STC 8584 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8584-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00229-01  

(Aprobado  en sesión del  primero (1º) de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Luis  Antonio Macias Vargas contra  la Inspección  de Policía del Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo,  trámite  al que se vinculó a los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y  de  Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a «la  posesión»,   presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  tras la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble  rematado y adjudicado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario  adelantado por el Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP contra  Agrofrutas Ltda. y Jairo Cure Jana.  

Solicita  entonces, que se ordene «a  la Inspectora de Policía del corregimiento de  Sabanilla-Montecarmelo del Municipio de Puerto Colombia, Departamento  del Atlántico, para que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas declare la nulidad de todo lo actuado y deje sin  efecto el ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE LOTE A.1 en tierras de  Sabanillas»  (fl.  8, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que dentro del  citado litigio el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Barranquilla remató el inmueble materia de garantía el  30 de noviembre del año 2006, adjudicándolo al señor  Rafee Cure Angarita.  

Señala  que el referido estrado judicial, después de acatar la  Sentencia de Tutela 0004 de 2012, en virtud de la cual el Juzgado  Octavo Penal Municipal de la misma ciudad ordenó al inspector  de policía del corregimiento de Salgar anular la diligencia de  entrega del lote y designar peritos a efectos de tener claridad con  respecto a la identificación del mismo (fls. 12 y 13, cdno.  1), dispuso  «oficiar  al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que  alleg[ará]  al proceso copia de la carta cartográfica del [bien]».  

Indica  que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  dicha localidad, a través de providencia del 24 de noviembre  del 2014 designó al perito arquitecto José Libardo Cano  Hernández para apoyar la labor de identificación de los  linderos del bien inmueble a entregar, y comisionó al  Inspector General de Policía de Puerto Colombia para adelantar  la diligencia, remitiendo para los efectos el despacho comisorio No.  188 el 5 de diciembre del mismo año.  

Sostiene  que la Inspección de Policía del Corregimiento de  Sabanilla-Montecarmelo avocó el conocimiento del referido  comisorio el 28 de enero del año en curso, y fijó el  día 11 de febrero siguiente para la práctica de la  diligencia referida.  

Resalta  que la Inspectora Comisionada actúo de manera arbitraria,  puesto que por un lado,  «omitió de manera ilegal NOTIFICAR  AL PERITO DESIGNADO POR EL COMITENTE  para que se posesionara para identificar plenamente el predio por sus  linderos (…)  [y]  nombró y posesionó otro distinto; o sea al señor  JOSE G AHUMADA AHUMADA, quien en oportunidad anterior había  intervenido como tal»,  y por el otro, «no  notific[ó]  en debida forma la práctica de la diligencia a los  propietarios de los inmuebles afectados, a sabiendas de la existencia  de la controversia frente a la identificación material del  predio objeto de entrega».  

Finalmente,  aduce que a la fecha no ha sido devuelto «el  despacho comisorio al juzgado de origen, hecho que le lesiona sus  intereses, obstaculizando el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia y la posesión»  (fls.  1 a 10, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, se pronunció en el sentido de recordar que fue  convocado al trámite únicamente a efectos de remitir el  expediente del proceso relacionado (fl. 113, cdno. 1).  

La  Inspección de Policía del Corregimiento de  Sabanilla-Montecarmelo, guardó silencio respecto del presente  trámite constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto, que  

«el  accionante pretende se deje sin efectos la diligencia de entrega del  inmueble rematado dentro del proceso a que se contrae esta acción,  realizada por la Inspectora de Policía Corregimiento de  sabanilla Montecarmelo, jurisdicción del Municipio de Puerto  Colombia, el día 11 de Febrero de 2015, y a folios 88 a 120  del cuaderno principal, aparece el Incidente de Nulidad, presentado  por el señor JOSE LUIS CURIEL MENDOZA, a través de  Apoderado Judicial, el día 23 de Abril de 2015, ante el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  [Barranquilla],  con el cual se pretende dejar sin efectos la diligencia practicada  por la Inspectora Comisionada, por lo que al estar pendiente de  resolver el incidente antes señalado, con el cual se pretende  obtener lo pretendido en esta acción, torna la misma en  improcedente” .  

Además, indicó  que  

«[a]nalizada  la situación actual del [a]ccionante,  se concluye que no encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e  inminencia, por cuanto, no se vislumbra una violación grosera  de la normatividad aplicable al caso bajo estudio y posee mecanismos  judiciales más idóneos y expeditos para lograr lo que  se propone con la presente [a]cción  (…).  Se deben salvaguardar los procedimientos judiciales ordinarios por  cuanto éste es el medio más idóneo para debatir  derechos legales y se constituye en garantía suficiente para  obtener la resolución del conflicto planteado”   (fls. 128 a 133, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de su representante judicial impugnó  el fallo constitucional de primera instancia, sin ampliar los motivos  de su inconformidad (fls. 145, cdno. 1 y 6 a 12, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad del actor radica puntualmente en la  forma en la cual la Inspección de Policía de  Sabanilla-Montecarmelo practicó la diligencia de entrega del  correspondiente bien  inmueble en el marco del proceso ejecutivo  hipotecario adelantado por el Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP  en contra de Agrofrutas Ltda. y Jairo Cure Janna, pues en sentir del  interesado, la comisionada «actuó  de manera desleal, tendenciosa y prevaricadora, al no notificar en  debida forma la práctica de la diligencia [referida]  a los propietarios de los inmuebles [colindantes]  afectados,  a sabiendas de la existencia de una controversia frente a la  identificación material del predio objeto de entrega»  (fl.  6, cdno. 1).  

3.        Sin  embargo, la Sala  considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado,  si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el  peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez  constitucional, toda vez que dentro del aludido litigio el actor no  ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance  para obtener lo que aquí solicita, situación que  enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas y el examen del expediente realizado por al  a quo  constitucional, el promotor del amparo no ha expuesto ante el juez  natural las inconformidades que ahora aduce a través de este  mecanismo excepcionalísimo, por lo que no puede pretender el  desplazamiento del juez natural, ya que el proceso es el escenario  idóneo para resolver las inconformidades que se presentan  dentro de los asuntos.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, si el autor consideraba que en la diligencia reprochada  resultó afectado su predio por haberse identificado  indebidamente el bien objeto de entrega, ha debido así  exponerlo ante el juez del conocimiento, en razón a que a este  mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento  de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico  pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera  se convertiría en un medio para revivir las oportunidad  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues la acción de tutela procede  «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014,  STC11745-2014).  

4.   Dicho lo anterior, la  Sala advierte además que la  acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como  quiera que, tal y como lo advirtió el Tribunal, el propietario  del predio “El Manglar”  también  colindante con el bien inmueble objeto de entrega, presentó el  día 23 de abril de los corrientes incidente de nulidad ante el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, pretendiendo que se deje sin efectos la diligencia  practicada por la Inspectora Comisionada por los mismos hechos aquí  traídos, luego como éstos se  encuentran a la espera de ser estudiados dentro del asunto que se  tramita ante la jurisdicción ordinaria, el interesado deberá  aguardar dicha  resolución,  pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos  sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia  a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez  constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez  natural de la causa.  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014).  

5.          En  este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir  que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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