STC 8135 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8135-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01119-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  mayo de 2015 proferido por la Sala  Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por la Fundación  para  la  Salud  y la Vida -Fundasalud IPS contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  Institución Prestadora de Salud accionante reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, al decretar el embargo de los dineros provenientes del  Sistema General de Participaciones destinados únicamente para  la ejecución de los servicios de salud, dentro  del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que en su  contra inició Diodiagnósticos S.A.S..  

En  consecuencia requiere,  de manera concreta, que se ordene al Juzgado convocado «suspender  la  ejecución de las medidas cautelares en [su]  contra  hasta que no haya pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia  penal por persistir un delito que afecta directamente todas [sus]  garantías»  (fl.  59, cdno.1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  la sociedad Diodiagnósticos S.A.S. presentó demanda  ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el cobro «de  unos cheques que, de acuerdo a los soportes allegados al despacho,  (…) se enc[ontraban]  pagos», la  cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esta capital, quien el 19 de junio de 2014 libró  la respectiva orden de pago.  

Indica  que una vez se notificó de aquélla, la atacó a  través del recurso de reposición, formulando las  excepciones previas de «pago,  caducidad y prescripción»,  el que fue declarado impróspero mediante providencia del  pasado 12 de agosto, determinación contra la cual interpuso  apelación, la que le fue denegada.  

Refiere  que el 20 de febrero de los corrientes se decretó el embargo y  retención de los dineros «inembargables»  que  posee en sus cuentas, proveído que fue objeto de impugnación,  y a su vez solicitó la suspensión del proceso, tras  aludir la «exist[encia  de]  una investigación penal en contra de la sociedad  DIODIAGNOSTICOS», petición  que fue despachada de forma desfavorable.  

A  continuación señala  que en el trámite de la audiencia de que trata el artículo  509 del Código de Procedimiento Civil, se concedió la  alzada interpuesta contra el auto que decretó las medidas  cautelares, la que fue otorgada «en  el efecto DEVOLUTIVO»,  sin que el juzgado accionada efectuara un pronunciamiento concreto  respecto de los oficios librados para hacer efectiva la cautela, los  que una vez elaborados fueron retirados por la sociedad ejecutante.  

Finalmente  asevera,  que con la determinación de no suspender las medidas  cautelares se le causa un perjuicio irremediable, máxime  cuando el juzgador está  incurriendo  en un «delito»  al decretar el embargo y retención de dineros que se deben  destinar a cumplir obligaciones del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (fls. 48 a 60, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital,  indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos  por la entidad interesada, toda vez que en la decisión  reprochada se expresaron las razones por las que no era procedente  dejar sin efecto la medida de embargo decretada, «actuación  [que]  (…) se ajusta a los parámetros legales exigidos por el  legislador»  (fl. 67, cdno. 1).  

El  representante legal de la sociedad Diodiagnóstico S.A.S.,  en la calidad atrás anotada, y aunque tardíamente,  solicito negar el amparo, tras advertir que es un intento más  de Fundasalud I.P.S. para «pretender  dilatar»  injustificadamente la ejecución promovida en su contra, porque  si bien ésta  «aduce  que no tiene otro mecanismo de defensa (…) la realidad  procesal indica que ha interpuesto cualquier cantidad de recursos tan  es así que en este momento la Honorable Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. se  encuentra estudiando [el  recurso] de  alzada frente al auto que decretó las medidas cautelares»  (fl.  84 y 85, cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primer grado denegó la  protección invocada, tras observar que  

«en  lo que se refiere a las medidas cautelares decretadas y cuya  suspensión se pretende por vía constitucional (…)  aún no se ha resuelto el recurso de apelación promovido  contra el auto que las ordenó, y que igual, puede producir de  manera definitiva el efecto pretendido, como es, de ser procedente,  el levantamiento de las cautelas, y de otra, por cuanto lo relativo a  la suspensión del proceso, aún no se ha emitido  decisión frente al recurso de reposición promovido  contra la providencia que negó aquélla. No sobra anotar  que la petición deprecada se refirió a la suspensión  del proceso en su integridad, sin que se advierta solicitud expresa  en los términos pretendidos en la demanda de amparo, esto es,  la ‘suspensión de las medidas cautelares en contra de  FUNDASALUD hasta que no haya (sic) un pronunciamiento de fondo  respecto de la denuncia penal’,  por  ende, frente a este aspecto concreto, es viable predicar  inobservancia del presupuesto de subsidiariedad por cuanto no se ha  solicitado pronunciamiento al juez ordinario de conocimiento, e  incluso de considerarse que está inmersa en la genérica  suspensión del proceso, ese punto está pendiente de  resolución dada la impugnación ya citada».  

