Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14557-2015
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00595-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Juvenal Pinzón frente al Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados el Defensor de Familia, el Ministerio Público, Derly Aurora Barrera Camargo y Ovidio Martínez Moreno.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- Indica como contraria a sus garantías la negativa de señalar una nueva oportunidad para escuchar los testimonios de la parte demandante, dentro de la declaración de existencia de unión marital de hecho adelantada por Juvenal Pinzón contra Derly Aurora Barrera Camargo.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 7 a 11):
1. Que en dicho juicio la autoridad acusada decretó las pruebas peticionadas pero el auto contenía «espacios en blanco en las fechas, los cuales fueron llenados a mano después de su notificación por estado y unos pocos días antes de ser evacuadas».
2. Que por tal motivo ignoraba cuándo se realizaría la audiencia, además, su abogado se encontraba convaleciente la semana que se recepcionaron las declaraciones.
3. Que con posterioridad se enteró de lo ocurrido y solicitó de manera infructuosa se reprogramara la actuación.
4. Que recurrió en reposición, pero se decidió negativamente.
5. Que esos pronunciamientos constituyen una vía de hecho porque no tuvieron en cuenta las irregularidades en que incurrió el encartado.
4.- Pide, en consecuencia, se dejen sin efecto los interlocutorios censurados, por existir una razón legal para su no comparecencia, así como la de sus deponentes.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Dieciséis de Familia adujo que la actuación fue debidamente comunicada y que el procurador del quejoso no cumplió la exigencia de allegar «prueba siquiera sumaria» de una justa causa para evitar las consecuencias de la no concurrencia de los interesados (folio 19).
Los demás citados se abstuvieron de pronunciarse.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque no se atendió su naturaleza subsidiaria, ya que el inconforme pudo atacar la resolución que aduce se emitió incompleta a través de la «adición, aclaración corrección u objeción». Además, en la negativa de aceptar la excusa no existe arbitrariedad, pues, refleja un estudio razonable de la situación y de los medios de convicción aportados (folios 24 a 30).
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor con base en los mismos argumentos de disenso (folio 38 a 40).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la convocada lesionó las prerrogativas denunciadas al proferir el auto que decretó las pruebas con espacios en blanco, según el censor, circunstancia que ocasionó la inasistencia del peticionario y sus testigos a la audiencia en donde serían escuchados, y con posterioridad no aceptó la justificación presentada.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio del auxilio; salvo aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente caprichosas, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, dentro del ordinario de Juvenal Pinzón contra Derly Aurora Barrera Camargo, fijó el 2 de junio de 2015, a las 08:30 a.m., para recibir las declaraciones e interrogatorio a instancia del censor y el 3 del mismo mes y año para escuchar los deponentes de su opositora (28 abr. 2015), folio 186, cuaderno anexo.
2. Que el auto se notificó por estado del 30 de abril de 2015 (folio 186, cuaderno anexo).
3. Que frente a dicha disposición no se interpuso recurso alguno, ni se pidió «aclaración, adición o corrección».
4. Que el día y hora señalados, se dejó constancia de la ausencia del demandante, su abogado y los testigos (2 jun. 2015), folio 187, cuaderno anexo.
5. Que el día 3 de junio de 2015, se escucharon cinco (5) testigos de la demandada (folios 189 a 199, cuaderno anexo).
6. Que el profesional en derecho informó que no pudo asistir al acto «porque para esos días sufrí de una fuerte gripa que me mantuvo barios (sic) días en cama y no me fue posible concretar la presencia de los testigos» y suplicó «fijar una nueva fecha» (9 jun. 2015), folio 200, cuaderno anexo.
7. Que con posterioridad (11 jun. 2015), aportó copia de la incapacidad por «faringo – amigdalitis» por tres (3) días a partir del 3 de junio de 2015 (folio 202, cuaderno anexo).
8. Que el funcionario de conocimiento aceptó la excusa del apoderado pero resolvió no señalar nueva data, con fundamento en que ni la parte o los terceros «justificaron». Seguidamente tuvo por clausurado el debate probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión (19 jun. 2015), folio 203, cuaderno anexo.
9. Que se solicitó la reposición, «para que se pueda tomar una decisión en equidad y verdadera justicia» (folio 204, cuaderno anexo).
