Bohórquez de Suárez.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, pese a que se demostró la simulación del contrato de compraventa que celebró con los demandados, profirió sentencia negando las pretensiones, precisando para el efecto, «que los progenitores del entonces comprador contaban con capacidad económica para adquirir la nuda propiedad», y que la señora Flor María Bohórquez de Suárez era la «usufructuaria» del bien, por cuanto era la «encargada» de hacer el «mantenimiento del inmueble, pagar [los] impuestos y [los] servicios públicos».
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad la confirmó, desconociendo entre otras cosas, lo que certificaron «las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación», esto es, que si bien realizaron un préstamo a la parte demandada, el mismo fue entregado de manera «escalonada», sin especificar que fuera para la compra del inmueble.
Finalmente sostiene, que en los citados fallos se realizó una indebida valoración probatoria, circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 4, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, indicó que «se abst[iene] de emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones de la acción constitucional (…), pues como bien se (…) señal[ó] es[e] estrado judicial no ha dictado providencia alguna que decida de fondo la litis, limitándose únicamente a recibir y enviar el expediente al competente en virtud de la distribución de procesos ordenada en los acuerdos de descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura» (fls. 39 y 40, ídem).
Por su parte, la Secretaria del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la citada urbe, señaló que aunque dicho Despacho «conoció en primera instancia [del referido litigio] y cumplió los trámites conforme aparece en el registro de actuaciones de justicia XXI (…), se tiene que (…) no ha vulnerado derecho alguno del accionante» (fls. 41 y 42, cit.).
A su vez el apoderado judicial de los vinculados Flor de María Bohórquez de Suárez, Luz Marina Suárez Bohórquez, Víctor Octavio Mantilla Ojeda y Víctor Julián Mantilla Suárez, refirió en suma, que no se ha vulnerado el derecho fundamental aludido por el accionante al interior del proceso ordinario al que se alude, pues los Juzgados convocados «le dieron el valor probatorio que debía tener» a las pruebas que hacían parte del plenario; a más que el inconforme cuenta con el recurso extraordinario de casación para cuestionar las sentencias que ahora censura (fls. 46 a 59, ídem).
El Juez Catorce Civil Municipal del mentado municipio, adujo que si bien avocó conocimiento de la controversia que se cuestiona, posteriormente remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, quien conoció de la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado, razón por lo cual «siempre actu[ó] bajo los lineamientos de las normas procesales y sustanciales así como las de orden público y de obligatorio cumplimiento» (fl. 67, ibídem).
Finalmente, el Juez Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, sostuvo en síntesis, que no puede referirse a las decisiones que se censuran, habida cuenta que «no fue quien suscribió la sentencia de primera instancia (…) y mucho menos (…) la sentencia de segunda instancia proferida por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, pues no [es] el indicado para defender o realizar reparos frente a las mismas y menos para referir[se] sobre las presuntas irregularidades» (fls. 68 y 69, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que analizada la sentencia censurada, «no se observa arbitraria, caprichosa, ni contraevidente, o completamente marginada del acervo probatorio recaudado en el proceso, como pretende hacerlo ver [e]l accionante, pues en ningún momento se separó de los hechos debidamente probados para resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es decir, no existe incongruencia entre lo probado y lo resuelto» (fls. 70 a 87, id.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 99 a 103, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el homólogo Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el 16 de junio de la anterior anualidad, por medio de la cual se dispuso, entre otras, «DENEGAR las pretensiones de la demanda», dentro del proceso ordinario de simulación de contrato que Carlos Arturo Suárez Torres promovió contra Víctor Julián Mantilla Suárez y Flor de María Bohórquez de Suárez (fls. 20 a 25, cdno. 1), pues en sentir de aquél, se realizó una indebida valoración probatoria, en la medida que se desconoció que el Fondo de Solidaridad de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación, si bien prestó dineros a la madre del comprador, dichos recursos fueron entregados de manera «escalonada» y no se tuvo en cuenta las documentales de las que se infería que los padres del demandado no tenían la capacidad económica necesaria, para la calenda del negocio jurídico.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada la determinación que en últimas puso fin a la instancia, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez de la alzada para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar el proveído que negó las pretensiones del interesado, señaló en suma, en lo que se relaciona con la capacidad económica de los padres, del entonces menor Víctor Julián Mantilla Suárez, que el dicho del ahora accionante resultaba errado, pues «sabido es que en Colombia una de las cosas que más pululan como medio de acceso a la riqueza es la informalidad, no necesariamente entendida como ilegalidad sino como un mecanismo para el manejo propio y autónomo de los recursos, en el que se desplaza al sector financiero de la administración del caudal particular, razón por la que la ausencia de cuentas financieras no implica de contera la falta de poder adquisitivo»; además que, si en efecto «Las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación certificaron que el fondo de solidaridad (…) desde el 19 de noviembre del año 1996, y hasta el 18 de octubre de 2012 otorgó préstamos a la Sra. Luz Marina Suárez Bohórquez, que en suma alcanzan los $39,700,000», dichos recursos fueron tan solo uno de los medios utilizados para la concreción del precio del inmueble, circunstancia que se desprende del testimonio de Luz Marina Suárez Bohórquez, en el que precisó que sí hizo uso de un préstamo de dicho Fondo, pero también de ahorros de ella y de su esposo, además de recursos propios provenientes del trabajo, que desempeñaban como contadora de la citada congregación y como comercial de Bavaria, respectivamente, dicho que se corroboró con el interrogatorio a la parte demandante, el testimonio del señor Gregorio Suárez Cárdenas y las certificaciones laborales obrantes en el plenario.
