STC 8583 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8583-2015  

Radicación  n°68001-22-13-000-2015-00282-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Arturo Suárez  Torres  contra los Juzgados  Primero  Civil del Circuito de Descongestión  y  Primero  Civil Municipal de Descongestión,    ambos de la misma ciudad,  y  los señores Flor  María Bohórquez de Suárez y  Víctor  Julián Mantilla Suárez, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no  acceder a las pretensiones del proceso de simulación que  promovió contra Víctor Julián Mantilla Suárez  y Flor María Bohórquez de Suárez.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, pese a que se  demostró la simulación del contrato de compraventa que  celebró con los demandados, profirió sentencia negando  las pretensiones, precisando para el efecto, «que  los progenitores del entonces comprador contaban con capacidad  económica para adquirir la nuda propiedad»,  y que la señora Flor María Bohórquez de Suárez  era la «usufructuaria»  del  bien, por cuanto era la «encargada»  de hacer el «mantenimiento  del inmueble, pagar [los]  impuestos  y [los]  servicios públicos».  

Señala  que aunque interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad la confirmó,  desconociendo entre otras cosas, lo que certificaron «las  Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación»,  esto es, que si bien realizaron un préstamo a la parte  demandada, el mismo fue entregado de manera «escalonada»,  sin especificar que fuera para la compra del inmueble.  

Finalmente  sostiene, que en  los citados fallos se realizó una indebida valoración  probatoria, circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado  (fls. 1 a 4, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de  Bucaramanga, indicó que «se  abst[iene] de  emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones de la acción  constitucional (…),  pues como bien se (…)  señal[ó]  es[e]  estrado judicial no ha dictado providencia alguna que decida de fondo  la litis, limitándose únicamente a recibir y enviar el  expediente al competente en virtud de la distribución de  procesos ordenada en los acuerdos de descongestión por el  Consejo Superior de la Judicatura»  (fls. 39 y 40, ídem).  

Por  su parte, la  Secretaria del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la citada  urbe, señaló que aunque dicho Despacho «conoció  en primera instancia  [del referido litigio]  y cumplió los trámites conforme aparece en el registro  de actuaciones de justicia XXI (…),  se tiene que (…) no ha vulnerado derecho alguno del  accionante»  (fls.  41 y 42, cit.).  

A  su vez el apoderado judicial de los vinculados  Flor de María Bohórquez de Suárez, Luz Marina  Suárez Bohórquez, Víctor Octavio Mantilla Ojeda  y Víctor Julián Mantilla Suárez, refirió  en suma, que no se ha vulnerado el derecho fundamental aludido por el  accionante al interior del proceso ordinario al que se alude, pues  los Juzgados convocados «le  dieron el valor probatorio que debía tener»  a las pruebas que hacían parte del plenario; a más que  el inconforme cuenta con el recurso extraordinario de casación  para cuestionar las sentencias que ahora censura (fls. 46 a 59,  ídem).  

El  Juez Catorce  Civil Municipal del mentado municipio, adujo que si bien avocó  conocimiento de la controversia que se cuestiona, posteriormente  remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión, quien conoció de la alzada interpuesta  contra la sentencia de primer grado, razón por lo cual  «siempre  actu[ó]  bajo los lineamientos de las normas procesales y sustanciales así  como las de orden público y de obligatorio cumplimiento»  (fl. 67, ibídem).  

