STC 8133 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8133-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00713-02  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Roberto Pulido Gómez, en su calidad de socio y representante  legal  de Metal Products Resources Asociated S.A.S.,  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa,  a la igualdad, «a  la actividad económica y a la iniciativa privada, a la  propiedad privada»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada, en el proceso de  reorganización empresarial que allí adelanta  la  sociedad que representa.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la Superintendencia  de Sociedades,  decretar la nulidad de lo actuado «a  partir de la audiencia pública realizada el día treinta  (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), inclusive»,  e  igualmente, que se  disponga oficiar a la Cámara de Comercio, comunicando que «el  representante legal de la sociedad, sigue siendo el señor  JAVIER  ROBERTO PULIDO GOMEZ  »  (fl. 374, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por la  difícil situación económica que  presentaba Metal  Products Resources Asociated S.A.S., a  causa del incumplimiento grave por el no pago de facturas generadas  por la construcción de «Art  Hotel» de  propiedad de Art Condominios S.A.S.,  y teniendo en cuenta que la empresa era sostenible y viable en el  mercado, inició el proceso anteriormente mencionado.  

Expone  que mediante auto de 24 de junio de 2013 se decretó la  apertura del trámite, por lo que el  10 de enero de 2014 la concursada presentó el proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación  de derechos de voto, del  que una vez se dio traslado  a las partes interesadas, aprobó la  Superintendente Delegada para Procesos de Insolvencia, el  19 de marzo posterior,  aceptando  a la par, las conciliaciones  realizadas  por la sociedad con los representantes de algunos de los acreedores.  

Indica  que luego de presentado  el  acuerdo de reorganización  por la auxiliar  de la justicia designada, que había sido aprobado en su  integridad por los acreedores, fue convocada la  audiencia  de confirmación del mismo para  el 30 de septiembre siguiente, diligencia en la que la juez de  proceso admitió  créditos  de Colpensiones,  Porvenir y Colfondos  que llegaron por fuera  de término, «acreencias  presuntas, sin depurar, es decir, con «deuda presunta» de  la sociedad concordada».  

Señala  que aunque formuló incidente de nulidad alegando que la deuda  de Colpensiones no existe, fue  rechazado el 17  de diciembre de 2014, siendo desestimado el  recurso de reposición que interpuso  frente a lo resuelto, por auto del 7 de enero del año en  curso.  

Expresa  que al continuar la audiencia el 30 de octubre 2014, la  Supersociedades decretó la terminación del proceso de  reorganización y ordenó la celebración del  acuerdo de adjudicación, por lo que recurrió la  determinación en reposición, y además propuso la  nulidad de la misma, no obstante, en providencia de 14 de noviembre  fueron rechazados éstos de plano, lo que le llevó a  interponer el 24 posterior recursos de reposición y apelación  subsidiaria frente a lo anterior, que se negaron en auto de 17 de  diciembre de 2014, que a su vez atacó en reposición y  el día 19 del mismo mes presentó  «incidente  de NULIDAD PROCESAL Y NULIDAD CONSTITUCIONAL, de toda la actuación  surtida desde el 30 de Septiembre de 2014, inclusive, hasta la fecha  de resolver ese incidente».  

Sostiene  que  «en  las audiencias celebradas los días 30 de Septiembre y 30 de  octubre de 2014, se incurrió en las vías de hecho, por  parte de la Superintendencia de Sociedades»,  puesto que, en la primera extemporáneamente  se aceptaron créditos a pesar de la oposición que hizo,  contrariando lo ordenado en el artículo  26 de la Ley 1116 de 2006, y la segunda se  realizó sin  existir el quorum  exigido por la ley, pues se hizo «con  la presencia e intervención de 9 acreedores, que no alcanzaban  siquiera el 25% de los votos admitidos», y  porque invocó erróneamente, para soportar la decisión  de dar por terminado el acuerdo de reorganización y «mandar  a la sociedad a una liquidación por adjudicación»,  el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.  

