STC 2365 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2365-2015  

Radicación  N° 52001-22-13-000-2015-00055-01  

Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Ana  del Carmen Viveros Cabezas y  Anyi  Gricelida Quiñones Castillo contra  los Ministerios  de Educación y del Interior,  la  Comisión Nacional del Servicio Civil y  la  Alcaldía de San Andrés de Tumaco.  

ANTECEDENTES  

1.  Las actoras reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y  a la «consulta  previa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al no realizar  con la comunidad docente de la localidad de Tumaco, una consulta  previa a la iniciación del concurso etnoeducativo.  

En  consecuencia, solicitan que se suspenda el concurso de méritos  para docentes y directivos docentes del municipio de San Andrés  de Tumaco,  «hasta tanto no se revise la situación real de cada  maestro que se encuentra vinculado en provisionalidad en es[e]  ente territorial»;  que se «exija»  a los Ministros de Educación, del Interior y de Trabajo, la  celebración de una audiencia pública  «con la presencia de toda la comunidad educativa de Tumaco para  que escuche[n]  la problemática social por la cual está atravesando la  educación pública y los maestros, que conlleve a una  solución pacífica y concertada frente a la estabilidad  laboral de los docentes»;  que se ordene al Ministerio del Interior hacer «un  acompañamiento al Ministerio de Educación en lo que  tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinada  teniendo en cuenta la sentencia T-576 de octubre de 2014, para que se  establezca una verdadera política etnoeducativa propia»;  al Gobierno Nacional ordenar que «aplique  el derecho a la igualdad con respecto a los otros grupos étnicos  diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población  indígena en la expedición del Decreto 1953 del mes de  octubre de 2014, en donde se da autonomía a estos pueblos y  crea un régimen especial para el goce de los derechos  fundamentales como lo es el territorio, gobierno propio, libre  determinación, educación indígena propia, agua  potable y saneamiento básico en el marco constitucional de  respeto y protección a la diversidad étnica y cultural  que los excluye a los indígenas de presentar concursos»,  y, a la Alcaldía de Tumaco, que las nombre a ellas en  propiedad en la planta global de docentes «para  reivindicar y reparar [sus]  derechos como etnoeducadoras afrocolombianas de es[e]municipio»   (fls. 7 y 8,  cdno. 1).  

2.    En  apoyo de lo pretendido aducen, en síntesis, que mediante  Decreto 143 de 21 de mayo de 2008, el Alcalde de Tumaco declaró  a ese ente territorial como «etnoeducador»,    conformando la Comisión Consultiva Distrital de Comunidades  Negras y la Comisión Pedagógica Distrital, con el fin  de implementar de manera efectiva la Ley 70 de 1993 y otras  disposiciones que reconocen derechos a las comunidades negras.  

Aseveran  que el 29 y 30 de noviembre de 2011 se reunieron en la ciudad de  Riohacha la Comisión Nacional del Servicio Civil, la  Subcomisión de Concurso Afrocolombiano y Delegados del  Ministerio de Educación, a efecto de establecer los criterios  y parámetros para la convocatoria del concurso de  etnoeducadores afrocolombianos negros, raizales y palenqueros, sin la  presencia de la comisión del municipio de Tumaco.  

Sostienen  que los organismos citados junto con el delegado del ICFES celebraron  varias reuniones en el año 2012, en las que se acordó  la estructura del concurso de méritos para proveer los cargos  de docentes y  directivos docentes del municipio de San Andrés de Tumaco,  pero en sus componentes no se contempló un enfoque totalmente  étnico como lo exige la sentencia T-025 de 2004, pues de las  190 preguntas que conforman el cuestionario, solo 30 de ellas  estuvieron relacionadas con el pueblo afro.  

Explicaron  que mediante el Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012 se convocó  a concurso de méritos para proveer 1058 vacantes de  «directivos  docentes, docentes de preescolar, básica, media y orientadores  en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a  población afrodescendiente negra, raizal y palenquera»,  según información dada por la Secretaría de  Educación de Tumaco; sin embargo, el 4 de marzo de 2013 este  mismo organismo informó a la Comisión Nacional del  Servicio Civil que el número de vacantes en provisionalidad  eran 1060, por lo que se hizo necesario modificar el artículo  8º del citado Acuerdo, pues se infiere que el primer reporte de  plazas disponibles se realizó  «sin analizar detalladamente la situación laboral de  cada uno de los docentes vinculados al municipio de manera  provisional, sin tener en cuenta el tiempo de servicio (en muchos  casos hay evidencia de más de 20 años de vinculación,  la de edad actual de muchos docentes mal llamados pre pensionados,  zona de difícil acceso, zona de roja de orden público».  

