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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8133-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00713-02
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Roberto Pulido Gómez, en su calidad de socio y representante legal de Metal Products Resources Asociated S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, «a la actividad económica y a la iniciativa privada, a la propiedad privada» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso de reorganización empresarial que allí adelanta la sociedad que representa.
Solicita, entonces, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, decretar la nulidad de lo actuado «a partir de la audiencia pública realizada el día treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), inclusive», e igualmente, que se disponga oficiar a la Cámara de Comercio, comunicando que «el representante legal de la sociedad, sigue siendo el señor JAVIER ROBERTO PULIDO GOMEZ » (fl. 374, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por la difícil situación económica que presentaba Metal Products Resources Asociated S.A.S., a causa del incumplimiento grave por el no pago de facturas generadas por la construcción de «Art Hotel» de propiedad de Art Condominios S.A.S., y teniendo en cuenta que la empresa era sostenible y viable en el mercado, inició el proceso anteriormente mencionado.
Expone que mediante auto de 24 de junio de 2013 se decretó la apertura del trámite, por lo que el 10 de enero de 2014 la concursada presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, del que una vez se dio traslado a las partes interesadas, aprobó la Superintendente Delegada para Procesos de Insolvencia, el 19 de marzo posterior, aceptando a la par, las conciliaciones realizadas por la sociedad con los representantes de algunos de los acreedores.
Indica que luego de presentado el acuerdo de reorganización por la auxiliar de la justicia designada, que había sido aprobado en su integridad por los acreedores, fue convocada la audiencia de confirmación del mismo para el 30 de septiembre siguiente, diligencia en la que la juez de proceso admitió créditos de Colpensiones, Porvenir y Colfondos que llegaron por fuera de término, «acreencias presuntas, sin depurar, es decir, con «deuda presunta» de la sociedad concordada».
Señala que aunque formuló incidente de nulidad alegando que la deuda de Colpensiones no existe, fue rechazado el 17 de diciembre de 2014, siendo desestimado el recurso de reposición que interpuso frente a lo resuelto, por auto del 7 de enero del año en curso.
Expresa que al continuar la audiencia el 30 de octubre 2014, la Supersociedades decretó la terminación del proceso de reorganización y ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación, por lo que recurrió la determinación en reposición, y además propuso la nulidad de la misma, no obstante, en providencia de 14 de noviembre fueron rechazados éstos de plano, lo que le llevó a interponer el 24 posterior recursos de reposición y apelación subsidiaria frente a lo anterior, que se negaron en auto de 17 de diciembre de 2014, que a su vez atacó en reposición y el día 19 del mismo mes presentó «incidente de NULIDAD PROCESAL Y NULIDAD CONSTITUCIONAL, de toda la actuación surtida desde el 30 de Septiembre de 2014, inclusive, hasta la fecha de resolver ese incidente».
Sostiene que «en las audiencias celebradas los días 30 de Septiembre y 30 de octubre de 2014, se incurrió en las vías de hecho, por parte de la Superintendencia de Sociedades», puesto que, en la primera extemporáneamente se aceptaron créditos a pesar de la oposición que hizo, contrariando lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, y la segunda se realizó sin existir el quorum exigido por la ley, pues se hizo «con la presencia e intervención de 9 acreedores, que no alcanzaban siquiera el 25% de los votos admitidos», y porque invocó erróneamente, para soportar la decisión de dar por terminado el acuerdo de reorganización y «mandar a la sociedad a una liquidación por adjudicación», el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Se queja además del auto de 9 de enero de 2015 que decretó la «ineficacia» de la cesión de derechos crediticios celebrado entre Inversiones Executive Managment S.A.S. y la parte ejecutante que había sido aceptada el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que la sociedad accionante promovió en contra de AR Condominios S.A.S., decisión esta última que también recurrió en reposición y apelación subsidiaria, recursos que se rechazaron de plano el 26 de febrero del año en curso.
Asevera de otra parte, que el 5 de diciembre la abogada que fungía como promotora de la sociedad fue nombrada liquidadora de la misma, quien «sin esperar la ejecutoria del auto que la designó», se posesionó con el aval de la Superintendencia, y como comunicó a la DIAN tal designación, un acuerdo de pago que se estaba realizando con esta entidad «quedó frenado», razón por la cual se considera que tal actuación es «constitutiva de VIAS DE HECHO», porque «impidió llegar a una conciliación de cuentas y acuerdo con la DIAN lo que hizo más gravosa la situación de la empresa».