10. Que la autoridad mantuvo la resolución (11 ag. 2015), folio 208, cuaderno anexo.
4.- No procede la alzada por los motivos que a continuación se exponen:
4.1. Como antes se dijo, el amparo se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo tiene cabida ante la falta de una formula jurídica eficaz para la protección de las prerrogativas objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede tenérsele como una senda alternativa del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador.
En el caso concreto, es ostensible que no se colma la exigencia a la que se hizo alusión, respecto de las pretensas irregularidades en el interlocutorio que decretó las pruebas, ya que el gestor debió utilizar los instrumentos ordinarios a través de los cuales pudo buscar la defensa de los derechos dentro de la misma causa.
En efecto, como lo revela la reseña procesal anteriormente consignada, el aquí libelista, quien por demás actuó por intermedio de su vocero, no utilizó el recurso horizontal para reprochar el proveído, escenario que, obviamente, está diseñado para discutir los aspectos que ahora trae a colación.
Además, bien pudo solicitar la aclaración o adición del auto, mecanismos que resultaban viables conforme a los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tales remedios se justifican si se dejan pendientes de satisfacción aspectos íntimamente relacionados con la providencia ya sea que lo precisen los intervinientes o el sentenciador advierta el faltante antes de que quede en firme.
Sobre este punto la Corte ha manifestado que
(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio (CSJ AC, 16 dic. 2014 rad. AC7821-2014, reiterada 28 jul. 2015, rad. AC4162-2015).
En ese estado de cosas, si la censura no se formuló por los cauces mencionados, tal circunstancia es suficiente para concluir que el descuido o incuria del interesado no le permite recurrir a la salvaguarda para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los preceptos fundamentales, aspecto sobre el cual también ha dicho la Sala
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ STC, 7 nov. 2013, exp. 02527-00, reiterada 22 en. 2015, rad. STC104-2015).
4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Dieciséis de Familia para no acceder a reprogramar la actuación, toda vez que tuvo sustento en la actividad desarrollada y en las normas aplicables a la materia.
En tal sentido, ese Despacho argumentó que el enteramiento se surtió en legal forma. Por lo tanto, una vez señaló calenda para celebrar la referida diligencia, surgió para el actor y sus testigos el deber de comparecer o justificar su inasistencia, y como quiera que no procedieron en ninguno de los dos sentidos, la querellada dio por clausurada la misma. Adujo al respecto
Frente a lo expuesto es de anotar que el censor no presenta argumento jurídico para que la decisión tomada por el Despacho sea modificada, y no es cierto que se esté dando prevalencia a la norma procesal sobre el derecho sustancial dado que el Juez decretó las pruebas pedidas y estas no se practicaron debida a la falta de colaboración de las partes, no siendo este un motivo para insistir en su práctica bajo la reiteración del deber del Juez de buscar la verdad real como lo dispone el artículo 37 numeral 4 del C.P.C., dado que este ha sido cumplido a cabalidad por parte del Despacho. En efecto, en este caso la imposibilidad de practicar los testimonios de la parte demandante se originó en la inasistencia de los citados a declarar en la fecha y hora señalada sin que estos acreditaran prueba sumaria de circunstancia alguna que les impidiera asistir pues la única excusa presentada fue por parte del apoderado del actor (folio 208, cuaderno anexo).
De esta manera, a diferencia de lo expresado por el promotor, el no retrotraer el procedimiento se muestra coherente con la situación debatida, lo que descarta la vía de hecho denunciada y, el que no sea compartida, no faculta para acudir a este mecanismo excepcional con miras a reabrir un debate del orden legal.
4.3.- Para finalizar y no obstante lo anterior, el peticionario puede formular recurso de apelación contra el veredicto que le sea adverso, lo que ratifica la inviabilidad de esta herramienta al existir un medio de reproche futuro. Además, en el evento de que no estuviere de acuerdo con la decisión que resuelva, en su momento, la primera instancia, contará también con otra oportunidad de solicitar el recaudo de los elementos de persuasión, al tenor el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que permite en los casos allí previstos el decreto de pruebas por el superior, independientemente de su desenlace, lo que reafirma la negativa del resguardo.
Como se expuso en un caso similar
Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo (…) futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal (CSJ SC, 29 mar. 2012, exp, 00335-01, reiterada el 19 en. 2015, rad. STC417-2015).
5.- En consecuencia, se confirmará la sentencia examinada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12