STC 14557 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14557-2015  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2015-00595-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela de Juvenal Pinzón frente al Juzgado Dieciséis de  Familia de la misma ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia,  el Ministerio Público, Derly Aurora Barrera Camargo y Ovidio  Martínez Moreno.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Indica como contraria a sus garantías la negativa de señalar  una nueva oportunidad para escuchar los testimonios de la parte  demandante, dentro de la declaración de existencia de unión  marital de hecho adelantada por Juvenal Pinzón contra Derly  Aurora Barrera Camargo.  

3.-  Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 7 a 11):  

            

1. Que          en dicho juicio la autoridad acusada decretó las pruebas          peticionadas pero el auto contenía «espacios          en blanco en las fechas, los cuales fueron llenados a mano después          de su notificación por estado y unos pocos días antes          de ser evacuadas».  

            

2. Que          por tal motivo ignoraba cuándo se realizaría la          audiencia, además,          su          abogado se encontraba convaleciente la semana que se recepcionaron          las declaraciones.  

            

3. Que          con posterioridad se enteró de lo ocurrido y solicitó          de manera infructuosa se reprogramara la actuación.  

            

4. Que recurrió          en reposición, pero se decidió negativamente.  

            

5. Que          esos pronunciamientos constituyen una vía de hecho porque no          tuvieron en cuenta las irregularidades en que incurrió el          encartado.  

4.-  Pide, en consecuencia, se dejen sin  efecto los interlocutorios censurados, por existir una razón  legal para su no comparecencia, así como la de sus deponentes.  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Dieciséis de Familia adujo que la actuación fue  debidamente comunicada y que el procurador del quejoso no cumplió  la exigencia de allegar «prueba  siquiera sumaria»  de una justa causa para evitar las consecuencias de la no  concurrencia de los interesados (folio 19).  

Los  demás citados se abstuvieron de pronunciarse.  

III.  FALLO DEL TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda porque no se atendió su  naturaleza subsidiaria, ya que el inconforme pudo atacar la  resolución que aduce se emitió incompleta a través  de la «adición,  aclaración corrección u objeción».  Además, en la negativa de aceptar la excusa no existe  arbitrariedad, pues, refleja un estudio razonable de la situación  y de los medios de convicción aportados (folios 24 a 30).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor con base en los mismos argumentos de disenso  (folio 38 a 40).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si la convocada lesionó  las prerrogativas denunciadas al proferir el auto que decretó  las pruebas con espacios en blanco, según el censor,  circunstancia que ocasionó la  inasistencia del peticionario y  sus testigos a la audiencia en donde serían escuchados, y con  posterioridad no aceptó la justificación presentada.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio del auxilio; salvo aquéllos eventos en los que  resultan ostensiblemente caprichosas, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a interponerla y no tenga ni  haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. Que          el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, dentro del          ordinario de Juvenal Pinzón contra Derly Aurora Barrera          Camargo, fijó el 2 de junio de 2015, a las 08:30 a.m., para          recibir las declaraciones e interrogatorio a instancia del censor y          el 3 del mismo mes y año para escuchar los deponentes de su          opositora (28 abr. 2015), folio 186, cuaderno anexo.  

            

2. Que          el auto se notificó por estado del 30 de abril de 2015 (folio          186, cuaderno anexo).  

            

3. Que          frente a dicha disposición no se interpuso recurso alguno, ni          se pidió «aclaración,          adición o corrección».  

            

4. Que          el día y hora señalados, se dejó constancia de          la ausencia del demandante, su abogado y los testigos (2 jun. 2015),          folio 187, cuaderno anexo.  

            

5. Que el día          3 de junio de 2015, se escucharon cinco (5) testigos de la demandada          (folios 189 a 199, cuaderno anexo).  

            

6. Que          el profesional en derecho informó que no pudo asistir al acto          «porque          para esos días sufrí de una fuerte gripa que me          mantuvo barios (sic) días en cama y no me fue posible          concretar la presencia de los testigos»          y suplicó «fijar          una nueva fecha»          (9 jun. 2015), folio 200, cuaderno anexo.  

            

7. Que          con posterioridad (11 jun. 2015), aportó copia de la          incapacidad por «faringo          – amigdalitis»          por tres (3) días a partir del 3 de junio de 2015 (folio 202,          cuaderno anexo).  

            

8. Que          el funcionario de conocimiento aceptó la excusa del apoderado          pero resolvió no señalar nueva data, con fundamento en          que ni la parte o los terceros «justificaron».          Seguidamente tuvo por clausurado el debate probatorio y ordenó          correr traslado para alegar de conclusión (19 jun. 2015),          folio 203, cuaderno anexo.  

            

9. Que          se solicitó la reposición, «para          que se pueda tomar una decisión en equidad y verdadera          justicia»          (folio 204, cuaderno anexo).  