Refiere que contra el auto anterior igualmente interpuso recurso de reposición, y, finalmente se queja porque la liquidadora solicitó la revocatoria del mandato que le había otorgado la sociedad a quien ejercía su defensa, la cual fue acogida en auto de 12 de marzo de 2015, vulnerándole con ello igualmente sus prerrogativas (fls. 344 a 376, cdno. 1).
En escrito posterior manifestó adicionar la acción de tutela, en el sentido de indicar que el 19 de marzo del año que cursa, se presentaron en las instalaciones de su empresa dos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades para realizar el secuestro de unos bienes, diligencia que llevaron a cabo sin que el auto que lo ordenó hubiera sido notificado; agregó a la par, que «por olvido» dejó de precisar hechos importantes en el alegato anterior, relacionados con el auto de 28 de febrero de 2015 referido a la cesión del crédito, relacionando además los contratos que «no pud[o] firmar a nombre de la empresa» por la terminación del proceso de reorganización (fls. 649 a 653, Cit.).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E), solicitó denegar la tutela propuesta, y luego de referirse a cada uno de los hechos planteados por el gestor del amparo, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas, puesto que, como juez del proceso, nunca se apartó de aplicar la Ley 1116 de 2006 y las normas del Código de Procedimiento Civil, actuó con objetividad, como puede observarse en los fundamentos jurídicos de sus pronunciamientos, y, además, se brindaron todas las garantías propias del derecho de contradicción.
Adicionó que ese proceso no se rige por la oralidad pura como se evidencia en la multiplicidad de autos que profirió atendiendo los recursos que presentó el solicitante; que nunca hizo una valoración de la legalidad del acuerdo de reorganización inicialmente presentado, y de ello dan cuenta las actas 430-002181 del 30 de septiembre de 2014 y 430-002504 del 30 de octubre posterior, en las que »quedó plenamente demostrado la existencia de obligaciones por concepto de aportes a seguridad social y retenciones de carácter fiscal pendientes de pago a cargo del deudor, contraviniendo lo normado en el artículo 32 de la ley 1429 de 2010, hecho que impide que se entre a valorar la legalidad y debida votación del acuerdo allegado en su momento por la promotora de la concursada, punto que fácilmente el corroborable con lo consignado en las actas antes citadas» (Resalta la Sala).
Finalmente explicó que oportunamente atendió todas las peticiones, solicitudes de nulidad, recursos de reposición y apelación que el deudor elevó a través de su apoderada, esto es, «un poco más de 21 peticiones todas enderezadas a que se revoque el 430-015973 del 30 de octubre de 2014, por el cual se decretó la liquidación por adjudicación de la sociedad, siendo imposible alegar la vulneración de derecho alguno cuando es abundante el acervo que da cuenta de la atención de todas y cada una de sus peticiones, cosa distinta ocurre que en las solicitudes no haya fundamento legal que sirva de base al juez para acceder a las pretensiones en ellas contenidas» (fls. 423 a 465, cdno. 1, y 944 a 965, cdno 2).
Subsiguientemente se pronunció en relación con los hechos nuevos expuestos por el actor, y afirmó que las medidas cautelares fueron decretadas por el juez del concurso desde el auto de apertura del proceso en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 numeral 70 de la Ley 1116 de 2006, y posteriormente en la providencia de 30 de octubre, en la que ordenó la terminación del «proceso» de reorganización de la nombrada sociedad, advirtió que las cautelas decretadas continuaban vigentes y «decretó el embargo y secuestro de todos aquellos bienes que aún no hayan sido sujetos de medidas cautelares», proveído que se encuentra ejecutoriado desde el 15 de enero de 2015, por lo que el 5 de marzo fijó la fecha para practicar la diligencia de aprehensión de libros y la del secuestro de bienes de la persona jurídica, la que se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Complementó a lo precedente, que iniciada la nombrada diligencia el 19 de marzo de 2015, fue suspendida «frente a la necesidad de entrar a identificar y especificar plenamente cada uno de los bienes de la concursada», para continuarla el 27 posterior, y en tal data, nuevamente se suspendió para ser reanudada «una vez sea proferido fallo por el juez de tutela en la citada acción», por lo que «a la fecha no se ha realizado el secuestro de bien alguno, actuación que preocupa al despacho dado que esta actuación va en contra de la preservación del activo que hará pare de la masa a liquidar».