Indican  que actualmente en Tumaco hay más de 150 docentes que les  falta entre 3 y 4 años de servicio para obtener la pensión  y pese a ello fueron convocados a presentar el concurso, lo cual  carece de «eficacia  jurídica y debe ser declarado nulo  ya  que no contempla la realidad del pueblo afrocolombiano en materia de  etnoeducación y maestros etnoeducadores pues va en contra de  su autonomía y participación igualitaria» en  la medida que no hubo consulta previa con las comunidades de esa  municipalidad (fls. 1 a 10, cdnos. 1 y 2).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil precisó  la improcedencia de la tutela, porque las accionantes pretenden dejar  sin efecto un acto administrativo dentro de las convocatorias de  docentes y directivos docentes, poblaciones mayoritaria y  afrocolombiana, raizal y palenquera Nº 136 a 249 de 2012 y 253 a  254 de 2013, el cual es de carácter general, impersonal y  abstracto, y está cobijado con la presunción de  legalidad por no haber sido declarado nulo ni suspendido por la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Expresó  que los Acuerdos de 2 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2013 por  los que la CNCS convocó a concurso abierto de méritos  para proveer empleos de etnoeducadores directivos docentes y docentes  que prestan  su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal  y palenquera, sí cumplió el requisito de la consulta  previa y concertación exigido en nuestro ordenamiento  jurídico,  «pues  la Comisión Pedagógica Nacional de la cual hacen parte  delegados de Consejos Comunitarios y Organizaciones de base de las  comunidades respectivas es una instancia idónea y reconocida  por la ley como instancia de representatividad de las comunidades  negras y afrocolombianas para efectos de la consulta previa».  

Aseveró  que si el concurso nació en el año 2012 pero las  negociaciones y los diálogos con los representantes de las  comunidades afrocolombianas se hicieron con anterioridad, no es este  el momento para pedir la suspensión del concurso para el  municipio de Tumaco, cuando ha transcurrido más de dos años  desde la apertura de la convocatoria.  

Finalmente  indicó,  que en esa localidad se inscribieron 1789 personas presentando prueba  1733 de ellas, de las cuales 1559 aprobaron el mismo y se encuentran  actualmente en concurso después del cumplimiento de los  requisitos mínimos, un total de 1296 que aspiran a ingresar a  la carrera docente; que Anyi Gricelina Quiñonez Castillo y Ana  del Carmen Viveros Cabezas superaron la prueba integral etnoeducativa  como docentes de aula de primaria quedando admitidas en etapa de  verificación de requisitos mínimos, y, que en la  actualidad la convocatoria se encuentra en la etapa de análisis  de antecedentes, fase previa a la conformación de las listas  de elegibles; sin embargo, la convocatoria de Tumaco es la única  en la que no se ha realizado la prueba de entrevista por motivos de  orden público (fls. 124 a 131 y 128 a 136, cdnos. 1 y 2).  

Por  su parte, el  Ministerio del Interior pidió su desvinculación del  presente trámite en razón a la falta de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre  la presunta vulneración de los derechos invocados por las  accionantes y las tareas que debe ejecutar ese organismo  constitucional y legalmente (fls. 141 a 147, cdno. 2).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras considerar que si las actoras  tuvieron conocimiento de la convocatoria desde el año 2012 y  con antelación ya se había iniciado el proceso de  discusión relacionado con las bases del concurso, aquéllas  no dieron cumplimiento al requisito de inmediatez, puesto que  tardaron más de dos años en promover la queja  constitucional, amén  de que acudieron a ésta solo cuando el concurso ha superado  varias fases.  

Infirió  que no  solo las querellantes no probaron la existencia del perjuicio  irremediable alegado, sino que tampoco emerge la concurrencia de los  requisitos de «inminencia,  gravedad, urgencia e impostergabilidad»  del daño, por cuanto éstas continúan vinculadas  en los cargos que ocupan razón por la cual no está  afectado su mínimo vital, máxime cuando «el  concurso de méritos aún se encuentra en trámite  sin que existan listas de elegibles vigentes (…) Incluso (…)  se demostró por parte de la CNSC que se encuentran  participando en el concurso»;  y, tampoco acreditaron que la acción contenciosa  administrativa con la que cuentan las accionantes frente al acto  administrativo de carácter impersonal y abstracto como lo es  el Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012, resulte ineficaz para  proteger los derechos invocados.  