Se  queja  además del auto de 9 de enero de 2015 que decretó la  «ineficacia»  de  la cesión de  derechos crediticios celebrado entre Inversiones  Executive Managment S.A.S.  y la parte  ejecutante  que había sido aceptada el 19 de diciembre de 2014 por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que  la sociedad accionante promovió en contra de AR Condominios  S.A.S., decisión esta última que también  recurrió en reposición y apelación subsidiaria,  recursos que se rechazaron de plano el 26 de febrero del año  en curso.  

Asevera  de otra parte, que el 5 de diciembre la abogada que fungía  como promotora de la sociedad fue nombrada liquidadora de la misma,  quien «sin  esperar la ejecutoria del auto que la designó»,  se posesionó con el aval de la Superintendencia, y como  comunicó a la DIAN tal designación, un acuerdo de pago  que  se estaba realizando con esta entidad  «quedó frenado», razón  por la cual    se considera que tal actuación es «constitutiva  de VIAS DE HECHO»,  porque «impidió  llegar a una conciliación de cuentas y acuerdo con la DIAN lo  que hizo más gravosa la situación de la empresa».  

Refiere  que contra  el auto anterior igualmente interpuso recurso de reposición,  y, finalmente se queja porque la liquidadora solicitó la  revocatoria del mandato que le había otorgado la sociedad a  quien ejercía su defensa, la cual fue acogida en auto de 12 de  marzo de 2015, vulnerándole con ello igualmente sus  prerrogativas (fls. 344 a 376, cdno. 1).  

En  escrito posterior manifestó adicionar la acción de  tutela, en el sentido de indicar que el 19 de marzo del año  que cursa, se presentaron en las instalaciones de su empresa dos  funcionarios de la Superintendencia de Sociedades para realizar el  secuestro de unos bienes, diligencia que llevaron a cabo sin que el  auto que lo ordenó hubiera sido notificado; agregó a la  par, que «por  olvido»  dejó de precisar hechos importantes en el alegato anterior,  relacionados con el auto de 28 de febrero de 2015 referido a la  cesión del crédito, relacionando además los  contratos que «no  pud[o] firmar  a nombre de la empresa»  por la terminación del proceso de reorganización (fls.  649 a 653, Cit.).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.    El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E),  solicitó denegar la tutela propuesta, y luego de referirse a  cada uno de los hechos planteados por el gestor del amparo, señaló  que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas, puesto  que, como juez del proceso, nunca se apartó de aplicar la Ley  1116 de 2006 y las normas del Código de Procedimiento Civil,  actuó con objetividad, como puede observarse en los  fundamentos jurídicos de sus pronunciamientos, y, además,  se brindaron todas las garantías propias del derecho de  contradicción.  

Adicionó  que ese proceso no se rige por la oralidad pura como se evidencia en  la multiplicidad de autos que profirió atendiendo los recursos  que presentó el solicitante; que nunca hizo una valoración  de la legalidad del acuerdo de reorganización inicialmente  presentado, y de ello dan cuenta  las  actas 430-002181 del 30 de septiembre de 2014 y 430-002504 del 30 de  octubre posterior, en las que  »quedó plenamente demostrado la existencia de  obligaciones por concepto de aportes a seguridad social y retenciones  de carácter fiscal pendientes de pago a cargo del deudor,  contraviniendo lo normado en el artículo 32 de la ley 1429 de  2010, hecho  que impide que se entre a valorar la legalidad y debida votación  del acuerdo allegado en su momento por la promotora de la concursada,  punto que fácilmente el corroborable con lo consignado en las  actas antes citadas» (Resalta  la Sala).  

Finalmente  explicó que oportunamente atendió todas las peticiones,  solicitudes de nulidad, recursos de reposición y apelación  que el deudor elevó a través de su apoderada, esto es,  «un poco  más de 21  peticiones  todas enderezadas a que se revoque el 430-015973 del 30 de octubre de  2014, por el cual se decretó la liquidación por  adjudicación de la sociedad, siendo imposible alegar la  vulneración de derecho alguno cuando es abundante el acervo  que da cuenta de la atención de todas y cada una de sus  peticiones, cosa distinta ocurre que en las solicitudes no haya  fundamento legal que sirva de base al juez para acceder a las  pretensiones en ellas contenidas»  (fls. 423 a 465,  cdno. 1, y 944 a 965, cdno 2).  