Finalmente en relación con la decisión proferida en cuanto a la cesión del crédito que hizo la concursada, manifestó que se atenía a las consideraciones plasmadas en el auto del 26 de febrero anterior, y, frente a los contratos que supuestamente no había podido suscribir el actor con ocasión de la admisión del proceso, precisó que «es un efecto de ley, previsto en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, por la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social, con ocasión a la disolución de la empresa», con ocasión de la ejecutoria del auto de 30 de octubre de 2014, por el cual, se ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación – liquidación por adjudicación de la sociedad aquí accionante (fls. 998 a 1010, cdno 2).
2. Daniel Casallas, como empleado y acreedor legalmente reconocido en el proceso de reorganización, manifestó no estar de acuerdo «con la liquidación de la sociedad», porque «abierta y trabajando tengo la convicción y seguridad de que [su] acreencia será pagada» (fls. 852 y 853, cdno 1).
3. El representante legal de Art Condominios S.A.S., solicitó negar las pretensiones del accionante, coadyuvando los argumentos de la respuesta remitida a este trámite por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (fls. 881 y 882 ídem).
4. El apoderado judicial de Colfondos se opuso a la prosperidad del amparo, y solicitó su desvinculación (fls. 917 y 918 ib).
5. El Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, indicó que del proceso ejecutivo de la sociedad Metal Products Resources Asociated S.A.S., conoce actualmente el Tercero de la misma especialidad y ciudad (fl. 1011, cdno 2).
6. El último de los despachos nombrados manifestó, que mediante Acuerdo CCBTA15-384 del Consejo Seccional de la Judicatura, le correspondió conocer del juicio ejecutivo relacionado, el que fue recibido en ese estrado el 16 de febrero del presente año, y luego de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas por el Juzgado anterior, de las que resaltó que el 16 de diciembre de 2014 se profirió auto admitiendo la cesión de derechos litigiosos que hiciera Metal Products Resources Asociated S.A.S. a favor de Inversiones Executive Managment S.A.S., y como quiera que tal providencia fue objeto de censura, mediante proveído de 16 de febrero de 2015 se procedió a correr el traslado respectivo, encontrándose el asunto al Despacho para emitir pronunciamiento de fondo (fls.1026 y 1027 ídem).
7. La apoderada de Inversiones Executive Managment S.A.S., explicó que estando la sociedad Metal Products Resources Asociated S.A.S. en proceso de reorganización, celebró contrato de cesión de derechos litigiosos -créditos cobrados en el juicio ejecutivo singular radicado bajo el número 2012-00411, del que fue debidamente notificada a la deudora Art Condominios S.A.S. el 11 de noviembre de 2014, y, que de la determinación adoptada por la Superintendente Delegada en proveído de 9 de enero de 2015, que de plano decretó la INEFICACIA DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS», no se enteró «sino hasta el día de ayer» (fls. 1044 a 1047 ib).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia, luego de rehacer la actuación en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 4 de mayo anterior, proferido por la Sala de Casación Civil, negó la protección invocada, tras no advertir la vulneración de los derechos fundamentales enunciada.
De entrada se ocupó de la legitimación del actor Javier Roberto Pulido Gómez, y observó que si bien en la actualidad no es el representante legal de la persona jurídica Metal Products Resources Asociated S.A.S., ostenta la calidad de socio y, por ende, puede verse afectado con las decisiones cuestionadas, lo cual legitima su actuar en la acción constitucional.
Seguidamente, puntualizó que dentro del proceso de reorganización empresarial, la sociedad accionante de manera profusa y en reiteradas ocasiones, hizo uso de los recursos, incidentes de nulidad y medios procesales que prevé la ley, los que fueron resueltos en oportunidad por la entidad Supersociedades atendiendo a lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil; que igualmente la autoridad accionada actuó conforme a lo prevenido en los artículos 35 y 49 de la mencionada ley, y el canon 32 de la 1429 de 2010, aseverando entonces, que lo determinado en las audiencias y lo decidido por la Juez del proceso en el auto No. 430-015973 encuentran acomodo en la normativa referida, observándose en sus actuaciones «un obrar con apego a la ley, lo que en manera alguna deriva en la violación de derecho fundamental alguno».
