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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8584-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00229-01
(Aprobado en sesión del primero (1º) de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Luis Antonio Macias Vargas contra la Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, trámite al que se vinculó a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «la posesión», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, tras la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y adjudicado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP contra Agrofrutas Ltda. y Jairo Cure Jana.
Solicita entonces, que se ordene «a la Inspectora de Policía del corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas declare la nulidad de todo lo actuado y deje sin efecto el ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE LOTE A.1 en tierras de Sabanillas» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que dentro del citado litigio el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remató el inmueble materia de garantía el 30 de noviembre del año 2006, adjudicándolo al señor Rafee Cure Angarita.
Señala que el referido estrado judicial, después de acatar la Sentencia de Tutela 0004 de 2012, en virtud de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad ordenó al inspector de policía del corregimiento de Salgar anular la diligencia de entrega del lote y designar peritos a efectos de tener claridad con respecto a la identificación del mismo (fls. 12 y 13, cdno. 1), dispuso «oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que alleg[ará] al proceso copia de la carta cartográfica del [bien]».
Indica que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de dicha localidad, a través de providencia del 24 de noviembre del 2014 designó al perito arquitecto José Libardo Cano Hernández para apoyar la labor de identificación de los linderos del bien inmueble a entregar, y comisionó al Inspector General de Policía de Puerto Colombia para adelantar la diligencia, remitiendo para los efectos el despacho comisorio No. 188 el 5 de diciembre del mismo año.
Sostiene que la Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo avocó el conocimiento del referido comisorio el 28 de enero del año en curso, y fijó el día 11 de febrero siguiente para la práctica de la diligencia referida.
Resalta que la Inspectora Comisionada actúo de manera arbitraria, puesto que por un lado, «omitió de manera ilegal NOTIFICAR AL PERITO DESIGNADO POR EL COMITENTE para que se posesionara para identificar plenamente el predio por sus linderos (…) [y] nombró y posesionó otro distinto; o sea al señor JOSE G AHUMADA AHUMADA, quien en oportunidad anterior había intervenido como tal», y por el otro, «no notific[ó] en debida forma la práctica de la diligencia a los propietarios de los inmuebles afectados, a sabiendas de la existencia de la controversia frente a la identificación material del predio objeto de entrega».
Finalmente, aduce que a la fecha no ha sido devuelto «el despacho comisorio al juzgado de origen, hecho que le lesiona sus intereses, obstaculizando el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la posesión» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, se pronunció en el sentido de recordar que fue convocado al trámite únicamente a efectos de remitir el expediente del proceso relacionado (fl. 113, cdno. 1).
La Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla-Montecarmelo, guardó silencio respecto del presente trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que
«el accionante pretende se deje sin efectos la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso a que se contrae esta acción, realizada por la Inspectora de Policía Corregimiento de sabanilla Montecarmelo, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, el día 11 de Febrero de 2015, y a folios 88 a 120 del cuaderno principal, aparece el Incidente de Nulidad, presentado por el señor JOSE LUIS CURIEL MENDOZA, a través de Apoderado Judicial, el día 23 de Abril de 2015, ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de [Barranquilla], con el cual se pretende dejar sin efectos la diligencia practicada por la Inspectora Comisionada, por lo que al estar pendiente de resolver el incidente antes señalado, con el cual se pretende obtener lo pretendido en esta acción, torna la misma en improcedente” .
Además, indicó que
«[a]nalizada la situación actual del [a]ccionante, se concluye que no encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto, no se vislumbra una violación grosera de la normatividad aplicable al caso bajo estudio y posee mecanismos judiciales más idóneos y expeditos para lograr lo que se propone con la presente [a]cción (…). Se deben salvaguardar los procedimientos judiciales ordinarios por cuanto éste es el medio más idóneo para debatir derechos legales y se constituye en garantía suficiente para obtener la resolución del conflicto planteado” (fls. 128 a 133, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de su representante judicial impugnó el fallo constitucional de primera instancia, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fls. 145, cdno. 1 y 6 a 12, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad del actor radica puntualmente en la forma en la cual la Inspección de Policía de Sabanilla-Montecarmelo practicó la diligencia de entrega del correspondiente bien inmueble en el marco del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP en contra de Agrofrutas Ltda. y Jairo Cure Janna, pues en sentir del interesado, la comisionada «actuó de manera desleal, tendenciosa y prevaricadora, al no notificar en debida forma la práctica de la diligencia [referida] a los propietarios de los inmuebles [colindantes] afectados, a sabiendas de la existencia de una controversia frente a la identificación material del predio objeto de entrega» (fl. 6, cdno. 1).
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del aludido litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas y el examen del expediente realizado por al a quo constitucional, el promotor del amparo no ha expuesto ante el juez natural las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo, por lo que no puede pretender el desplazamiento del juez natural, ya que el proceso es el escenario idóneo para resolver las inconformidades que se presentan dentro de los asuntos.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, si el autor consideraba que en la diligencia reprochada resultó afectado su predio por haberse identificado indebidamente el bien objeto de entrega, ha debido así exponerlo ante el juez del conocimiento, en razón a que a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014).
4. Dicho lo anterior, la Sala advierte además que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el Tribunal, el propietario del predio “El Manglar” también colindante con el bien inmueble objeto de entrega, presentó el día 23 de abril de los corrientes incidente de nulidad ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, pretendiendo que se deje sin efectos la diligencia practicada por la Inspectora Comisionada por los mismos hechos aquí traídos, luego como éstos se encuentran a la espera de ser estudiados dentro del asunto que se tramita ante la jurisdicción ordinaria, el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7955-2014).
5. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