            

10. Que          la autoridad mantuvo la resolución (11 ag. 2015), folio 208,          cuaderno anexo.  

4.-  No  procede la  alzada por los motivos que a continuación se exponen:  

4.1.  Como antes se dijo, el amparo se caracteriza por la prevalencia del  principio de subsidiariedad, ya que sólo tiene cabida ante la  falta de una formula jurídica eficaz para la protección  de las prerrogativas objeto de violación o amenaza y, por lo  tanto, no puede tenérsele como una senda alternativa del  presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no  consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el  legislador.  

En  el caso concreto, es ostensible que no se colma la exigencia a la que  se hizo alusión, respecto de las pretensas irregularidades en  el interlocutorio que decretó las pruebas, ya que el gestor  debió utilizar los instrumentos ordinarios a través de  los cuales pudo buscar la defensa de los derechos dentro de la misma  causa.  

En  efecto, como lo revela la reseña procesal anteriormente  consignada, el aquí libelista, quien por demás actuó  por intermedio de su vocero, no utilizó el recurso horizontal  para reprochar el proveído, escenario que, obviamente, está  diseñado para discutir los aspectos que ahora trae a colación.  

Además,  bien pudo solicitar la aclaración o adición del auto,  mecanismos que resultaban viables conforme a los artículos  309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, es decir,  tales remedios se justifican si se dejan pendientes de satisfacción  aspectos íntimamente relacionados con la providencia ya sea  que lo precisen los intervinientes o el sentenciador advierta el  faltante antes de que quede en firme.  

Sobre  este punto la Corte ha manifestado que  

(…)  no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o  adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse  consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan  verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que  estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión  o que influyan en ella; mientras que para la complementación  se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que  de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento  obligatorio (CSJ  AC, 16 dic. 2014 rad. AC7821-2014,  reiterada 28 jul. 2015, rad. AC4162-2015).  

En  ese estado de cosas, si la censura no se formuló por los  cauces mencionados, tal circunstancia es suficiente para concluir que  el descuido o incuria del interesado no le permite recurrir a la  salvaguarda para el propósito indicado, pues, no puede  soslayarse que ésta sólo resulta expedita como  herramienta de resguardo de los preceptos fundamentales, aspecto  sobre el cual también ha dicho la Sala  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (CSJ STC, 7 nov. 2013, exp. 02527-00, reiterada 22 en. 2015, rad.  STC104-2015).  

4.2.-  No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Dieciséis de Familia para no acceder  a reprogramar la actuación, toda vez que tuvo sustento en la  actividad desarrollada y en las normas aplicables a la materia.  

En  tal sentido, ese Despacho argumentó que el enteramiento se  surtió en legal forma. Por lo tanto, una vez señaló  calenda para celebrar la referida diligencia, surgió para el  actor y sus testigos el deber de comparecer o justificar su  inasistencia, y como quiera que no procedieron  en ninguno de los dos  sentidos, la querellada dio por clausurada la misma. Adujo al  respecto  

Frente  a lo expuesto es de anotar que el censor no presenta argumento  jurídico para que la decisión tomada por el Despacho  sea modificada, y no es cierto que se esté dando prevalencia a  la norma procesal sobre el derecho sustancial dado que el Juez  decretó las pruebas pedidas y estas no se practicaron debida a  la falta de colaboración de las partes, no siendo este un  motivo para insistir en su práctica bajo la reiteración  del deber del Juez de buscar la verdad real como lo dispone el  artículo 37 numeral 4 del C.P.C., dado que este ha sido  cumplido a cabalidad por parte del Despacho. En efecto, en este caso  la imposibilidad de practicar los testimonios de la parte demandante  se originó en la inasistencia de los citados a declarar en la  fecha y hora señalada sin que estos acreditaran prueba sumaria  de circunstancia alguna que les impidiera asistir pues la única  excusa presentada fue por parte del apoderado del actor (folio  208, cuaderno anexo).  

De  esta manera, a diferencia de lo expresado por el  promotor, el no  retrotraer el procedimiento se muestra coherente con la situación  debatida, lo que descarta la vía de hecho denunciada y, el que  no sea compartida, no faculta para acudir a este mecanismo  excepcional con miras a reabrir un debate del orden legal.  

4.3.-  Para finalizar y no obstante lo anterior, el peticionario puede  formular recurso de apelación contra el veredicto que le sea  adverso, lo que ratifica la inviabilidad de esta herramienta al  existir un medio de reproche futuro. Además, en el evento de  que no estuviere de acuerdo con la decisión que resuelva, en  su momento, la primera instancia, contará también con  otra oportunidad de solicitar el recaudo de los elementos de  persuasión, al tenor el artículo 361 del Código  de Procedimiento Civil que permite en los casos allí previstos  el decreto de pruebas por el superior, independientemente de su  desenlace, lo que reafirma la negativa del resguardo.  

Como se expuso en  un caso similar  

Tal  situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las  actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo (…)   futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía  alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual  será debatido en la misma contienda acorde al rito legal  (CSJ SC, 29 mar. 2012, exp, 00335-01,  reiterada el 19 en. 2015, rad. STC417-2015).  

5.-  En consecuencia, se confirmará la sentencia examinada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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