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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14558-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02421-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela presentada por Freddy Anibal Durán Parra contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, acción que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra en el que fue condenado a una pena de prisión, providencias que a su juicio están fundadas en una indebida valoración probatoria.
Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia de juzgamiento, y se ordene su libertad inmediata.
B. Los hechos
1. El 16 de septiembre de 2009, en el municipio de Los Patios, dos personas procedieron a dispararle en varias ocasiones al ciudadano Javier Andrés Heredia Flórez, causándole su muerte.
El anterior suceso lo presenció Jacky Carolina Hernández, quien en el transcurso de la investigación preliminar realizó un reconocimiento fotográfico, y expresó que uno de los autores que cometió el delito, era el aquí accionante.
2. Lograda la aprehensión de Juan David Cárdenas Ortiz y Fredy Aníbal Durán Parra, como presuntos agresores, se les realizó audiencia preliminar para la formulación de imputación por la conducta dolosa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y además se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios con Funciones de Conocimientos, el 8 de febrero de 2011, profirió sentencia en la que condenó al actor «como coautor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO», y lo condenó a una pena de prisión de 568 meses, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, negó conceder cualquier mecanismo sustitutivo de la condena impuesta.
4. El condenado interpuso apelación contra tal decisión.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 4 de abril de 2011, modificó la providencia censurada, e impuso al accionante una pena principal de 500 meses de cárcel, por los mismos delitos por los que fue condenado en primera instancia.
6. Dicha parte presentó recurso de casación contra el anterior proveído.
7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante determinación de 14 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda de casación.
8. Como sustento de lo anterior, consideró que los «libelistas» invocaron expresamente una causal de casación, pero la fundamentación presentada no se asimila a esa pretensión, por lo que las demandas no cumplen con los requisitos, y recordó que el recurso extraordinario no era un escenario «para propiciar un debate probatorio a partir de su criterio personal (…) por no ser una tercera instancia para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas, por fuera del marco de los errores señalados, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado».
9. El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales porque los juzgadores de instancia, restaron credibilidad a la declaración de Jacki Carolina Hernández, testigo presencial del homicidio quien manifestó «sin dubitación que el señor FREDY ANIBAL DURÁN no era ninguno de los atacantes; que realizó un reconocimiento fotográfico a petición de la Fiscalía y, luego de enfrentar dudas, creyó reconocer a FREDY como uno de los agresores, pero que al constatar otros aspectos de su fisionomía, en especial la talla, pudo descartar que se tratara de la misma persona».
Finalmente expresó que los operadores judiciales decidieron condenarlo con el sólo testimonio que brindó «Leidy Bibiana, que no es conducente para determinar la participación de mi prohijado en el homicidio, menos en calidad de autor, pues refiere hechos distintos, además de admitir una duda razonable frente a su reconocimiento».
10. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. En providencia del 29 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Penal estimó que era esta Sala la competente para resolver la solicitud de amparo, por haber emitido el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación impetrada por la parte accionante.
2. El expediente fue asignado por reparto a este Despacho, el 7 de octubre siguiente. [Folio 10, c.1]
3. El 8 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
4. Al momento de someterse a discusión el presente fallo, las autoridades accionadas, no se habían pronunciado sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, el accionante manifiesta que en el proceso penal que se siguió en su contra se vulneraron sus garantías porque se restó credibilidad a la declaración que rindió Jacky Carolina Hernández. Así mismo cuestionó que los jueces de instancia no valoraron en debida forma los demás elementos probatorios, que, en su criterio, demostraban su inocencia.
Tales hechos fueron alegados mediante el recurso extraordinario de casación que conoció la Sala Penal de esta Corporación, que inadmitió el libelo en proveído de 14 de septiembre de 2011.
3. No obstante lo anterior, y al margen de la ausencia del requisito de la inmediatez, debe destacar la Sala que no se dispone procedente la concesión del amparo, porque, atendidos los argumentos que fundan la referida petición y aquellos que le sirvieron a la Corte para inadmitir la demanda de casación, no se evidencia un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales del actor.
En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestó que el cargo contenido en la demanda, debe exponerse de manera lógica y con una argumentación suficiente, no obstante, el líbelo de Fredy Aníbal Durán, no colma ninguno de esos requisitos, para lo cual explicó:
«..campea la confusión total a partir de la inclusión de aspectos que corresponden a diversas causales de casación para, en últimas, no desarrollar el cargo conforme el motivo invocado, ni a ninguno otro de los previstos para lograr el decaimiento de la sentencia, al paso que se deja de ahondar sobre la necesidad de proferir el fallo de acuerdo con la función teleológica del medio extraordinario de impugnación…».
«Así, en cuanto a la demanda presentada por el defensor de FREDY ANÍBAL DURÁN PARRA, dado que tras invocar la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la denominada violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, al inicio de su argumentación refiere a un presunto desconocimiento del debido proceso por la decisión adoptada por el a quo de expedir copias para la investigación del delito de concierto para delinquir, ante lo cual advierte que dicho funcionario ha debido abstenerse de continuar conociendo de la actuación, y luego se adentra en una discusión sobre la credibilidad de los medios de pruebas».
Frente a lo anterior concluyó:
«Es claro que el primer supuesto encaja eventualmente en la causal segunda de casación por nulidad, mientras el segundo en la tercera invocada por violación indirecta de la ley sustancial…»
«…De manera pues que cuando los censores entremezclan pretensiones antagónicas, como son la violación de la ley sustancial, porque en ese caso se acepta la validez de la actuación procesal (yerro in iudicando o de juicio), y la nulidad, en donde precisamente se reniega de ese aspecto (yerro in procedendo o de procedimiento), evidente deviene la violación de los postulados vistos que diferencian la casación de los demás medios de impugnación, constituyendo tal actitud motivo suficiente para inadmitir la censura».
Resulta evidente entonces que la precitada decisión, se motivó adecuadamente y que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada Sala, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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