AC5441-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5441-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01469-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá  D.C., perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y  Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca, adscrito  Distrito Judicial de tal departamento, para conocer del asunto que se  reseñará a continuación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  Banco de Occidente S.A. presentó demanda en contra de Fastcars  Ltda.,  en aras de que se declarara terminado el contrato de leasing  financiero que celebró con éste y, como consecuencia de  tal decisión, se le ordenara al convocado la restitución  de los vehículos sobre los cuales recayó el citado  pacto (fls. 18 a 23, cdno. 1).  

2.        En  el escrito principal la entidad financiera sostuvo que la competencia  para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de la  capital del país, pues «a  pesar de ser el domicilio del demandado el Municipio de Guaduas  (Cundinamarca) es Bogotá el lugar de cumplimiento de las  obligaciones (…) relacionadas (…) y en forma adicional,  es el “Territorio Nacional” de la República de  Colombia el sitio de operación de los vehículos  entregados en leasing» (fls.  21 y 22, ídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha  ciudad, quien en  auto de 6 de abril de 2015 lo rechazó y remitió a su  homólogo del aludido municipio cundinamarqués, tras  argumentar: «Mírese  que el domicilio del demandado es (…) Guaduas, y no se  estipuló que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del  contrato de leasing sea (…) Bogotá, luego se aplica la  regla general establecida en el numeral 1 del artículo 23 del  C.P.C.»  (fl.  26, ib.).  

4.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 2 de junio siguiente,  el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca,  promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual  indicó:  

el  artículo 23 numerales 5 y 10 del Código de  Procedimiento Civil claramente establece que la presentación  del conflicto ante el Juez será [al]  arbitrio del demandante, en tratándose de asuntos  contractuales y de restitución de tenencia, cuando en primer  término se establezca el lugar de cumplimiento de las  obligaciones contractuales contraídas, y en cuanto a la  restitución de tenencia en la ubicación de los bienes,  ahora bien para el caso concreto el objeto de la acción [s]e  trata de unos automotores que se encuentran en constante movilización  por las vías del país, en consecuencia el demandante  estableció claramente en su libelo demandatorio, la potestad  de optar por poner en conocimiento del caso del Juez del Circuito de  Bogotá  (fls.  29 y 30, ídem).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 21 de agosto de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa suscitada  entre  los  Juzgados  Treinta  y  Cuatro   Civil  del  Circuito  de Oralidad de Bogotá D.C. y Promiscuo  del Circuito de Guaduas -Cundinamarca, corresponde dirimirla a la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo establecen los artículos 28 del Código de  Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que  tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        A propósito  del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador  judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un  debate en particular, razón por la cual, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título  II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor en torno de su propia competencia.  

3.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

Y  a su turno, el numeral 10º de la prerrogativa citada en el  párrafo precedente, dispone: «En  los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas  jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

De  donde se deduce que «en  los procesos de restitución de tenencia opera de manera  ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o  lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin  de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección  y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario  judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros  elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la  controversia»  (AC2989-2015).  

4.        Al  respecto, esta Corte ha reiterado:  

necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador   que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del  saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte  demandada mediante la formulación de la correspondiente  excepción previa o recurso de reposición, en el  entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia  funcional, según la preceptiva del artículo 14, inciso  final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro  exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la  razón de ser de aquél  (CSJ  AC, 16 sep. 2004, Rad. 00772-00, reiterado en AC2989-2015)  

5.        De  manera que como en el caso analizado el Banco de Occidente S.A.  pretende que se le restituya la tenencia de los vehículos  entregados a Fastcars Ltda. en virtud de un contrato de leasing, es  claro que la aptitud para conocer el litigio no deviene de la  aplicación de los fueros  contractual o personal, sino  exclusivamente del lugar donde se encuentran ubicados los bienes  muebles.  

Razón  por la cual, erró el operador judicial primigenio al rechazar  el antedicho asunto, pues como la entidad financiera señaló  que el  sitio de operación de los automotores era «El  Territorio Nacional»  y  radicó la demanda en la capital del país, aquélla  eligió la jurisdicción territorial en la cual debía  adelantarse el proceso, imposibilitando al referido administrador de  justicia para asumir la conducta reprochada.  

6.        En  un caso de contornos similares, precisó la Sala:  

la  competencia para conocer de la presente controversia residía  en cualquier juzgado del territorio nacional, pues lo que importa y  trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario  judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es,  el de la zona de asiento del vehículo, que en este caso podía  ser cualquier municipio de Colombia. Lo anterior, porque tal como lo  establece la norma antes citada, en caso de que el sitio donde se  encuentra el bien comprenda distintas jurisdicciones territoriales,  el juez competente sería el de cualquiera de ellas a elección  del demandante, que en el presente caso eligió el de Cota  (Cundinamarca) (AC2989-2015).  

7.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial de la ciudad  capital para que asuma el conocimiento del pleito y continúe  el trámite que legalmente le corresponde.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer del proceso abreviado de restitución de tenencia que  promovió el Banco de Occidente S.A. contra Fastcars Ltda., al  Juzgado   Treinta  y  Cuatro  Civil  del  Circuito  de  Oralidad de Bogotá   D.C.  En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha   oficina  e  infórmese  de  tal  situación,  mediante  oficio,  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Guaduas  –Cundinamarca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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