STC 14558 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14558-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02421-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela presentada por Freddy Anibal Durán Parra  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, acción  que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  y la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra en el  que fue condenado a una pena de prisión,  providencias que a su juicio están fundadas en una indebida  valoración probatoria.  

Pretende,  en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación  procesal a partir de la audiencia de juzgamiento, y se ordene su  libertad inmediata.  

B. Los hechos  

1.  El 16 de septiembre de 2009, en el municipio de Los Patios, dos  personas procedieron a dispararle en varias ocasiones al ciudadano  Javier Andrés Heredia Flórez, causándole su  muerte.  

El anterior suceso  lo presenció Jacky Carolina Hernández, quien en el  transcurso de la investigación preliminar realizó un  reconocimiento fotográfico, y expresó que uno de los  autores que cometió el delito, era el aquí accionante.  

2.  Lograda la aprehensión de Juan David Cárdenas Ortiz y  Fredy Aníbal Durán Parra, como presuntos agresores, se  les realizó audiencia preliminar para la formulación de  imputación por la conducta dolosa de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y  además se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario.  

3.  Luego de agotado el trámite correspondiente, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Los Patios con Funciones de Conocimientos,  el 8 de febrero de 2011, profirió sentencia en la que condenó  al actor «como  coautor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con  FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO»,  y lo condenó a una pena de prisión de 568 meses, y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Así  mismo, negó conceder cualquier mecanismo sustitutivo de la  condena impuesta.  

4.  El condenado interpuso apelación contra tal decisión.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 4 de abril  de 2011, modificó la providencia censurada, e impuso al  accionante una pena principal de 500 meses de cárcel, por los  mismos delitos por los que fue condenado en primera instancia.  

6.  Dicha parte presentó recurso de casación contra el  anterior proveído.  

7.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante determinación de 14 de septiembre de 2011, inadmitió  la demanda de casación.  

8.  Como sustento de lo anterior, consideró que los «libelistas»  invocaron expresamente una causal de casación, pero la  fundamentación presentada no se asimila a esa pretensión,  por lo que las demandas no cumplen con los requisitos, y recordó  que el recurso extraordinario no era un escenario «para  propiciar un debate probatorio a partir de su criterio personal (…)  por no ser una tercera instancia para debatir abiertamente sobre la  valoración de las probanzas, por fuera del marco de los  errores señalados, únicos con la potestad, en esta  materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad  que ampara el fallo impugnado».  

9.  El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su  contra vulnera sus derechos fundamentales porque los juzgadores de  instancia, restaron credibilidad a la declaración de Jacki  Carolina Hernández, testigo presencial del homicidio quien  manifestó «sin  dubitación que el señor FREDY ANIBAL DURÁN no  era ninguno de los atacantes; que realizó un reconocimiento  fotográfico a petición de la Fiscalía y, luego  de enfrentar dudas, creyó reconocer a FREDY como uno de los  agresores, pero que al constatar otros aspectos de su fisionomía,  en especial la talla, pudo descartar que se tratara de la misma  persona».  

Finalmente  expresó que los operadores judiciales decidieron condenarlo  con el sólo testimonio que brindó «Leidy  Bibiana, que no es conducente para determinar la participación  de mi prohijado en el homicidio, menos en calidad de autor, pues  refiere hechos distintos, además de admitir una duda razonable  frente a su reconocimiento».  

10.  Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En providencia del 29 de septiembre de 2015 la Sala de Casación  Penal estimó que era esta Sala la competente para resolver la  solicitud de amparo, por haber emitido el auto a través del  cual se inadmitió la demanda de casación impetrada por  la parte accionante.  

2.  El expediente fue asignado por reparto a este Despacho, el 7 de  octubre siguiente. [Folio 10, c.1]  

3.  El 8 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

4.  Al momento de someterse a discusión el presente fallo, las  autoridades accionadas, no se habían pronunciado sobre los  hechos que dieron origen a la acción constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

En  efecto, el accionante manifiesta que en el proceso penal que se  siguió en su contra se vulneraron sus garantías porque  se restó credibilidad a la declaración que rindió  Jacky Carolina Hernández.  Así mismo cuestionó  que los jueces de instancia no valoraron en debida forma los demás  elementos probatorios, que, en su criterio, demostraban su inocencia.  

Tales hechos  fueron alegados mediante el recurso extraordinario de casación  que conoció la Sala Penal de esta Corporación, que  inadmitió el libelo en proveído de 14 de septiembre de  2011.  

3.  No obstante lo anterior, y al margen de la ausencia del requisito de  la inmediatez, debe destacar la Sala que no se dispone procedente la  concesión del amparo, porque, atendidos los argumentos que  fundan la referida petición y aquellos que le sirvieron a la  Corte para inadmitir la demanda de casación, no se evidencia  un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías supralegales del actor.  

En efecto, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, manifestó  que el cargo contenido en la demanda, debe exponerse de manera lógica  y con una argumentación suficiente, no obstante, el líbelo  de Fredy Aníbal Durán, no colma ninguno de esos  requisitos, para lo cual explicó:  

«..campea  la confusión total a partir de la inclusión de aspectos  que corresponden a diversas causales de casación para, en  últimas, no desarrollar el cargo conforme el motivo invocado,  ni a ninguno otro de los previstos para lograr el decaimiento de la  sentencia, al paso que se deja de ahondar sobre la necesidad de  proferir el fallo de acuerdo con la función teleológica  del medio extraordinario de impugnación…».  

«Así,  en cuanto a la demanda presentada por el defensor de FREDY ANÍBAL  DURÁN PARRA, dado que tras invocar la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a la  denominada violación indirecta de la ley sustancial derivada  de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria,  al inicio de su argumentación refiere a un presunto  desconocimiento del debido proceso por la decisión adoptada  por el a quo de expedir copias para la investigación del  delito de concierto para delinquir, ante lo cual advierte que dicho  funcionario ha debido abstenerse de continuar conociendo de la  actuación, y luego se adentra en una discusión sobre la  credibilidad de los medios de pruebas».  

Frente a lo  anterior concluyó:  

«Es  claro que el primer supuesto encaja eventualmente en la causal  segunda de casación por nulidad, mientras el segundo en la  tercera invocada por violación indirecta de la ley  sustancial…»  

«…De  manera pues que cuando los censores entremezclan pretensiones  antagónicas, como son la violación de la ley  sustancial, porque en ese caso se acepta la validez de la actuación  procesal (yerro in iudicando o de juicio), y la nulidad, en donde  precisamente se reniega de ese aspecto (yerro in procedendo o de  procedimiento), evidente deviene la violación de los  postulados vistos que diferencian la casación de los demás  medios de impugnación, constituyendo tal actitud motivo  suficiente para inadmitir la censura».  

Resulta  evidente entonces que la precitada decisión, se motivó  adecuadamente y que  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó la citada Sala, como aquellas son producto de  una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía,  las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a  la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

4.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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