Finalmente,  el Juez Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, sostuvo en  síntesis, que no puede referirse a las decisiones que se  censuran, habida cuenta que «no  fue quien suscribió la sentencia de primera instancia (…)  y mucho menos (…)  la sentencia de segunda instancia proferida por la señora Juez  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga,  pues no [es]  el indicado para defender o realizar reparos frente a las mismas y  menos para referir[se]  sobre las presuntas irregularidades»  (fls. 68 y 69, ib.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que analizada la  sentencia censurada, «no  se observa arbitraria, caprichosa, ni contraevidente, o completamente  marginada del acervo probatorio recaudado en el proceso, como  pretende hacerlo ver [e]l  accionante, pues en ningún momento se separó de los  hechos debidamente probados para resolver a su arbitrio el asunto  jurídico debatido, es decir, no existe incongruencia entre lo  probado y lo resuelto»  (fls.  70 a 87, id.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 99 a 103, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra la  sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que cerró  el debate planteado al confirmar la dictada por el homólogo  Primero  Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, el  16 de junio de la anterior anualidad, por  medio de la cual se dispuso,  entre otras,  «DENEGAR  las pretensiones de la demanda»,  dentro del proceso ordinario de simulación  de contrato que  Carlos Arturo Suárez Torres promovió contra Víctor  Julián Mantilla Suárez y  Flor de María  Bohórquez de Suárez (fls.  20 a 25, cdno. 1),  pues  en sentir de aquél, se realizó una indebida valoración  probatoria, en la medida que se desconoció que el Fondo de  Solidaridad  de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de  la Presentación, si bien prestó dineros a la madre del  comprador, dichos recursos fueron entregados de manera «escalonada»  y no se tuvo en cuenta las documentales de las que se infería  que los padres del demandado no tenían la capacidad económica  necesaria, para la calenda del negocio jurídico.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada la determinación  que en últimas puso fin a la instancia, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez de la  alzada para decidir de la manera como lo hizo, en punto de confirmar  el proveído que negó las pretensiones del interesado,  señaló en suma, en lo que se relaciona con la capacidad  económica de los padres, del entonces menor Víctor  Julián Mantilla Suárez, que el dicho del ahora  accionante resultaba errado, pues «sabido  es que en Colombia una de las cosas que más pululan como medio  de acceso a la riqueza es la informalidad, no necesariamente  entendida como ilegalidad sino como un mecanismo para el manejo  propio y autónomo de los recursos, en el que se desplaza al  sector financiero de la administración del caudal particular,  razón por la que la ausencia de cuentas financieras no implica  de contera la falta de poder adquisitivo»;  además  que, si en efecto «Las  Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación  certificaron que el fondo de solidaridad  (…) desde  el 19 de noviembre del año 1996, y hasta el 18 de octubre de  2012 otorgó préstamos a la Sra. Luz Marina Suárez  Bohórquez, que en suma alcanzan los $39,700,000»,  dichos  recursos fueron tan solo uno de los medios utilizados para la  concreción del precio del inmueble, circunstancia que se  desprende del testimonio de Luz Marina Suárez Bohórquez,  en el que precisó que sí hizo uso de un préstamo  de dicho Fondo, pero también de ahorros de ella y de su  esposo, además de recursos propios provenientes del trabajo,  que desempeñaban como contadora de la citada congregación  y como comercial de Bavaria, respectivamente, dicho que se corroboró  con el interrogatorio a la parte demandante,  el testimonio del señor  Gregorio Suárez Cárdenas y las certificaciones  laborales obrantes en el plenario.  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa de cara a la queja del aquí  interesado,  en torno a que el negocio se celebró «para  evitar que el bien involucrado entrara en la disolución de la  sociedad conyugal»  del accionante con la usufructuaria Flor de María Bohórquez,  puntualizó que  

«ello  no edifica indicio alguno de la simulación, pues los cónyuges,  a su propio decir, han aceptado en diversas ocasiones que la  compraventa plasmada en la escritura pública No. 2128 otorgada  en la Notaría Segunda de este Círculo fue realizada con  conocimiento y aceptación mutua, por lo que no puede  predicarse entonces, del decir de la convocada, que el negocio tuvo  como móvil defraudar la sociedad conyugal, como sí  ocurriría en el evento en que alguno de los dos a espaldas de  su pareja simulara un negocio para así en insolventar y  disminuir el caudal del patrimonio social».  

