STC 8134 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8134-2015  

Radicación  N° 27001-22-08-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Fredys Rivas Quinto contra  el  Consejo  Superior de la Judicatura –Sala Administrativa y  la  Unidad  Administrativa de la Carrera Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo,  de petición, a la confianza legítima y al acceso a la  carrera administrativa, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas, al modificar el link o ruta de acceso para consultar la  página de la Rama Judicial, dentro de la convocatoria No. 2 de  2009 para proveer los cargos de empleados de Consejos y Direcciones  Seccionales de Antioquia, lo que impidió que se enterara de la  fecha y hora en que se realizaría la entrevista, dentro de su  aspiración a ocupar el cargo de Profesional Universitario  grado 11.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, «se  [le]  practique la prueba de entrevista en el marco del concurso de  conformidad con el Acuerdo de Convocatoria No.440 de septiembre de  2009»  (fl.9, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que se  inscribió en la convocatoria antes citada superando la prueba  de conocimientos de manera satisfactoria.  

Manifiesta  que en el mes de octubre de 2013 envió comunicación al  Consejo Superior de la Judicatura «en  la cual le recordaba que (…) había ganado el concurso»,  y  con el fin que se le indicara la fecha en que se efectuarían  las entrevistas, quien le informó que debía remitirse a  la página www.ramajudicial.gov.co,  la cual era la misma que venía consultando, pero que siempre  lo remitía a diversas opciones, sin reportar la fecha de la  entrevista.  

Refiere  que el 9 de marzo de los corrientes, al  no poder ingresar a la referida página web, ingresó al  buscador Google y apareció una página de la Rama  Judicial distinta, a través de la cual se enteró que la  citada prueba ya se había realizado el pasado mes de  diciembre.  

Finalmente  manifiesta, que con el anterior proceder de la parte accionada se  vulneraron sus prerrogativas superiores, al haber cambiado el link de  la rama judicial sin informar de tal hecho a los concursantes a  través de algún medio, más aun, cuando se itera,  al responder su reclamación le comunicaron que podía  continuar consultando la página atrás indicada, sin que  se le hubiese informado con anterioridad sobre el cronograma de  realización de las diferentes pruebas, lo que considera le  causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Presidenta (E) de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia,  solicitó denegar por improcedente el amparo, señalando  que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el  accionante, puesto que se «realizó  la publicación de aviso y citación a entrevistas el 9  de diciembre de 2014, a través de la Página de la Rama  Judicial, medio idóneo y el cual se dispuso en el Acuerdo 440  de septiembre 9 de 2009»,  información  que también fue remitida al actor vía e-mail a la  dirección de correo reportada en la inscripción.  

Frente  al derecho de petición manifestó, que del mismo se dio  traslado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial,  quien es la encargada de impartir las directrices a nivel central, y  el cual fue resuelto mediante oficio CJOFI15-1084 del 15 de marzo de  2015 (fls. 38 a 41, cdno. 1).  

A  su vez, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial  señaló la  improcedencia de la solicitud amparo, pues el interesado cuenta con  otro mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas  que considera vulnerada, como acudir a la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción  de nulidad, con solicitud de suspensión provisional del acto  acusado;  acepta  que si bien existió un cambio en la página web de la  entidad, la ruta de acceso a la información de la convocatoria  siempre ha sido la misma, ingresando por el Consejo Superior de la  judicatura así:  

«www.ramajudicial.gov.co/portalinicio/mapa/consejosseccionales/web/consejoseccionaldelajudicaturadeantioquia/convocatoria-no.2/entrevista»  (fls. 76 a 82, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la protección suplicada, precisando para  el efecto, que la jurisprudencia  constitucional ha reiterado que este mecanismo especialísimo  no fue creado para sustituir los medios ordinarios de defensa; de ahí  que solamente procede siempre y cuando concurra un perjuicio  irremediable, sin que en el presente caso éste hubiese sido  demostrado, en razón a que si bien existió una  modificación en la página web de la institución,  este hecho fue superado, al haber sido remitido a cada uno de los  concursantes de la cuestionada convocatoria mediante correo  electrónico, «el  aviso de fijación y citación a la entrevista del 15 de  diciembre de 2014»  (fls.  130 a 143, cdno. 1).  