Subsiguientemente  se pronunció  en relación con los hechos nuevos expuestos por el actor, y  afirmó que las medidas cautelares fueron decretadas por el  juez del concurso desde el auto de apertura del proceso en  cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 numeral 70 de la  Ley 1116 de 2006, y posteriormente en la providencia de 30 de  octubre, en la que ordenó la terminación del «proceso»  de reorganización de la nombrada sociedad, advirtió que  las cautelas decretadas continuaban vigentes y «decretó  el embargo y secuestro de todos aquellos bienes que aún no  hayan sido sujetos de medidas cautelares»,  proveído que se encuentra ejecutoriado desde el 15 de enero de  2015, por lo que el 5 de marzo fijó la fecha para practicar la  diligencia de aprehensión de libros y la del secuestro de  bienes de la persona jurídica, la que se llevó a cabo  conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código  de Procedimiento Civil.  

Complementó  a lo precedente, que iniciada la nombrada diligencia el 19 de marzo  de 2015, fue suspendida «frente  a la necesidad de entrar a identificar y especificar plenamente cada  uno de los bienes de la concursada»,  para continuarla el 27 posterior, y en tal data, nuevamente se  suspendió  para ser reanudada «una  vez sea proferido fallo por el juez de tutela en la citada acción»,  por  lo que «a  la fecha no se ha realizado el secuestro de bien alguno, actuación  que preocupa al despacho dado que esta actuación va en contra  de la preservación del activo que hará pare de la masa  a liquidar».  

Finalmente  en relación con la  decisión proferida en cuanto a la cesión del crédito  que hizo la concursada, manifestó que se atenía a las  consideraciones plasmadas en el auto del 26 de febrero anterior, y,  frente a los contratos que supuestamente no había podido  suscribir el actor con ocasión de la admisión del  proceso, precisó que «es  un efecto de ley, previsto en el artículo 50 de la Ley 1116 de  2006, por la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social,  con ocasión a la disolución de la empresa»,  con ocasión de la ejecutoria del auto de 30 de octubre de  2014, por el cual, se ordenó la celebración del acuerdo  de adjudicación – liquidación por adjudicación  de la sociedad aquí accionante (fls. 998 a 1010, cdno 2).  

2.    Daniel Casallas, como empleado y acreedor legalmente reconocido en el  proceso de reorganización, manifestó no estar de  acuerdo «con  la liquidación de la sociedad»,  porque «abierta  y trabajando tengo la convicción y seguridad de que [su]  acreencia será pagada»  (fls. 852 y 853, cdno 1).  

3.     El representante legal de Art Condominios S.A.S.,  solicitó negar las pretensiones del accionante, coadyuvando  los argumentos de la respuesta remitida a este trámite por el  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (fls. 881  y 882 ídem).  

4.    El apoderado judicial de Colfondos se opuso a la prosperidad del  amparo, y solicitó su desvinculación (fls. 917 y 918  ib).  

5.     El Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, indicó que del proceso ejecutivo de la  sociedad  Metal Products Resources Asociated S.A.S.,  conoce actualmente el Tercero de la misma especialidad y ciudad (fl.  1011, cdno 2).  

6.   El último de los despachos nombrados manifestó, que  mediante Acuerdo CCBTA15-384 del Consejo Seccional de la Judicatura,  le correspondió conocer del  juicio ejecutivo relacionado, el que fue recibido en ese estrado el  16 de febrero del presente año, y luego de hacer una síntesis  de las actuaciones adelantadas por el Juzgado anterior, de las que  resaltó que el 16 de diciembre de 2014 se profirió auto  admitiendo la cesión de derechos litigiosos que hiciera Metal  Products Resources Asociated S.A.S. a favor de Inversiones Executive  Managment S.A.S., y como quiera que tal providencia fue objeto de  censura, mediante proveído de 16 de febrero de 2015 se  procedió a correr el traslado respectivo, encontrándose  el asunto al Despacho para emitir pronunciamiento de fondo (fls.1026  y 1027 ídem).  

7.    La apoderada de Inversiones  Executive Managment S.A.S., explicó que estando la sociedad  Metal Products Resources Asociated S.A.S. en proceso de  reorganización, celebró contrato de cesión de  derechos litigiosos -créditos  cobrados en el juicio ejecutivo singular radicado bajo el número  2012-00411, del que fue debidamente notificada a la deudora Art  Condominios S.A.S. el 11 de noviembre de 2014, y, que de la  determinación adoptada por la Superintendente  Delegada en proveído de 9 de enero de 2015, que de  plano decretó la INEFICACIA DE LA CESIÓN DE DERECHOS  LITIGIOSOS»,  no se enteró «sino  hasta el día de ayer»  (fls.  1044 a 1047 ib).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia, luego de rehacer la  actuación en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 4 de  mayo anterior, proferido por la Sala de Casación Civil, negó  la protección invocada, tras no advertir la vulneración  de los derechos fundamentales enunciada.  

De  entrada se ocupó de la legitimación del actor Javier  Roberto Pulido Gómez, y observó que si bien en la  actualidad no es el representante legal de la persona jurídica  Metal Products Resources Asociated S.A.S., ostenta la calidad de  socio y, por ende, puede verse afectado con las decisiones  cuestionadas, lo cual legitima su actuar en la acción  constitucional.  

Seguidamente,  puntualizó que dentro del proceso de reorganización  empresarial, la sociedad accionante de manera profusa y en reiteradas  ocasiones, hizo uso de los recursos, incidentes de nulidad y medios  procesales que prevé la ley, los que fueron resueltos en  oportunidad por la entidad Supersociedades atendiendo a lo  establecido en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de  Procedimiento  Civil; que igualmente la autoridad accionada actuó conforme a  lo prevenido en los artículos 35 y 49 de la mencionada ley, y  el canon 32 de la 1429 de 2010, aseverando entonces, que lo  determinado en las audiencias y lo decidido por la Juez del proceso  en el auto No. 430-015973 encuentran acomodo en la normativa  referida, observándose en sus actuaciones «un  obrar con apego a la ley, lo que en manera alguna deriva en la  violación de derecho fundamental alguno».  

Aseguró  igualmente, que el reparo de la parte actora en torno a la actuación  ilegal de la Superintendente Delegada,  «deriva  de una discrepancia de criterio-aspecto-conceptual- frente a la  postura del Juez natural del asunto, puntualmente en torno al manejo  y la consecuencia jurídica que se desprende de la  existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio  a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores  o aportes al sistema de seguridad, que si bien es cierto no le  impiden al deudor, en un inicio, acceder al proceso de  reorganización, si  deben estar solucionados a más tardar al momento de la  confirmación del acuerdo de reorganización, lo que no  ocurrió en el sub-examine,  persistió  esa situación advertida desde que se llevó a cabo la  audiencia de 30 de septiembre de 2014, acarreando la declaratoria de  liquidación por adjudicación de la sociedad ya  mencionada.  Empero, acude ahora el actor al mecanismo constitucional para tratar  de zanjarla en su favor, empero esa no es función del Juez  Constitucional, de obrar como si fuera el juez del asunto, salvo que  constate asomo de arbitrariedad y capricho en el accionar  cuestionado, que no es el caso»  (Destaca  la Corte).  

Complementó  que  en la referida audiencia del 30 de septiembre, la  juez determinó conceder a la empresa aquí accionante,  el término de un (1) mes para que depurara las deudas y  acreditara los pagos a la seguridad social, a la DIAN y a Leasing de  occidente, decisión que además de no haber sido  atacada, procedió luego a solicitar su ampliación, por  lo que advirtió que el discurrir de la Supersociedades dentro  del proceso de reorganización empresarial lo fue bajo el  amparo de las normas que regulan este tipo de asuntos y, por lo  tanto, «al  ordenar la liquidación de la persona jurídica o al  resolver los recursos interpuestos por la aquí accionante no  incurrió en ninguna arbitrariedad, por el contrario, actúo  con criterios de objetividad, con apego a la ley y sin desconocer el  principio de legalidad, lo que descarta la intervención del  Juez Constitucional ante la ausencia de transgresión de  derecho fundamental alguno, pues, se itera, la observancia de la ley  en este caso no deriva en la amenaza o vulneración de esa  especial categoría de derechos».  