Siguiendo esa misma línea argumentativa de cara a la queja del aquí interesado, en torno a que el negocio se celebró «para evitar que el bien involucrado entrara en la disolución de la sociedad conyugal» del accionante con la usufructuaria Flor de María Bohórquez, puntualizó que
«ello no edifica indicio alguno de la simulación, pues los cónyuges, a su propio decir, han aceptado en diversas ocasiones que la compraventa plasmada en la escritura pública No. 2128 otorgada en la Notaría Segunda de este Círculo fue realizada con conocimiento y aceptación mutua, por lo que no puede predicarse entonces, del decir de la convocada, que el negocio tuvo como móvil defraudar la sociedad conyugal, como sí ocurriría en el evento en que alguno de los dos a espaldas de su pareja simulara un negocio para así en insolventar y disminuir el caudal del patrimonio social».
Concluyendo entonces, que
«en relación con “la diferencia entre la voluntad real de los contratantes y su declaración” (…), del contenido de la escritura pública 2128 del 19 de junio de 1998, es posible colegir que tanto la voluntad real como la declaración hecha por Carlos Raúl Suárez Bohórquez; Víctor Julián mantillas Suárez y Flor de María Bohórquez de Suárez al constituir la compraventa con reserva de usufructo, coinciden, es decir, no se evidencia diferencia alguna entre la voluntad real de quienes intervinieron en el acto y la declaración plasmada en el documento público atacado. Consolida lo afirmado por el Despacho, la calidad de propietario que Víctor Julián Mantilla Suárez desde el año 1998 detenta; y los actos de uso y goce del bien ejercidos por la usufructuaria Flor de María Bohórquez desde el momento en el que se constituyó el usufructo en su favor, pues si bien se adujo que ella vivía en el inmueble con anterioridad a la celebración del negocio, lo cierto es que dicha situación ha permanecido incólume en el tiempo.
Respecto a la “confabulación, concierto o concurrencia entre las partes” y “propósitos de engañar a terceros” es preciso indicar que no se encuentran acreditados, como quiera que, en el campo de la realidad la constitución de la venta con reserva de usufructo por parte de Carlos Arturo Suárez Torres a favor del extremo pasivo se llevó acabo dando cumplimiento cabal a todos los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del mismo; además es posible destacar que la usufructuaria ha detentado el uso y goce del bien involucrado, percibiendo sus frutos y dando conservación al mismo. Aunado a lo anterior cabe advertir que consta en el plenario la suscripción real y efectiva de la escritura pública constitutiva del usufructo y su correspondiente registro en los folios de matrícula inmobiliaria que identifica el bien involucrado. Se destaca por lo anterior, que la constitución del contrato atacado no se hizo para perjudicar los intereses de terceros, pues reitera, según el decir del propio demandado, se realizó para que su nieto Víctor Julián tuviera una propiedad; así las cosas se tiene que el acto fue uno de esos catalogados como de mera liberalidad válidamente ejercido por parte del propietario» (fls. 5 a 18, cit.).
4. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si el accionante no logró acreditar adecuadamente los hechos alegados en su demanda, carga procesal que les correspondía de acuerdo al artículo 177 del C. de P. C., no puede acudir al presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su particular valoración de las pruebas.
Al respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, que
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC2012-2015).
5. Finalmente, si bien el amparo también se dirigió contra Flor de María Bohórquez de Suárez y Víctor Julián Mantilla Suárez, sin especificar actuación y omisión que vulneré el derecho fundamental invocado, debe señalarse que frente aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares1.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.