El  promotor del amparo impugnó  el anterior fallo, con similares argumentos a los referidos en el  escrito de tutela, a más de agregar, que el a  quo  asumió veracidad de todo lo indicado por las accionadas dentro  del presente trámite; que en la decisión no se efectuó  una comparación o verificación real de lo argumentado,  pues el cambio de la página web no fue solo «cosmético»,  sino que implicó que las rutas de acceso lo condujeran a otros  sitios, máxime cuando la información de la citación  a la entrevista le fue remitida a un correo electrónico «en  desuso»  y no al actualizado, del cual tenía conocimiento la accionada  (fls. 149 a 156, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.           Recuerda  la Corte, que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido, de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo, en relación  con los medios ordinarios de defensa, que la misma norma superior y  la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        De  los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene  con claridad que lo  pretendido por el accionante es que se ordene a las autoridades  acusadas, le  sea practicada la entrevista en el marco del concurso de méritos  en el cual participó para acceder al cargo de profesional  universitario Grado 11, de conformidad con el Acuerdo de convocatoria  No.440 de septiembre de 2009, tras  considerar que estuvo atento a consultar a través de la página  web la fecha en que se llevaría a cabo dicha prueba, y pese a  ello no  pudo asistir a la data fijada, ante el cambio del enlace virtual.  

3.        Sin  embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados al  trámite constitucional, observa la Corte que tal  y como lo afirmó la Presidenta (E) de la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el citado  acuerdo, y puntualmente en el numeral 6º denominado «CITACIONES,  NOTIFICACION Y RECURSOS» (fls.  42 a 62, cdno.1),  existe claridad acerca de que toda la información sobre el  concurso de méritos cuestionado se realizaría a través  de la página web de la Rama Judicial, link  www.ramajudicial.gov.co,  luego, no observa la Sala que haya lugar a equívocos, como lo  refiere el peticionario, quien adujo venía consultando dicha  convocatoria a través de un enlace diferente, esto es,   «htp://www.ramajudicial.gov.co/csj//publicaciones/index/subcategoria/349/872/Consejo-Seccional-de-la-Judicatura-de-Antioquia»,  en el que en su sentir creyó «se  desprendía»  del allí indicado, pero una vez consultado éste por la  Sala, se observa que difiere de la dirección establecida en el  Acuerdo de la convocatoria y de la informada al actor en la respuesta  que le fue dada por la autoridad convocada (fl. 63, cdno.1).  

Así  las cosas, el descuido del señor Rivas Quinto al no haber  concurrido a la referida entrevista, no puede atribuírsele a  las entidades demandadas, pues, como ya se dijo, nunca han variado  las condiciones de la convocatoria, y para ahondar en razones,  probado está que la cita a la entrevista también se le  envió al interesado a la dirección de correo por él  reportada dentro de la convocatoria.  

4.        Adicionalmente,  téngase en cuenta que el actor dispone de otro medio de  defensa a través del cual puede procurar la protección  de los derechos fundamentales que estima transgredidos, pues  tiene a su disposición las acciones  de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo  que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, máxime, cuando ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, puede pedir en el proceso  correspondiente, la suspensión provisional de la determinación  atacada.  

Así  las cosas, el  actor cuenta aún con los mecanismos consagrados en los  artículos 137 y 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  idóneos para mitigar los supuestos perjuicios que se le están  causando, razón por la cual, el resguardo excepcional, se  torna improcedente.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que:  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción  especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo  trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013,  rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014, STC4291-2015).  

5.        Finalmente  téngase en cuenta que el solicitante no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  intervención del juez constitucional, y por ello la protección  reclamada no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio,  más aún cuando ni siquiera se ha anunciado la  publicación de los resultados de la mencionada fase de la  convocatoria.  

En  efecto,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la  tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de  defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio  irremediable; no obstante, el peticionario no probó un  detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún  como mecanismo transitorio, pues «lo  alegado tampoco cumple con las características de gravedad,  inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y  STC15617-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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