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Radicación n.° 10001-22-03-000-2015-02187-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14686-2015
Radicación n.° 10001-22-03-000-2015-02187-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María Merceditas Rico Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso de pertenencia instaurado por María Graciela Rico Moreno respecto de Teresa Ávila de Peña.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada suplica la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 32 a 40):
2.1. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 proferida al interior del trámite de declaración de pertenencia impulsado por María Graciela Rico Moreno en contra de Teresa Ávila de Peña y personas indeterminadas, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró a la primera de las mencionadas, “(…) adquirente del derecho real de dominio sobre el inmueble [identificado con el folio] de matrícula inmobiliaria número 50 C-243728 (…)”.
2.2. Aduce que se enteró de la existencia de ese trámite cuando decidió instaurar una acción judicial tendiente a proteger sus derechos como poseedora del citado bien; pues al obtener un certificado de tradición se percató del registro del proveído antelado.
2.3. Advierte María Merceditas Rico Moreno que su hermana, la demandante en el comentado pleito, con el fin de conseguir fallo a favor “(…) hizo incurrir en error al funcionario judicial (…)” al excluirla de esa tramitación, conociendo su familiar la posesión que por más de 30 años ejerce la aquí gestora sobre el referido inmueble.
2.4. Resalta que María Graciela sí sabía de la calidad ostentada por la ahora petente respecto del predio materia de usucapión, tal y como se infiere del interrogatorio rendido por aquélla en el “amparo de posesión” adelantado por la tutelante ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito.
2.5. Por último, acota hallarse en estado de indefensión y carecer de “(…) instrumento jurídico idóneo, para lograr [la] revo[catoria] de la sentencia del 19 de diciembre de 2013”.
3. Por tanto, implora invalidar la actuación reprochada.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito adujo que no trasgredió el derecho alegado, porque en el decurso objeto de este examen se atendieron “(…) los lineamientos de la ley procesal y sustancial (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada
“[T]eniendo en cuenta que el [juzgador accionado] al tramitar la acción de pertenencia agotada, acompasó su gestión al material fáctico y demostrativo obrante en el legajo, dentro del cual -comporta advertirlo, e igualmente lo reconoce la activante- no fue parte la solicitante del amparo, de manera que su actuación responde a los elementos que tenía a su alcance para resolver la pendencia suscitada, ejercicio que dista de la configuración de una conducta violatoria del debido proceso de la señora Rico Moreno y, en vez de ello, obedeció a la resolución del conflicto con recto acatamiento de la normatividad aplicable” (fls. 70 a 75).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La interesada en este auxilio, cuestiona el proceso de pertenencia por medio del cual su hermana María Graciela Rico Moreno, adquirió la titularidad del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-243728. En su sentir, la demandante en usucapión omitió vincularla a esa actuación, aun conociendo su calidad de poseedora, con el único fin de “inducir en error” al funcionario judicial y así obtener fallo a su favor.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que el reclamo de María Merceditas Rico Moreno no cumple con el principio de subsidiariedad, porque contrario a lo expresado por ella en el ruego tuitivo, en la actualidad sí cuenta con un mecanismo para formular su falta de notificación en las diligencias atacadas, siendo este, el recurso extraordinario de revisión, del cual puede hacer uso, siempre y cuando atienda a la oportunidad legal y a los requisitos exigidos para su interposición.
Nótese, el precepto 379 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia del mencionado medio de defensa contra los fallos ejecutoriados proferidos por los Jueces del Circuito, y el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra, consagra como causal de dicho remedio procesal:
“(…) [E]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad (…)”.
Así las cosas, la reclamante dispone de una herramienta de defensa idónea para obtener un pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades que impidieron su enteramiento.
En un asunto se similares contornos, la Sala indicó:
“(…) [R]esulta evidente que en el presente caso la demanda de tutela resultaba improcedente, como quiera que para alegar tal fenómeno (indebida notificación del auto admisorio de la demanda) existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial (…). Así aún puede proponer (…) el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”1.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 15 de abril de 2008 .
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