Finalmente  y en relación a la censura referente a que la  autoridad convocada declaró la ineficacia de cesión de  derechos litigiosos celebrada por la sociedad actora a favor de la  sociedad Inversiones Executive Management S.A.S., en el proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad,  anotó que «no  se detecta accionar de la entidad convocada del que surja reparo  respecto de ese punto en el auto referenciado, que desemboque en la  amenaza o violación de derecho fundamental alguno»,  y, en lo que concierne a lo actuado en el juicio ejecutivo agregó,  que el auto de 16 de diciembre de 2014 que admitió «la  cesión de derechos litigiosos»,  fue recurrido y se encuentra pendiente de pronunciamiento, «es  decir, se hizo uso del medio judicial de defensa, que torna en  improcedente la acción constitucional por ese motivo (artículo  6o  numeral 1o  del Decreto 2591 de 1991)»  (fls. 1057 a 1068, cdno. 2).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que como «no  soy abogado, soy ingeniero civil, pero sé leer»,  considera que el tribunal no estudió todas las deficiencias  procesales que indicó en el escrito de tutela y que su  decisión «se  contra[jo]  a resaltar el acato y respeto a las normas por parte de la  accionada», razón  por la cual reitera los argumentos expuestos inicialmente, resaltado  «todas  las vías de hecho cometidas por capricho por la  Supersociedades a través de su Delegado» (fls.  1084 a 1101, ídem).  

Igualmente  impugnó la apoderada de la sociedad  Inversiones  Executive Management S.A.S., manifestando que nunca fue citada o  notificada de la decisión de la Superfinanciera de declarar la  ineficacia de la cesión (fls. 1103 a 1105, cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí  interesada, van encaminadas a que se decrete  la nulidad de lo actuado en el proceso de reorganización  empresarial que  inició  ante la Superintendencia de Sociedades,  «a  partir de la audiencia pública realizada el día treinta  (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), inclusive»,  pues  en su sentir, en suma, se desconocieron las normas y procedimientos  que regulan tal trámite y no se dio atención a los  recursos, nulidades y oposiciones que presentó.  

3.        Sin  embargo, es del caso  señalar que examinada tal actuación con el límite  propio del juez constitucional, se concluye la ausencia de  arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual era la aplicable al asunto objeto de examen, y que, por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues la  Delegada en la audiencia de confirmación de acuerdo de  reorganización de la sociedad Metal Products Resources  Asociated S.A.S. celebrada el 30 de septiembre de 2014, le hizo saber  a la parte aquí interesada, «que  deb[ía]  estar al día con esas obligaciones por concepto de retenciones  de carácter obligatorio y con los créditos post para  poder llegar a analizar el acuerdo de reorganización   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 dela ley  1429 de 2010. Le inform[ó]  que es deber del empresario depurar los pasivos con los fondos de  pensiones, que tal labor no es de los acreedores sino de la empresa  deudora (…)  el  apoderado de PORVENIR (…) solicita abstenerse de aprobar el  acuerdo hasta que se depuren las deudas o se acrediten los pagos. La  delegada para presidir reitera  la imposibilidad de aprobar el acuerdo en estas condiciones y  solicita la representante legal que proceda a depurar tales créditos  si su voluntad es celebrar acuerdo de reorganización,  en caso contrario lo que viene es la liquidación de la  empresa. A continuación la delegada pregunta a los apoderados  de los acreedores si están de acuerdo en conceder un término  para que se depuren los créditos reclamados en la audiencia  (…) la  Delegada otorga un término de un MES, por considerarlo  prudencial para que la empresa deudora depure las deudas y acredite  los pagos a la seguridad social, DIAN y Leasing de Occidente»  (Destaca  la Sala, fl.  42, cdno 1); de  ahí que la sociedad concursada en escrito del 22 de octubre  pasado, hubiese solicitado prórroga hasta el 15 de enero de  2015 (fl.  51, ídem).  

