ATC3688-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3688-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00252-01  

Bogotá,  D. C., primero  (1) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de  28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la  tutela de María Victoria Salleg de Jaller y Ramón  Jaller Salleg frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa  ciudad,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, los censores sostienen que les  fue transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señalan como contrario a su prerrogativa, la totalidad de lo  tramitado en el ejecutivo quirografario que instauraron  Global  Trading Consulting S.A.S, Julio Armando Salleg Taboada y la  Corporación Colegiatura Colombiana en contra de la Clínica  Montería S.A.  

3.-  Sustentan la queja en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 y 21):  

            

1. Que          son accionistas de la Clínica Montería S.A., que          actualmente se encuentra en «intervención          forzosa con fines de salvamento»,          según Resolución No. 1081 de 2009, expedida por la          Superintendencia Nacional de Salud.  

            

2. Que          el interventor, sin tener facultades para ello, firmó tres          pagarés así (27 dic. 2010):  

            

ii. Por          dos mil setecientos quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil          ochenta y dos pesos ($2.715.462.082), para Julio Armando Salleg          Taboada.

iii. Por          ocho mil trecientos treinta y ocho millones seiscientos quince mil          cuatrocientos setenta y tres pesos ($8.338.615.473), a la          Corporación Colegiatura Colombiana.  

            

3. Que          María Patricia Gutiérrez Mejía endosó el          título a Mauricio Rafael Tejera Altamar y éste a su          vez a Global Trading Consulting S.A.S, sin informar a la deudora ni          a la Dian.  

            

4. Que          la última entidad aludida promovió «acción          cambiaria de regreso»          contra Mauricio Rafael Tejera Altamar; posteriormente, reformó          la demanda para incluir a la Clínica Montería S.A. en          intervención, logrando con ello que se conociera en          Barranquilla y no en Montería, siendo ésta ciudad el          domicilio del centro hospitalario.  

            

5. Que          el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla libró          mandamiento por quinientos cuarenta y cuatro millones setenta y          nueve mil doscientos quince pesos  ($544.079.215), contra de          Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería          S.A. en intervención y en favor de Global Trading Consulting          S.A.S (22 nov. 2013).  

            

6. Que          Mauricio Rafael Tejera Altamar y la Clínica Montería          S.A. en intervención comparecieron a través del mismo          abogado, quien «aceptó          excluir a su mandante Mauricio Tejera como obligado al pago de las          sumas de dinero perseguidas y dejó como única obligada          al pago, a la Clínica Montería S.A. en intervención»,          incurriendo así en una falta disciplinaria gravísima          (14 feb. 2014).  

            

7. Que          se presentaron Julio Armando Salleg Taboada y la Corporación          Colegiatura Colombiana, pidiendo se les reconociera como acreedores          y se ordenara a la Clínica Montería S.A. en          intervención, de manera conjunta, el pago de dos mil          setecientos quince millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochenta          y dos pesos ($2.715.462.082), y ocho mil trecientos treinta y ocho          millones seiscientos quince mil cuatrocientos setenta y tres pesos          ($8.338.615.473), para cada una, respectivamente.  

            

8. Que          se aceptó la «acumulación»          y se dictó mandamiento de pago en la forma solicitada (17          mar. 2014).  

            

9. Que          las partes llegaron a un «acuerdo          de pago mediante la figura de la dación»,          que consistió en entregar el setenta por ciento (70%) de la          propiedad sobre los inmuebles identificados con las matrículas          nro.140-37720 y 140-37692, que «valen          por lo menos siete veces más que el valor por el cual se          recibió tales derechos».  

            

10. Que          se aprobó la solicitud y se dio por terminado el pleito (16          jun. 2014), «sin          haberse cumplido con el emplazamiento de los demás          acreedores, ni haberse ordenado la suspensión o prohibición          de cualquier pago y, en especial, cobrándose una deuda por un          valor muy superior al aceptado y pactado por las partes».  

4.-  Pretende, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo rituado (folio  2).  

5.-  La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena admitió el amparo y citó  a la Superintendencia  de Salud, Dian,  Clínica Montería S.A. en intervención, Global  Trading Consulting S.A.S,  Corporación  Colegiatura Colombiana, Mauricio Rafael Tejera Altamar, Enrique  Antonio y Julio Armando Salleg Taboada, Otoniel Antonio Muñoz  Barrera, Álvaro Enrique Correa Rivera, Diana Estella Coneo  Cuadrado, María Patricia Gutiérrez Mejía y  Mauricio Cárdenas  (folio 209).  

6.-  Mediante sentencia se denegó la salvaguarda (28 may. 2015).  Dicho proveído fue impugnado por los petentes y enviado a esta  Corte para desatar la alzada (folio 288).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar.  2015, exp. ATC1153-2015).  

2.-  Sin  embargo, el Tribunal omitió vincular a las presentes  diligencias a todos los ejecutantes en el asunto que motiva la  súplica. A pesar de ordenar notificar el auto admisorio a  Julio  Armando Salleg Taboada,  ello no se hizo. No hay constancia de que se remitiera la  comunicación pertinente, ni mucho menos que hubiere  concurrido.  

Consecuentemente,  la falta de aviso a uno de los demandantes genera el hecho  invalidante insuperable que será necesario declarar.  

3.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado y decidido el resguardo sin la citación de  quien, como se anotó, debió ser convocado como así  lo dispuso el a-quo  constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se  anulará la actuación.  

El  anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que  inició el trámite, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga el juicio  comunicando la admisión del libelo a  Julio  Armando Salleg Taboada, conforme a la parte motiva de esta  providencia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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