Concluyendo  entonces, que  

«en  relación con “la diferencia entre la voluntad real de  los contratantes y su declaración” (…),  del contenido de la escritura pública 2128 del 19 de junio de  1998, es posible colegir que tanto la voluntad real como la  declaración hecha por Carlos Raúl Suárez  Bohórquez; Víctor Julián mantillas Suárez  y Flor de María Bohórquez de Suárez al  constituir la compraventa con reserva de usufructo, coinciden, es  decir, no se evidencia diferencia alguna entre la voluntad real de  quienes intervinieron en el acto y la declaración plasmada en  el documento público atacado. Consolida lo afirmado por el  Despacho, la calidad de propietario que Víctor Julián  Mantilla Suárez desde el año 1998 detenta; y los actos  de uso y goce del bien ejercidos por la usufructuaria Flor de María  Bohórquez desde el momento en el que se constituyó el  usufructo en su favor, pues si bien se adujo que ella vivía en  el inmueble con anterioridad a la celebración del negocio, lo  cierto es que dicha situación ha permanecido incólume  en el tiempo.  

Respecto  a la “confabulación, concierto o concurrencia entre las  partes” y “propósitos de engañar a  terceros” es preciso indicar que no se encuentran acreditados,  como quiera que, en el campo de la realidad la constitución de  la venta con reserva de usufructo por parte de Carlos Arturo Suárez  Torres a favor del extremo pasivo se llevó acabo dando  cumplimiento cabal a todos los requisitos exigidos para el  perfeccionamiento del mismo; además es posible destacar que la  usufructuaria ha detentado el uso y goce del bien involucrado,  percibiendo sus frutos y dando conservación al mismo. Aunado a  lo anterior cabe advertir que consta en el plenario la suscripción  real y efectiva de la escritura pública constitutiva del  usufructo y su correspondiente registro en los folios de matrícula  inmobiliaria que identifica el bien involucrado. Se destaca por lo  anterior, que la constitución del contrato atacado no se hizo  para perjudicar los intereses de terceros, pues reitera, según  el decir del propio demandado, se realizó para que su nieto  Víctor Julián tuviera una propiedad; así las  cosas se tiene que el acto fue uno de esos catalogados como de mera  liberalidad válidamente ejercido por parte del propietario»  (fls.  5 a 18, cit.).  

4.        Examinadas  tales motivaciones con el límite de la acción de  tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o  caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las  pruebas que obran en el proceso, de manera que la decisión  cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en  argumentos razonados que, si bien pueden o no  compartirse en su  totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de  una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si el  accionante no logró acreditar adecuadamente los hechos  alegados en su demanda, carga procesal que les correspondía de  acuerdo al artículo 177 del C. de P. C., no puede acudir al  presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su  particular valoración de las pruebas.  

Al  respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC455-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte, que  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en  STC2012-2015).  

5.        Finalmente,  si bien el amparo también se dirigió  contra Flor de  María Bohórquez de Suárez y Víctor Julián  Mantilla Suárez, sin especificar actuación y omisión  que vulneré el derecho fundamental invocado, debe señalarse  que frente aquéllos no se dan las especiales circunstancias  previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  para que proceda la acción de tutela contra particulares1.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones          u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra          quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación          del servicio público de educación para proteger los          derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23,          27, 29, 37 y 38 de la Constitución.          

2. Cuando          contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la          prestación del servicio público de salud para proteger          los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la          autonomía.          

3. Cuando          aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este          encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4. Cuando          la solicitud fuere dirigida contra una organización privada,          contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real          de la situación que motivo la acción, siempre y cuando          el solicitante tenga una relación de subordinación o          indefensión con tal organización.          

5. Cuando          contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el          artículo 17 de la Constitución.          

6. Cuando          la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la          solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con          lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

7. Cuando          se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8. Cuando          el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones          públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen          que a las autoridades públicas.          

9. Cuando          la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se          encuentre en situación de subordinación o indefensión          respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.          Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.  

      

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