Aseguró igualmente, que el reparo de la parte actora en torno a la actuación ilegal de la Superintendente Delegada, «deriva de una discrepancia de criterio-aspecto-conceptual- frente a la postura del Juez natural del asunto, puntualmente en torno al manejo y la consecuencia jurídica que se desprende de la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad, que si bien es cierto no le impiden al deudor, en un inicio, acceder al proceso de reorganización, si deben estar solucionados a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, lo que no ocurrió en el sub-examine, persistió esa situación advertida desde que se llevó a cabo la audiencia de 30 de septiembre de 2014, acarreando la declaratoria de liquidación por adjudicación de la sociedad ya mencionada. Empero, acude ahora el actor al mecanismo constitucional para tratar de zanjarla en su favor, empero esa no es función del Juez Constitucional, de obrar como si fuera el juez del asunto, salvo que constate asomo de arbitrariedad y capricho en el accionar cuestionado, que no es el caso» (Destaca la Corte).
Complementó que en la referida audiencia del 30 de septiembre, la juez determinó conceder a la empresa aquí accionante, el término de un (1) mes para que depurara las deudas y acreditara los pagos a la seguridad social, a la DIAN y a Leasing de occidente, decisión que además de no haber sido atacada, procedió luego a solicitar su ampliación, por lo que advirtió que el discurrir de la Supersociedades dentro del proceso de reorganización empresarial lo fue bajo el amparo de las normas que regulan este tipo de asuntos y, por lo tanto, «al ordenar la liquidación de la persona jurídica o al resolver los recursos interpuestos por la aquí accionante no incurrió en ninguna arbitrariedad, por el contrario, actúo con criterios de objetividad, con apego a la ley y sin desconocer el principio de legalidad, lo que descarta la intervención del Juez Constitucional ante la ausencia de transgresión de derecho fundamental alguno, pues, se itera, la observancia de la ley en este caso no deriva en la amenaza o vulneración de esa especial categoría de derechos».
Finalmente y en relación a la censura referente a que la autoridad convocada declaró la ineficacia de cesión de derechos litigiosos celebrada por la sociedad actora a favor de la sociedad Inversiones Executive Management S.A.S., en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, anotó que «no se detecta accionar de la entidad convocada del que surja reparo respecto de ese punto en el auto referenciado, que desemboque en la amenaza o violación de derecho fundamental alguno», y, en lo que concierne a lo actuado en el juicio ejecutivo agregó, que el auto de 16 de diciembre de 2014 que admitió «la cesión de derechos litigiosos», fue recurrido y se encuentra pendiente de pronunciamiento, «es decir, se hizo uso del medio judicial de defensa, que torna en improcedente la acción constitucional por ese motivo (artículo 6o numeral 1o del Decreto 2591 de 1991)» (fls. 1057 a 1068, cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que como «no soy abogado, soy ingeniero civil, pero sé leer», considera que el tribunal no estudió todas las deficiencias procesales que indicó en el escrito de tutela y que su decisión «se contra[jo] a resaltar el acato y respeto a las normas por parte de la accionada», razón por la cual reitera los argumentos expuestos inicialmente, resaltado «todas las vías de hecho cometidas por capricho por la Supersociedades a través de su Delegado» (fls. 1084 a 1101, ídem).
Igualmente impugnó la apoderada de la sociedad Inversiones Executive Management S.A.S., manifestando que nunca fue citada o notificada de la decisión de la Superfinanciera de declarar la ineficacia de la cesión (fls. 1103 a 1105, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí interesada, van encaminadas a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de reorganización empresarial que inició ante la Superintendencia de Sociedades, «a partir de la audiencia pública realizada el día treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), inclusive», pues en su sentir, en suma, se desconocieron las normas y procedimientos que regulan tal trámite y no se dio atención a los recursos, nulidades y oposiciones que presentó.
