AC5440-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5440-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01444-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro–Antioquia,  perteneciente al Distrito Judicial de dicho departamento, y  Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia,  adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto  que se reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  Banco de Occidente S.A. a través de apoderada judicial,  presentó demanda en contra del señor Henry Milton  Sánchez Morales,  con el fin de que éste le cancelara las sumas de dinero  contenidas en el pagaré aportado como base de la acción  ejecutiva mixta (fls. 14 a 16, cdno. 1).  

2.        Como  en el citado  libelo  se  indicó  que  el convocado es vecino  de Rionegro (fl. 14, ibídem),  que la competencia para conocer del asunto la determinaba el  domicilio del mismo (fl. 15, íd.)  y que las notificaciones de aquél se llevarían a cabo  en una dirección de Medellín (fl. 16, ídem),  el escrito principal se presentó para ser repartido en la  primera de las localidades mencionadas.  

3.        Así  las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió  al   Juzgado  Segundo Civil  Municipal  de Rionegro –Antioquia,   quien en auto de 22 de abril de 2015 rechazó la demanda,  después de destacar que el domicilio y residencia del  convocado es «la  Calle 42B 63-21 apartamento 201 de (…) Medellín»  (fl.  17, cit).  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 28 de mayo siguiente, el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, promovió  el referido conflicto negativo y destacó:  

En  efecto, el ejecutante radicó su demanda ante el juez civil  municipal de Rionegro (Ant.) –reparto-, manifestando que el  domicilio del demandado está radicado en esa municipalidad, no  obstante lo cual, el Despacho Judicial receptor del asunto lo rechazó  por falta de competencia, haciendo caso omiso a lo afirmado por el  demandante en el escrito introductor “… contra el señor  SÁNCHEZ MORALES HENRY MILTON mayor de edad y vecino de  RIONEGRO…”, asimilando de tal manera los conceptos de  domicilio y dirección procesal    (fls.  7 a 9, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 12 de agosto de 2015, esta Corte admitió  la controversia y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 3,  cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta   pertinente  destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados   Segundo Civil Municipal de Rionegro –Antioquia y Diecisiete   Civil  Municipal  de  Oralidad  de  Medellín -Antioquia,  corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285  de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes  distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados   exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste».  

Y,  en tratándose de juicios ejecutivos a través de los  cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos  valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar  la aludida facultad  

debe  atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo  previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)  no  tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y  en AC1699-2015).  

4.        En  este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión   al  asiento  general de los negocios del convocado a juicio, el  segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al  sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal»  (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en  AC1699-2015).  

5.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso aquí analizado el  Banco de  Occidente S.A. pretende el cobro coercitivo de las obligaciones  contenidas en un título valor y para tal fin, además de  que estipuló  en el escrito principal que aquél se dirigía «en  contra del señor SANCHEZ MORALES HENRY MILTON mayor de edad y  vecino de RIONEGRO»,  precisó en el acápite pertinente que la aptitud para  adelantar la disputa obedecía a «la  naturaleza del [p]roceso (…)  y domicilio del demandado»  y, lo presentó  para ser repartido a los funcionarios de  dicha urbe, es claro que la persona jurídica ejecutante radicó  la competencia en cabeza del administrador de justicia primigenio.  

Y  es que los conceptos de vecindad y domicilio deben asumirse como  sinónimos, según señaló esta Corporación  en una oportunidad anterior, al precisar que el primero de aquéllos,  «de  conformidad con el artículo 76 del Código Civil[,]  “…consiste en la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”,  aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el  cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o  donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su  domicilio civil o vecindad”»  (CSJ  AC, 30 mar. 2013, Rad. 2012-00479-00, reiterado en AC5677-2014).  

6.        Al  respecto, reseñó esta Corte en un pleito de contornos  similares:  

7.        En  este orden de ideas, erró el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Rionegro –Antioquia al desprenderse de la disputa, tras  considerar que la capital de tal departamento fue señalada  como domicilio del deudor, pese a que en el libelo, la sociedad  demandante se refirió a aquélla como dirección  de notificación del convocado.  

Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al antedicho estrado judicial para que asuma el  conocimiento del asunto y continúe el trámite  pertinente.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción  ejecutiva mixta que promovió el Banco de Occidente S.A. contra  Henry Milton Sánchez Morales,  al  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Rionegro –Antioquia.  En consecuencia,  devuélvase  el  expediente  a  dicha   oficina  e  infórmese  de   tal   situación,  mediante   oficio,  al Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de  Medellín –Antioquia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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