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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5441-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01469-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca, adscrito Distrito Judicial de tal departamento, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco de Occidente S.A. presentó demanda en contra de Fastcars Ltda., en aras de que se declarara terminado el contrato de leasing financiero que celebró con éste y, como consecuencia de tal decisión, se le ordenara al convocado la restitución de los vehículos sobre los cuales recayó el citado pacto (fls. 18 a 23, cdno. 1).
2. En el escrito principal la entidad financiera sostuvo que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de la capital del país, pues «a pesar de ser el domicilio del demandado el Municipio de Guaduas (Cundinamarca) es Bogotá el lugar de cumplimiento de las obligaciones (…) relacionadas (…) y en forma adicional, es el “Territorio Nacional” de la República de Colombia el sitio de operación de los vehículos entregados en leasing» (fls. 21 y 22, ídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha ciudad, quien en auto de 6 de abril de 2015 lo rechazó y remitió a su homólogo del aludido municipio cundinamarqués, tras argumentar: «Mírese que el domicilio del demandado es (…) Guaduas, y no se estipuló que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de leasing sea (…) Bogotá, luego se aplica la regla general establecida en el numeral 1 del artículo 23 del C.P.C.» (fl. 26, ib.).
4. Reasignada la referida causa, en proveído de 2 de junio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
el artículo 23 numerales 5 y 10 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que la presentación del conflicto ante el Juez será [al] arbitrio del demandante, en tratándose de asuntos contractuales y de restitución de tenencia, cuando en primer término se establezca el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, y en cuanto a la restitución de tenencia en la ubicación de los bienes, ahora bien para el caso concreto el objeto de la acción [s]e trata de unos automotores que se encuentran en constante movilización por las vías del país, en consecuencia el demandante estableció claramente en su libelo demandatorio, la potestad de optar por poner en conocimiento del caso del Juez del Circuito de Bogotá (fls. 29 y 30, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 21 de agosto de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. y Promiscuo del Circuito de Guaduas -Cundinamarca, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y a su turno, el numeral 10º de la prerrogativa citada en el párrafo precedente, dispone: «En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De donde se deduce que «en los procesos de restitución de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia» (AC2989-2015).
4. Al respecto, esta Corte ha reiterado:
necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 14, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC, 16 sep. 2004, Rad. 00772-00, reiterado en AC2989-2015)
5. De manera que como en el caso analizado el Banco de Occidente S.A. pretende que se le restituya la tenencia de los vehículos entregados a Fastcars Ltda. en virtud de un contrato de leasing, es claro que la aptitud para conocer el litigio no deviene de la aplicación de los fueros contractual o personal, sino exclusivamente del lugar donde se encuentran ubicados los bienes muebles.
Razón por la cual, erró el operador judicial primigenio al rechazar el antedicho asunto, pues como la entidad financiera señaló que el sitio de operación de los automotores era «El Territorio Nacional» y radicó la demanda en la capital del país, aquélla eligió la jurisdicción territorial en la cual debía adelantarse el proceso, imposibilitando al referido administrador de justicia para asumir la conducta reprochada.
6. En un caso de contornos similares, precisó la Sala:
la competencia para conocer de la presente controversia residía en cualquier juzgado del territorio nacional, pues lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es, el de la zona de asiento del vehículo, que en este caso podía ser cualquier municipio de Colombia. Lo anterior, porque tal como lo establece la norma antes citada, en caso de que el sitio donde se encuentra el bien comprenda distintas jurisdicciones territoriales, el juez competente sería el de cualquiera de ellas a elección del demandante, que en el presente caso eligió el de Cota (Cundinamarca) (AC2989-2015).
7. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial de la ciudad capital para que asuma el conocimiento del pleito y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer del proceso abreviado de restitución de tenencia que promovió el Banco de Occidente S.A. contra Fastcars Ltda., al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado