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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2366-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01994-03
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jimmy Alberto Fory González contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que también involucra al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión del trámite impartido a la solicitud de desarchivo de la denuncia penal que instauró en contra de la Fiscal Treinta y Tres Seccional de Cali por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.
En consecuencia, solicitó se «…avance y se ordenen las diligencias inmediatamente…» y «se ordene desenmascarar los informes de prueba…que implican el vehículo a sabiendas que no fue a bordo de moto…» (folio 22 del cuaderno 1).
2. Del escrito de tutela y los documentos obrantes en el plenario, se infiere lo siguiente:
Manifestó que denunció penalmente a la Fiscal Treinta y Tres Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali por el delito de prevaricato por omisión, toda vez que, dice, en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante dicha funcionaria varió la calificación del punible de homicidio simple a agravado, sin tener en cuenta «los contenidos del informe balístico, ejecutivo…e informe de policía…» (folio 6 del cuaderno 1).
Aseguró que por medio de la providencia de 30 de junio de 2013, la Fiscalía accionada ordenó el archivo de las diligencias tras considerar que la conducta penal endilgada a la funcionaria aludida es atípica, sin embargo, en su sentir, existe mérito para investigarla (folio 6 del cuaderno 1).
Afirmó que acudió ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para solicitar el desarchivo del trámite mencionado, empero «desde el mes de abril de 2014» no se ha dado inicio a este, situación que, afirma, conculca la garantía deprecada (folio 17 del cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali expresó que aún no se ha logrado adelantar la audiencia de desarchivo del proceso penal seguido contra la Fiscal Treinta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali por causas ajenas al estrado atacado (folio 47 del cuaderno 1).
De otra parte, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad aludida alegó que todavía no ha realizado la actuación que echa de menos el quejoso debido a: 1) los cierres del Palacio de Justicia «Pedro Elías Serrano Abadía» por causa de seguridad, las asambleas informativas de «Asonal Judicial», «medidas preventivas dadas por salud pública del Municipio de Santiago de Cali»; y 2) la inasistencia tanto de la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali como del interesado a las audiencias programadas para dar inicio a la actuación motivo de examen (folios 149 a 161 del cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que:
…la diligencia por la cual aboga el actor ha sido postergada en numerosas oportunidades, por circunstancias justificables y razonables que fueron expuestas por el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali en sus descargos, incluso, por situaciones provocadas por el mismo solicitante, pues en la sesión programada para el pasado 16 de enero de la presente anualidad, solicitó aplazamiento porque su defensor de confianza no tenía claridad del asunto, petición que fue aceptada por el despacho por lo que fue reprogramada para el próximo lunes 26 de enero de los corrientes a las 2:30 de la tarde.
Así las cosas, la Sala no evidencia que la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en su condición de denunciada, haya adoptado una posición irregular que haya impedido la realización de la audiencia de desarchivo, pues la única vez que faltó, esto es, para la sesión del 9 de abril de 2014, obedeció a que previamente tenía programada para esa fecha otra diligencia en otro despacho judicial, eventualidad que resulta a todas luces justificable…(folios 177 a 184 del cuaderno 1).
El promotor impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 189 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante se queja por la demora en que han incurrido las autoridades accionadas, para llevar a cabo la audiencia preliminar de desarchivo de la investigación penal seguida contra la Fiscal Treinta y Tres Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali por el delito de prevaricato por omisión.
2. Para la Sala este asunto actualmente carece de objeto, toda vez que el 11 de febrero pasado el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento adelantó la actuación echada de menos por el gestor, en la cual denegó la solicitud de desarchivo del trámite memorado, determinación frente a la que si bien el accionante interpuso el recurso de apelación, este fue declarado desierto por falta de sustentación (folio 3 del cuaderno de la Corte).
Así las cosas, no existe vulneración actual de los derechos deprecados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de protección, pues, se itera, con la celebración de la audiencia aludida quedó superado el yerro endilgado a los despachos convocados, consistente en la supuesta demora denunciada en la demanda de tutela.
Al respecto ha dicho la Sala que:
…la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales…(C. C. ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011, rad. 2011-01992-01).
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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