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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5440-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01444-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro–Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de dicho departamento, y Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco de Occidente S.A. a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra del señor Henry Milton Sánchez Morales, con el fin de que éste le cancelara las sumas de dinero contenidas en el pagaré aportado como base de la acción ejecutiva mixta (fls. 14 a 16, cdno. 1).
2. Como en el citado libelo se indicó que el convocado es vecino de Rionegro (fl. 14, ibídem), que la competencia para conocer del asunto la determinaba el domicilio del mismo (fl. 15, íd.) y que las notificaciones de aquél se llevarían a cabo en una dirección de Medellín (fl. 16, ídem), el escrito principal se presentó para ser repartido en la primera de las localidades mencionadas.
3. Así las cosas, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro –Antioquia, quien en auto de 22 de abril de 2015 rechazó la demanda, después de destacar que el domicilio y residencia del convocado es «la Calle 42B 63-21 apartamento 201 de (…) Medellín» (fl. 17, cit).
4. Reasignada la causa, en proveído de 28 de mayo siguiente, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, promovió el referido conflicto negativo y destacó:
En efecto, el ejecutante radicó su demanda ante el juez civil municipal de Rionegro (Ant.) –reparto-, manifestando que el domicilio del demandado está radicado en esa municipalidad, no obstante lo cual, el Despacho Judicial receptor del asunto lo rechazó por falta de competencia, haciendo caso omiso a lo afirmado por el demandante en el escrito introductor “… contra el señor SÁNCHEZ MORALES HENRY MILTON mayor de edad y vecino de RIONEGRO…”, asimilando de tal manera los conceptos de domicilio y dirección procesal (fls. 7 a 9, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 12 de agosto de 2015, esta Corte admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 3, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro –Antioquia y Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín -Antioquia, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y, en tratándose de juicios ejecutivos a través de los cuales se persigue el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores, resulta importante insistir en que, al momento de determinar la aludida facultad
debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei- (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
4. En este orden de ideas, cuando se ha de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015), sin omitir que «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015).
5. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes y como en el caso aquí analizado el Banco de Occidente S.A. pretende el cobro coercitivo de las obligaciones contenidas en un título valor y para tal fin, además de que estipuló en el escrito principal que aquél se dirigía «en contra del señor SANCHEZ MORALES HENRY MILTON mayor de edad y vecino de RIONEGRO», precisó en el acápite pertinente que la aptitud para adelantar la disputa obedecía a «la naturaleza del [p]roceso (…) y domicilio del demandado» y, lo presentó para ser repartido a los funcionarios de dicha urbe, es claro que la persona jurídica ejecutante radicó la competencia en cabeza del administrador de justicia primigenio.
Y es que los conceptos de vecindad y domicilio deben asumirse como sinónimos, según señaló esta Corporación en una oportunidad anterior, al precisar que el primero de aquéllos, «de conformidad con el artículo 76 del Código Civil[,] “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”» (CSJ AC, 30 mar. 2013, Rad. 2012-00479-00, reiterado en AC5677-2014).
6. Al respecto, reseñó esta Corte en un pleito de contornos similares:
7. En este orden de ideas, erró el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro –Antioquia al desprenderse de la disputa, tras considerar que la capital de tal departamento fue señalada como domicilio del deudor, pese a que en el libelo, la sociedad demandante se refirió a aquélla como dirección de notificación del convocado.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al antedicho estrado judicial para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción ejecutiva mixta que promovió el Banco de Occidente S.A. contra Henry Milton Sánchez Morales, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro –Antioquia. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín –Antioquia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado