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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8134-2015
Radicación N° 27001-22-08-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de amparo promovida por José Fredys Rivas Quinto contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa y la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, de petición, a la confianza legítima y al acceso a la carrera administrativa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al modificar el link o ruta de acceso para consultar la página de la Rama Judicial, dentro de la convocatoria No. 2 de 2009 para proveer los cargos de empleados de Consejos y Direcciones Seccionales de Antioquia, lo que impidió que se enterara de la fecha y hora en que se realizaría la entrevista, dentro de su aspiración a ocupar el cargo de Profesional Universitario grado 11.
Solicita, entonces, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «se [le] practique la prueba de entrevista en el marco del concurso de conformidad con el Acuerdo de Convocatoria No.440 de septiembre de 2009» (fl.9, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que se inscribió en la convocatoria antes citada superando la prueba de conocimientos de manera satisfactoria.
Manifiesta que en el mes de octubre de 2013 envió comunicación al Consejo Superior de la Judicatura «en la cual le recordaba que (…) había ganado el concurso», y con el fin que se le indicara la fecha en que se efectuarían las entrevistas, quien le informó que debía remitirse a la página www.ramajudicial.gov.co, la cual era la misma que venía consultando, pero que siempre lo remitía a diversas opciones, sin reportar la fecha de la entrevista.
Refiere que el 9 de marzo de los corrientes, al no poder ingresar a la referida página web, ingresó al buscador Google y apareció una página de la Rama Judicial distinta, a través de la cual se enteró que la citada prueba ya se había realizado el pasado mes de diciembre.
Finalmente manifiesta, que con el anterior proceder de la parte accionada se vulneraron sus prerrogativas superiores, al haber cambiado el link de la rama judicial sin informar de tal hecho a los concursantes a través de algún medio, más aun, cuando se itera, al responder su reclamación le comunicaron que podía continuar consultando la página atrás indicada, sin que se le hubiese informado con anterioridad sobre el cronograma de realización de las diferentes pruebas, lo que considera le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Presidenta (E) de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó denegar por improcedente el amparo, señalando que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que se «realizó la publicación de aviso y citación a entrevistas el 9 de diciembre de 2014, a través de la Página de la Rama Judicial, medio idóneo y el cual se dispuso en el Acuerdo 440 de septiembre 9 de 2009», información que también fue remitida al actor vía e-mail a la dirección de correo reportada en la inscripción.
Frente al derecho de petición manifestó, que del mismo se dio traslado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien es la encargada de impartir las directrices a nivel central, y el cual fue resuelto mediante oficio CJOFI15-1084 del 15 de marzo de 2015 (fls. 38 a 41, cdno. 1).
A su vez, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial señaló la improcedencia de la solicitud amparo, pues el interesado cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas que considera vulnerada, como acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado; acepta que si bien existió un cambio en la página web de la entidad, la ruta de acceso a la información de la convocatoria siempre ha sido la misma, ingresando por el Consejo Superior de la judicatura así:
«www.ramajudicial.gov.co/portalinicio/mapa/consejosseccionales/web/consejoseccionaldelajudicaturadeantioquia/convocatoria-no.2/entrevista» (fls. 76 a 82, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección suplicada, precisando para el efecto, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo especialísimo no fue creado para sustituir los medios ordinarios de defensa; de ahí que solamente procede siempre y cuando concurra un perjuicio irremediable, sin que en el presente caso éste hubiese sido demostrado, en razón a que si bien existió una modificación en la página web de la institución, este hecho fue superado, al haber sido remitido a cada uno de los concursantes de la cuestionada convocatoria mediante correo electrónico, «el aviso de fijación y citación a la entrevista del 15 de diciembre de 2014» (fls. 130 a 143, cdno. 1).
El promotor del amparo impugnó el anterior fallo, con similares argumentos a los referidos en el escrito de tutela, a más de agregar, que el a quo asumió veracidad de todo lo indicado por las accionadas dentro del presente trámite; que en la decisión no se efectuó una comparación o verificación real de lo argumentado, pues el cambio de la página web no fue solo «cosmético», sino que implicó que las rutas de acceso lo condujeran a otros sitios, máxime cuando la información de la citación a la entrevista le fue remitida a un correo electrónico «en desuso» y no al actualizado, del cual tenía conocimiento la accionada (fls. 149 a 156, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte, que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido, de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo, en relación con los medios ordinarios de defensa, que la misma norma superior y la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que lo pretendido por el accionante es que se ordene a las autoridades acusadas, le sea practicada la entrevista en el marco del concurso de méritos en el cual participó para acceder al cargo de profesional universitario Grado 11, de conformidad con el Acuerdo de convocatoria No.440 de septiembre de 2009, tras considerar que estuvo atento a consultar a través de la página web la fecha en que se llevaría a cabo dicha prueba, y pese a ello no pudo asistir a la data fijada, ante el cambio del enlace virtual.
3. Sin embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados al trámite constitucional, observa la Corte que tal y como lo afirmó la Presidenta (E) de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el citado acuerdo, y puntualmente en el numeral 6º denominado «CITACIONES, NOTIFICACION Y RECURSOS» (fls. 42 a 62, cdno.1), existe claridad acerca de que toda la información sobre el concurso de méritos cuestionado se realizaría a través de la página web de la Rama Judicial, link www.ramajudicial.gov.co, luego, no observa la Sala que haya lugar a equívocos, como lo refiere el peticionario, quien adujo venía consultando dicha convocatoria a través de un enlace diferente, esto es, «htp://www.ramajudicial.gov.co/csj//publicaciones/index/subcategoria/349/872/Consejo-Seccional-de-la-Judicatura-de-Antioquia», en el que en su sentir creyó «se desprendía» del allí indicado, pero una vez consultado éste por la Sala, se observa que difiere de la dirección establecida en el Acuerdo de la convocatoria y de la informada al actor en la respuesta que le fue dada por la autoridad convocada (fl. 63, cdno.1).
Así las cosas, el descuido del señor Rivas Quinto al no haber concurrido a la referida entrevista, no puede atribuírsele a las entidades demandadas, pues, como ya se dijo, nunca han variado las condiciones de la convocatoria, y para ahondar en razones, probado está que la cita a la entrevista también se le envió al interesado a la dirección de correo por él reportada dentro de la convocatoria.
4. Adicionalmente, téngase en cuenta que el actor dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, pues tiene a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime, cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada.
Así las cosas, el actor cuenta aún con los mecanismos consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, razón por la cual, el resguardo excepcional, se torna improcedente.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que:
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014, STC4291-2015).
5. Finalmente téngase en cuenta que el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional, y por ello la protección reclamada no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, más aún cuando ni siquiera se ha anunciado la publicación de los resultados de la mencionada fase de la convocatoria.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, el peticionario no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, pues «lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