3. Sin embargo, es del caso señalar que examinada tal actuación con el límite propio del juez constitucional, se concluye la ausencia de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual era la aplicable al asunto objeto de examen, y que, por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la Delegada en la audiencia de confirmación de acuerdo de reorganización de la sociedad Metal Products Resources Asociated S.A.S. celebrada el 30 de septiembre de 2014, le hizo saber a la parte aquí interesada, «que deb[ía] estar al día con esas obligaciones por concepto de retenciones de carácter obligatorio y con los créditos post para poder llegar a analizar el acuerdo de reorganización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 dela ley 1429 de 2010. Le inform[ó] que es deber del empresario depurar los pasivos con los fondos de pensiones, que tal labor no es de los acreedores sino de la empresa deudora (…) el apoderado de PORVENIR (…) solicita abstenerse de aprobar el acuerdo hasta que se depuren las deudas o se acrediten los pagos. La delegada para presidir reitera la imposibilidad de aprobar el acuerdo en estas condiciones y solicita la representante legal que proceda a depurar tales créditos si su voluntad es celebrar acuerdo de reorganización, en caso contrario lo que viene es la liquidación de la empresa. A continuación la delegada pregunta a los apoderados de los acreedores si están de acuerdo en conceder un término para que se depuren los créditos reclamados en la audiencia (…) la Delegada otorga un término de un MES, por considerarlo prudencial para que la empresa deudora depure las deudas y acredite los pagos a la seguridad social, DIAN y Leasing de Occidente» (Destaca la Sala, fl. 42, cdno 1); de ahí que la sociedad concursada en escrito del 22 de octubre pasado, hubiese solicitado prórroga hasta el 15 de enero de 2015 (fl. 51, ídem).
Así mismo, en la continuación de esta audiencia llevada a cabo el 30 de octubre siguiente, la Delegada para los Procedimientos de Insolvencia hizo notar «la existencia de obligaciones post y por concepto de seguridad social y fiscal sin cancelar, situación que hace imposible avanzar con la aprobación del acuerdo. Pone en conocimiento la petición radicada por el deudor (…) consistente en conceder un término hasta el 15 de enero de 2015 para lograr la depuración (…) a continuación la doctora Ángela María Echeverry verifica la votación presente en la audiencia y encuentra que están presentes el 26.26% de los votos, situación que conlleva a pensar que aun estando de acuerdo la totalidad de los presentes no se logra la mayoría que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas al no existir la votación necesaria para suspender el proceso, lo que procede es declarar fracasado el acuerdo y decretar la liquidación por adjudicación de la sociedad (…) Interviene el representante legal de la sociedad deudora para mencionar que no está de acuerdo con la decisión que se adopta, por cuanto no depende de su sociedad la depuración de las deudas, sumado que considera improcedente pagar una deudas presuntas. Además, menciona que los plazos conferidos fueron cortos para culminar todo el proceso de depuración. A lo cual la doctora Ángela María Echeverry le hace saber que no es posible suspender el proceso por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (…) y que tampoco es viable jurídicamente entrar a estudiar y aprobar el acuerdo por existir obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social sin cancelar, de acuerdo al mandato del artículo 32 de la ley 1429 de 2010» (fls. 52 y 53, cdno 1).
Finalmente de cara a la queja relacionada con la decisión adoptada en providencia 400-000326 de 26 de febrero de 2015, por la que se «reconoció los presupuestos de ineficacia (…) frente al denominado contrato de cesión de créditos personales que la sociedad Metal Products Resources Asociated SAS, hizo y presentó el 10 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a favor de la sociedad Inversiones Executive Managment SAS», ordenando comunicar la determinación al despacho de conocimiento, basta decir que para adoptar tal determinación tuvo en cuenta tanto lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 como el canon 897 del Código de Comercio, indicando que el mismo «versó sobre facturas por valor total de $622’755.716 cuyo cobro se surte a través de un proceso de ejecución, activo de la sociedad sobre el cual para su disposición NO EXISTE AUTORIZACIÓN por parte de este Despacho (…) actuación que se surte no obstante estar inmersa la sociedad en un proceso de insolvencia y además haberse proferidos los autos 430-015973 del 30 de octubre de 2014, decisión confirmada con el auto 400-016801 del 14 de noviembre e de 2014 por la cual el despacho resolvió decretar la terminación del proceso de reorganización de la sociedad Metal Products Resources Asociated SAS y ordenó la celebración del acurdo de adjudicación de los bienes» (fls. 252 a 254, cdno 1).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues las decisiones censuradas, se apoyaron en normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí, que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte,
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC5996-2014 y STC6254-2015, 22 may. rad 00828-01).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Sala, que
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en STC5996-2014 y STC7155-2015, 5 jun. rad 00256-01).
5. Aunado a lo anterior, la diligencia de secuestro de la que se duele el actor se encuentra suspendida, y, en relación con la cesión de los derechos litigiosos, según lo manifestó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, el auto que la admitió fue recurrido y se encuentra pendiente por resolver (fl. 1027), razón por la cual cualquier pronunciamiento en esta Sede sobre dichas circunstancias, resulta presurosa.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