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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6853-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01657-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La señora Mercedes Silva Mendoza presentó ante esta Corporación la solicitud de homologación de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado de Familia de Hanau –Alemania (fls. 40 a 42).
2. En auto calendado a los 31 días del mes de agosto del año en curso y notificado en el estado del 2 de septiembre siguiente, esta Corte inadmitió el antedicho escrito tras considerar que adolecía de una serie de defectos que impedían su admisión y, por tal razón, le concedió a la interesada el término de cinco (5) días para que los subsanara (fls. 46 y 47).
3. Una vez transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga procesal, la petente aportó los memoriales que datan del 7 de septiembre de 2015 y del 5 y 9 de octubre siguiente (fls. 48 a 66).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil indica los casos en los cuales se declara inadmisible la demanda y dispone en su inciso final que en tales eventos, «el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda».
Significa lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor, constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción tardía conlleva a la imposición de la consecuencia jurídica mencionada en el párrafo precedente.
2. En el caso analizado, el auto inadmisorio requirió a la demandante con el fin de que adelantara las siguientes actuaciones:
1º. Indique si la citada decisión fue emitida dentro de un proceso de divorcio contencioso o de común acuerdo y en el primero de los casos señale el domicilio de quien sería demandado. 2º. Aporte el registro civil de nacimiento de los hijos comunes de los cónyuges e indique si son menores de edad, caso último en el cual deberá allegar las copias para enterar de este asunto al Procurador de Infancia y Adolescencia. 3º. Anexe la resolución que autoriza para adelantar tal labor a quien obró como traductor e intérprete oficial
No obstante, dos de los tres requerimientos fueron atendidos de manera inadecuada, pues pese a que se aportaron las mencionadas actas de nacimiento, no se reparó en que éstas se encuentran en idioma extranjero, siendo necesaria su autenticación y traducción de conformidad con lo reglado en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, tornándose entonces infructuosa la aducción de las mismas.
De igual forma, aunque se le solicitó que demostrara la calidad de quien obra como traductor de la sentencia emitida en idioma alemán, se adjuntó el certificado de idoneidad de un intérprete de español a inglés y viceversa, siendo inidóneo para el fin pretendido.
3. Adicionalmente, los primeros documentos aludidos fueron aportados en original de manera extemporánea, por cuanto el término para presentar el escrito de subsanación venció el 9 de septiembre de 2015 y aquéllos se radicaron el 5 y 9 de octubre siguiente (fls. 61 y 66).
4. En este orden de ideas, como resulta evidente que la accionante abandonó la obligación legal comentada por no ejecutarla en debida forma, se hace imperativo declarar el citado rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por la señora Mercedes Silva Mendoza. Por Secretaría devuélvasele el escrito contentivo de las pretensiones así como los anexos aportados.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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