Frente  a la configuración del perjuicio irremediable indicó  que éste tampoco tiene sustento, porque de «salir  avante el recurso de apelación pendiente de resolver, e  incluso, de ser la sentencia de fondo de la parte ejecutada, es  viable que todo vuelva a su normalidad, mediante la devolución  de los dineros al titular»,  y,  que la investigación penal que se adelantó contra la  entidad ejecutante, como lo informó la misma accionante, ya se  encuentra archivada, luego no hay lugar a pronunciamiento alguno  (fls. 76 a 83, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad tutelante impugnó  el anterior fallo, alegando que no se ajusta a los antecedentes que  motivaron la tutela ni al derecho invocado «por  error de derecho y de hecho»;  que el a  quo  se negó a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno  goce de los derechos como establece la ley, y, que lo resuelto se  funda en consideraciones inexactas, «especialmente  respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta  inane a [sus]  pretensiones, como quiera que no se está haciendo una debida  interpretación del derecho» (fls.  95 a 98, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.   Examinada la queja presentada, se advierte claramente que lo  pretendido con el amparo, es que se «suspend[a]  la  ejecución de las medidas cautelares en contra de FUNDASALUD  hasta que no haya pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia  penal por persistir un delito que afecta directamente todas las  garantías de la accionante»,  pues en sentir de  dicha entidad, al tratarse de dineros que provienen del Sistema  General de Participaciones, son inembargables.  

3.   Sin embargo, analizadas las evidencias aquí incorporadas  observa la Sala, que Fundasalud IPS formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación contra el proveído  calendado 20 de febrero del año en curso, a través del  cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad decretó  las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido en su  contra por Diodiagnósticos S.A.S., y que si bien la decisión  fue mantenida en su integridad al resolver el recurso horizontal, por  auto del 16 de abril siguiente fue concedida la alzada (fls. 22 y 23,  cdno. Corte), sin que a este momento se haya adoptado un  pronunciamiento de fondo por el funcionario de segunda instancia.  

Además,  en procura de levantar las medidas ordenadas, la entidad prestadora  de salud reclamó al juzgado citado autorización para  prestar caución, conforme lo previsto en el artículo  519 del Código de Procedimiento Civil, solicitud a la cual se  accedió fijando un monto de $600.000.000,oo (fl. 27, cdno.  Corte), decisión que igualmente fue objeto de impugnación,  que está actualmente en trámite (fls. 28 a 29, Cit.).  

4.     Así las cosas, concluye la Sala que la presente acción  deviene presurosa, si se tiene en cuenta que no puede acudirse con  éxito a este mecanismo cuando están en trámite  los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el  carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo  viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta  herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar  paralelamente ni como si lo fuera de instancia, y tampoco interferir  en el procedimiento o adelantar la definición del conflicto de  intereses.  

Entonces,  si a la entidad accionante le fue adverso el recurso de reposición  interpuesto contra el auto que decretó el embargo y retención  de los dineros depositadas en cuentas bancarias a su nombre, téngase  en cuenta que le fue concedida la alzada que se encuentra en curso,  luego no puede acudir exitosamente al presente mecanismo para que el  juez constitucional revise la decisión atacada inicialmente,  porque se le estaría forzando a hacer pronunciamiento sobre  aspectos que todavía están siendo materia de debate y  son del resorte exclusivo del superior funcional.  

En  relación con  este preciso tema la Corte ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  rad. 00524-01 y STC5332-2014)1.  

5.        Finalmente  no se acreditó el perjuicio irremediable reclamado frente a la  retención de las sumas dinerarias referidas, porque de una  parte el Despacho convocado procedió a fijar caución  para obtener el levantamiento del embargo, y de otra, dicha cautela  es propia del proceso ejecutivo, y en el evento en que no prosperen  las pretensiones, los posibles perjuicios que ocasionen pueden ser  cobrados a través de la acción prevista en el artículo  508 del Código de Procedimiento Civil.  

En  suma, la sociedad inconforme no demostró el daño grave  que le produjeron las decisiones debatidas, y que éste fuese  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada  en STC6426-2014 y STC2464-2015), lo  que imposibilita acceder a lo pretendido como mecanismo transitorio.  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las  razones aquí esbozadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 14 sep. 2014, rad. 2014-00266-01  

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