Así  mismo,  en la continuación de esta audiencia llevada a cabo el 30 de  octubre siguiente, la Delegada para los Procedimientos de Insolvencia  hizo notar «la  existencia de obligaciones post y por concepto de seguridad social y  fiscal sin cancelar, situación que hace imposible avanzar con  la aprobación del acuerdo.  Pone en conocimiento la petición radicada por el deudor (…)  consistente  en conceder un término hasta el 15 de enero de 2015 para  lograr la depuración  (…) a continuación la doctora Ángela María  Echeverry verifica la votación presente en la audiencia y  encuentra que están presentes el 26.26% de los votos,  situación que conlleva a pensar que aun estando de acuerdo la  totalidad de los presentes no se logra la mayoría que exige el  artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así  las cosas al no existir la votación necesaria para suspender  el proceso, lo que procede es declarar fracasado el acuerdo y  decretar la liquidación por adjudicación de la sociedad  (…)  Interviene  el representante legal de la sociedad deudora para mencionar que no  está de acuerdo con la decisión que se adopta, por  cuanto no depende de su sociedad la depuración de las deudas,  sumado que considera improcedente pagar una deudas presuntas. Además,  menciona que los plazos conferidos fueron cortos para culminar todo  el proceso de depuración. A lo cual la doctora Ángela  María Echeverry le hace saber que no es posible suspender el  proceso por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo  170 del Código de Procedimiento Civil, (…) y que  tampoco es viable jurídicamente entrar a estudiar y aprobar el  acuerdo por existir obligaciones de carácter fiscal y de  seguridad social sin cancelar, de acuerdo al mandato del artículo  32 de la ley 1429 de 2010»  (fls.  52 y 53, cdno 1).  

Finalmente  de cara a la queja relacionada con la decisión adoptada en  providencia 400-000326 de 26 de febrero de 2015, por la que  se «reconoció  los presupuestos de ineficacia (…) frente al denominado  contrato de cesión de créditos personales que la  sociedad Metal  Products Resources Asociated SAS, hizo y presentó el 10 de  diciembre de 2014 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, a favor de la sociedad  Inversiones Executive Managment SAS»,  ordenando comunicar la determinación al despacho de  conocimiento, basta decir que para adoptar tal determinación  tuvo en cuenta tanto lo previsto en el artículo 17 de la Ley  1116 de 2006 como el canon 897 del Código de Comercio,  indicando que el mismo «versó  sobre facturas por valor total de $622’755.716 cuyo cobro se  surte a través de un proceso de ejecución, activo de la  sociedad sobre el cual para su disposición NO EXISTE  AUTORIZACIÓN por parte de este Despacho (…) actuación  que se surte no obstante estar inmersa la sociedad en un proceso de  insolvencia y además haberse proferidos los autos 430-015973  del 30 de octubre de 2014, decisión confirmada con el auto  400-016801 del 14 de noviembre e de 2014 por la cual el despacho  resolvió decretar la terminación del proceso de  reorganización de la sociedad Metal  Products Resources Asociated SAS y ordenó la celebración  del acurdo de adjudicación de los bienes»  (fls.  252 a 254, cdno 1).  

4.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone el demandante constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  pues las decisiones censuradas, se apoyaron en normas que eran  aplicables para el caso concreto, de allí, que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte,  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC5996-2014 y  STC6254-2015, 22  may. rad 00828-01).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Sala, que  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en  STC5996-2014 y STC7155-2015,  5 jun. rad 00256-01).  

5.     Aunado a lo anterior, la diligencia de secuestro de la que se  duele el actor se encuentra suspendida, y, en relación con la  cesión de los derechos litigiosos, según lo manifestó  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongestión de esta  ciudad, el auto que la admitió fue recurrido y se encuentra  pendiente por resolver (fl. 1027), razón por la cual cualquier  pronunciamiento en esta Sede sobre dichas circunstancias, resulta  presurosa.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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