AC6853-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6853-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01657-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Mercedes Silva Mendoza presentó  ante  esta   Corporación  la  solicitud de homologación de la  sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado de  Familia de Hanau –Alemania (fls. 40 a 42).  

2.        En  auto calendado a los 31 días del mes de agosto del año  en curso y notificado en el estado del 2 de septiembre siguiente,  esta Corte inadmitió el antedicho escrito tras considerar que  adolecía de una serie de defectos que impedían su  admisión y, por tal razón, le concedió a la  interesada el término de cinco (5) días para que los  subsanara (fls. 46 y 47).  

3.        Una  vez transcurrido el lapso señalado para ejecutar la carga  procesal, la petente aportó los memoriales que datan del 7 de  septiembre de 2015 y del 5 y 9 de octubre siguiente (fls. 48 a 66).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 85 del Código de Procedimiento Civil indica  los casos en los cuales se declara inadmisible la demanda y dispone  en su inciso final que en tales eventos, «el  juez señalará los defectos de que adolezca, para que el  demandante los subsane en el término de cinco días. Si  no lo hiciere, rechazará la demanda».  

Significa  lo anterior que la exigencia que se le hace al libelista consistente  en que enmiende los yerros consignados en el escrito introductor,  constituye una carga procesal cuyo incumplimiento o satisfacción  tardía conlleva a la imposición de la consecuencia  jurídica mencionada en el párrafo precedente.  

2.        En  el caso analizado, el auto inadmisorio requirió a la  demandante con el fin de que adelantara las siguientes actuaciones:  

1º.        Indique  si la citada decisión fue emitida dentro de un proceso de  divorcio contencioso o de común acuerdo y en el primero de los  casos señale el domicilio de quien sería demandado.  2º.        Aporte el registro civil de nacimiento de los hijos comunes  de los cónyuges e indique si son menores de edad, caso último  en el cual deberá allegar las copias para enterar de este  asunto al Procurador de Infancia y Adolescencia. 3º. Anexe la  resolución que autoriza para adelantar tal labor a quien obró  como traductor e intérprete oficial  

No  obstante, dos de los tres requerimientos fueron atendidos de manera  inadecuada, pues pese a que se aportaron las mencionadas actas de  nacimiento, no se reparó en que éstas se encuentran en  idioma extranjero, siendo necesaria su autenticación y  traducción de conformidad con lo reglado en los artículos  259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, tornándose  entonces infructuosa la aducción de las mismas.  

De  igual forma, aunque se le solicitó que demostrara la calidad  de quien obra como traductor de la sentencia emitida en idioma  alemán, se adjuntó el certificado de idoneidad de un  intérprete de español a inglés y viceversa,  siendo inidóneo para el fin pretendido.  

3.        Adicionalmente,  los primeros documentos aludidos fueron aportados en original de  manera extemporánea, por cuanto el término para  presentar el escrito de subsanación venció el 9 de  septiembre de 2015  y aquéllos se radicaron el 5 y 9 de  octubre siguiente (fls. 61 y 66).  

4.        En  este orden de ideas, como resulta evidente que la accionante abandonó  la obligación legal comentada por no ejecutarla en debida  forma, se hace imperativo declarar el citado rechazo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

RECHAZAR  la  demanda de exequátur presentada por la señora Mercedes  Silva Mendoza.  Por Secretaría devuélvasele el escrito  contentivo de las pretensiones así como los anexos aportados.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

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