Añadió  finalmente,  que las peticiones relacionadas con los Ministerios del Interior,  Educación y del Trabajo «son  consecuenciales a la problemática y vulneración  derivada y fundamentada en las falencias señaladas en el  trámite para la expedición del acto administrativo»  en mención Nº 291 de 01 de octubre de 2012 (fls. 137 a  147 y 149 a 159, cdnos. 1 y 2).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora Ana  del Carmen Viveros Cabezas mostró su inconformidad frente al  fallo del Tribunal, insistiendo en las razones expuestas en el  escrito de tutela (fls. 161 a 167, cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.    Recuerda  la Corte que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.    Examinada la demanda de tutela y el escrito de impugnación  observa la Corte, que la peticionaria endereza su inconformidad  contra el Acuerdo 291 de 2 de octubre de 2012,  por el cual se  convocó a concurso abierto de méritos para proveer los  empleos vacantes de directivos docentes y docentes etnoeducadores que  prestan su servicios educativo a la población afrocolombiana  negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales  del municipio de San Andrés de Tumaco, con el propósito  que de que ésta se suspenda hasta tanto se revise la situación  particular de cada maestro que se encuentra vinculado en  provisionalidad en calidad de «prepensionado»,  pues bajo su dicho, existe más de un centenar de aspirantes en  esa condición que debieron ser nombrados en propiedad antes de  la iniciación del proceso de selección por estar  vinculados y escalafonados en vigencia del Decreto 2277 de 1979;  además, se quebrantó la garantía de la consulta  previa, porque no se realizó con la comunidad de esa localidad  y no se ofertaron todas las plazas vacantes.  

3.    De lo expuesto surge evidente entonces, que el mentado acto  administrativo no es cuestionable por esta vía extraordinaria  lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que  para controvertir la legalidad del mismo la inconforme tiene a su  alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso  Administrativa, dentro de la cual puede alegar los motivos que son  objeto de censura por esta vía y solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de la decisión «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia»,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  siempre y cuando concurran los requisitos constitucionales y legales  previstos para estos casos.  

4.    Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco  tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, en  razón a que además de no haberse invocado esta figura  jurídica, la gestora tras inscribirse en el concurso como  docente de aula de primaria superó la Prueba Integral  Etnoeducativa con una calificación de «60.50  puntos»,   pasando a la siguiente etapa de verificación de requisitos  mínimos.  

5.     Así mismo, el amparo no tiene ninguna viabilidad en  relación con las peticiones hechas frente a los Ministerios  del Interior, Trabajo y Educación, consistentes en que «se  reúnan en una audiencia pública con la presencia de  toda la comunidad educativa de Tumaco para que escuche la  problemática social por la cual está atravesando la  educación pública y los maestros»,  y que la cartera del Interior haga un acompañamiento a la de  Educación «en  lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y  determinada teniendo en cuenta la sentencia T-576 de octubre de  2014»,  pues a la accionante le está vedado acudir directamente al  presente mecanismo soslayando los resguardos ordinarios previstos por  el legislador, dado que la tutela no se instituyó como medio  alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la  presunta agraviada estima que los organismos estatales en mención  tienen el deber de realizar la gestión por ella invocada, tal  solicitud debe ser invocada en primer lugar ante esas autoridades,  pues de lo contrario se entraría en contraposición con  la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción.  

6.     Ahora, la salvaguarda tampoco puede salir airosa de cara a la  petición de que se ordene a la Alcaldía de San Andrés  de Tumaco, que se nombre a la actora «en  propiedad en la planta de cargo global de docentes, como acción  afirmativa para reivindicar y reparar mis derechos como etnoeducadora  afrocolombiana de este municipio»,  porque esta petición no se le ha planteado en primer lugar a  esa entidad territorial para que emita su propio concepto respecto de  esa precisa situación.  

7.    Por otra parte es necesario precisar, que de ninguna forma en el  presente caso se ha quebrantado el derecho al trabajo, pues como lo  ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, reiterada CSJ STC, 1 oct.  2013, rad. 00467-01).  

8.   Finalmente la vulneración de la garantía a la igualdad  tampoco se avizora, pues, además de no existir elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, la  actora no acreditó un tratamiento especial o preferente en  algún caso similar al suyo.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…),  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, rad. 2008-00228-01, reiterada en CSJ STC, 3  ago. 2012, rad. 2012-01145-01).  

9.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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