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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8135-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01119-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de mayo de 2015 proferido por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por la Fundación para la Salud y la Vida -Fundasalud IPS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La Institución Prestadora de Salud accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al decretar el embargo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones destinados únicamente para la ejecución de los servicios de salud, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que en su contra inició Diodiagnósticos S.A.S..
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado convocado «suspender la ejecución de las medidas cautelares en [su] contra hasta que no haya pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia penal por persistir un delito que afecta directamente todas [sus] garantías» (fl. 59, cdno.1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que la sociedad Diodiagnósticos S.A.S. presentó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el cobro «de unos cheques que, de acuerdo a los soportes allegados al despacho, (…) se enc[ontraban] pagos», la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, quien el 19 de junio de 2014 libró la respectiva orden de pago.
Indica que una vez se notificó de aquélla, la atacó a través del recurso de reposición, formulando las excepciones previas de «pago, caducidad y prescripción», el que fue declarado impróspero mediante providencia del pasado 12 de agosto, determinación contra la cual interpuso apelación, la que le fue denegada.
Refiere que el 20 de febrero de los corrientes se decretó el embargo y retención de los dineros «inembargables» que posee en sus cuentas, proveído que fue objeto de impugnación, y a su vez solicitó la suspensión del proceso, tras aludir la «exist[encia de] una investigación penal en contra de la sociedad DIODIAGNOSTICOS», petición que fue despachada de forma desfavorable.
A continuación señala que en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se concedió la alzada interpuesta contra el auto que decretó las medidas cautelares, la que fue otorgada «en el efecto DEVOLUTIVO», sin que el juzgado accionada efectuara un pronunciamiento concreto respecto de los oficios librados para hacer efectiva la cautela, los que una vez elaborados fueron retirados por la sociedad ejecutante.
Finalmente asevera, que con la determinación de no suspender las medidas cautelares se le causa un perjuicio irremediable, máxime cuando el juzgador está incurriendo en un «delito» al decretar el embargo y retención de dineros que se deben destinar a cumplir obligaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 48 a 60, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por la entidad interesada, toda vez que en la decisión reprochada se expresaron las razones por las que no era procedente dejar sin efecto la medida de embargo decretada, «actuación [que] (…) se ajusta a los parámetros legales exigidos por el legislador» (fl. 67, cdno. 1).
El representante legal de la sociedad Diodiagnóstico S.A.S., en la calidad atrás anotada, y aunque tardíamente, solicito negar el amparo, tras advertir que es un intento más de Fundasalud I.P.S. para «pretender dilatar» injustificadamente la ejecución promovida en su contra, porque si bien ésta «aduce que no tiene otro mecanismo de defensa (…) la realidad procesal indica que ha interpuesto cualquier cantidad de recursos tan es así que en este momento la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. se encuentra estudiando [el recurso] de alzada frente al auto que decretó las medidas cautelares» (fl. 84 y 85, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primer grado denegó la protección invocada, tras observar que
«en lo que se refiere a las medidas cautelares decretadas y cuya suspensión se pretende por vía constitucional (…) aún no se ha resuelto el recurso de apelación promovido contra el auto que las ordenó, y que igual, puede producir de manera definitiva el efecto pretendido, como es, de ser procedente, el levantamiento de las cautelas, y de otra, por cuanto lo relativo a la suspensión del proceso, aún no se ha emitido decisión frente al recurso de reposición promovido contra la providencia que negó aquélla. No sobra anotar que la petición deprecada se refirió a la suspensión del proceso en su integridad, sin que se advierta solicitud expresa en los términos pretendidos en la demanda de amparo, esto es, la ‘suspensión de las medidas cautelares en contra de FUNDASALUD hasta que no haya (sic) un pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia penal’, por ende, frente a este aspecto concreto, es viable predicar inobservancia del presupuesto de subsidiariedad por cuanto no se ha solicitado pronunciamiento al juez ordinario de conocimiento, e incluso de considerarse que está inmersa en la genérica suspensión del proceso, ese punto está pendiente de resolución dada la impugnación ya citada».
Frente a la configuración del perjuicio irremediable indicó que éste tampoco tiene sustento, porque de «salir avante el recurso de apelación pendiente de resolver, e incluso, de ser la sentencia de fondo de la parte ejecutada, es viable que todo vuelva a su normalidad, mediante la devolución de los dineros al titular», y, que la investigación penal que se adelantó contra la entidad ejecutante, como lo informó la misma accionante, ya se encuentra archivada, luego no hay lugar a pronunciamiento alguno (fls. 76 a 83, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad tutelante impugnó el anterior fallo, alegando que no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho invocado «por error de derecho y de hecho»; que el a quo se negó a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de los derechos como establece la ley, y, que lo resuelto se funda en consideraciones inexactas, «especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a [sus] pretensiones, como quiera que no se está haciendo una debida interpretación del derecho» (fls. 95 a 98, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que lo pretendido con el amparo, es que se «suspend[a] la ejecución de las medidas cautelares en contra de FUNDASALUD hasta que no haya pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia penal por persistir un delito que afecta directamente todas las garantías de la accionante», pues en sentir de dicha entidad, al tratarse de dineros que provienen del Sistema General de Participaciones, son inembargables.
3. Sin embargo, analizadas las evidencias aquí incorporadas observa la Sala, que Fundasalud IPS formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído calendado 20 de febrero del año en curso, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad decretó las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Diodiagnósticos S.A.S., y que si bien la decisión fue mantenida en su integridad al resolver el recurso horizontal, por auto del 16 de abril siguiente fue concedida la alzada (fls. 22 y 23, cdno. Corte), sin que a este momento se haya adoptado un pronunciamiento de fondo por el funcionario de segunda instancia.
Además, en procura de levantar las medidas ordenadas, la entidad prestadora de salud reclamó al juzgado citado autorización para prestar caución, conforme lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, solicitud a la cual se accedió fijando un monto de $600.000.000,oo (fl. 27, cdno. Corte), decisión que igualmente fue objeto de impugnación, que está actualmente en trámite (fls. 28 a 29, Cit.).
4. Así las cosas, concluye la Sala que la presente acción deviene presurosa, si se tiene en cuenta que no puede acudirse con éxito a este mecanismo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar paralelamente ni como si lo fuera de instancia, y tampoco interferir en el procedimiento o adelantar la definición del conflicto de intereses.
Entonces, si a la entidad accionante le fue adverso el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó el embargo y retención de los dineros depositadas en cuentas bancarias a su nombre, téngase en cuenta que le fue concedida la alzada que se encuentra en curso, luego no puede acudir exitosamente al presente mecanismo para que el juez constitucional revise la decisión atacada inicialmente, porque se le estaría forzando a hacer pronunciamiento sobre aspectos que todavía están siendo materia de debate y son del resorte exclusivo del superior funcional.
En relación con este preciso tema la Corte ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 00524-01 y STC5332-2014)1.
5. Finalmente no se acreditó el perjuicio irremediable reclamado frente a la retención de las sumas dinerarias referidas, porque de una parte el Despacho convocado procedió a fijar caución para obtener el levantamiento del embargo, y de otra, dicha cautela es propia del proceso ejecutivo, y en el evento en que no prosperen las pretensiones, los posibles perjuicios que ocasionen pueden ser cobrados a través de la acción prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En suma, la sociedad inconforme no demostró el daño grave que le produjeron las decisiones debatidas, y que éste fuese «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada en STC6426-2014 y STC2464-2015), lo que imposibilita acceder a lo pretendido como mecanismo transitorio.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las razones aquí esbozadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 14 sep. 2014, rad. 2014-00266-01
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